369-2014 01092014 Ruben Anibal Ramos y Ramos y Rosamelly Ramos Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 369-2014 01092014 Ruben Anibal Ramos y Ramos y Rosamelly Ramos Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
01/09/2014 – PENAL
369-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma: procedente si el fallo de la Sala no responde al reclamo concreto denunciado en apelación especial. En el presente caso, los apelantes denunciaron la vulneración del principio de continuidad, pues entre la suspensión y reanudación de las audiencias del debate no se cumplió con el plazo establecido en los artículos 360 y 361 del Código Procesal Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, uno de septiembre de dos mil catorce. Se integra Cámara con los magistrados suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de forma planteado por los procesados Rubén Aníbal Ramos y Ramos y Rosamelly Ramos Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diez de marzo de dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra los procesados citados, por el delito de extorsión. La defensa está a cargo del abogado Jaime Leonel Guerra Aguilar e interviene el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes
I.I Hechos acreditados. Rubén Anibal Ramos y Ramos y Rosamelly Ramos Ramírez, el quince de agosto de dos mil once, desde las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos aproximadamente, iniciaron una serie de llamadas telefónicas desde el teléfono número cuarenta y cinco millones, cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos veintiuno (45457221), dirigidas al señor Ely Gudiel y Gudiel a su teléfono celular
número cuarenta y nueve millones, quinientos ochenta y dos mil, quinientos veintiséis (49582526), persona a la que los coprocesados le exigían la cantidad de doscientos mil quetzales a cambio de no matarlo a él y a su familia, conducta que se repitió constantemente ese día, lo que motivó que el agraviado acudiera a denunciarlo a la División Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil. El investigador Amado Suriano Barrientos lo asesoró y fingió ser la víctima al contestar ese mismo día una llamada que se hizo desde el teléfono relacionado al teléfono de Gudiel y Gudiel, y en sustitución de este procedió a negociar con los sindicados y les ofreció la cantidad de diez mil quetzales, ellos le indicaron que llamarían al día siguiente para responderle si aceptaban o no dicha cantidad. El dieciséis de agosto de dos mil once, aproximadamente a las nueve horas, se comunicaron nuevamente al teléfono de la víctima y le manifestaron alinvestigador Amado Suriano Barrientos que no aceptaban la mencionada suma y pidieron la cantidad de setenta y cinco mil quetzales, el investigador les ofreció diez mil quetzales más para completar veinte mil quetzales, monto que aceptaron y le anunciaron que recibiría otra llamada para determinar el lugar y hora de la entrega del dinero. Ese mismo día llamaron a las dieciséis horas y le indicaron que, a las dieciocho horas con treinta minutos (de ese día), debía acudir a la tercera avenida zona dos salida a caminos frente al Car Wash y Aceitera Alemán,
ubicado en la ciudad, municipio y departamento de Jutiapa; lugar a donde llegaron los agentes investigadores de la división relacionada, Amado Suriano Barrientos, Carlos Enrique Menéndez Barillas, Elfido Hernández Romero, Williams Rodolfo Dubón Juárez y César David Pérez Borja, y encontrándose en puntos estratégicos observaron el momento en que los procesados llegaron abordo de un pick-up Toyota, gris policromado, placas de circulación P ciento sesenta y uno DCQ, descendieron ambos coacusados y el investigador Amado Suriano Barrientos le entregó a Rubén Aníbal Ramos y Ramos una bolsa de nylon color negro conteniendo recortes de papel periódico que simulaban la suma de veinte mil quetzales que en su anverso y reverso se colocó un billete del valor de cincuenta quetzales (identificados en autos). En el momento en que los sindicados procedían a retirarse del lugar, los agentes antes indicados procedieron a su detención, a Rubén Aníbal Ramos y Ramos le incautaron el paquete descrito que simulaba el dinero y en la bolsa derecha de su pantalón un teléfono celular Nokia, color blanco hueso, teclado gris y beige, número cincuenta y tres millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta (53249980), y a Rosamelly Ramos Ramírez se le incautó el teléfono celular Nokia, color blanco hueso, teclado gris y beige, de la empresa Tigo, con el número cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos veintiuno (45457221), desde el cual se efectuaban las llamadas a su víctima Ely Gudiel y Gudiel.
I.II De la sentencia de primera instancia. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
(45457221), desde el cual se efectuaban las llamadas a su víctima Ely Gudiel y Gudiel.
I.II De la sentencia de primera instancia. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de veintitrés de abril de dos mil trece, declaró autores responsables a los procesados Rubén Aníbal Ramos y Ramos y Rosamelly Ramos Ramírez, del delito de extorsión, por cuyo ilícito les impuso a cada uno, la pena de diez años de prisión inconmutables. La juzgadora consideró que, con base en los elementos de prueba-pericial, testimonial, documental y material-, valorados positivamente, los hechos quedaron acreditados, siendo constitutivos del delito de extorsión conforme al artículo 261 del Código Penal, ya que los acusados Rubén Aníbal Ramos y Ramos y Rosamelly Ramos Ramírez exigieron vía telefónica al agraviado lacantidad de doscientos mil quetzales inicialmente, a cambio de no hacerle daño a él y a su familia, amenaza directa que lo forzó a denunciar el hecho a la policía, siendo uno de los agentes quien lo suplantó en la negociación y entregó el paquete con la supuesta suma de veinte mil quetzales -última cantidad pactada-, porque aquél tenía mucho temor.
I.III Del recurso de apelación especial. Para resolver el presente recurso de casación solo se hace referencia al motivo de forma planteado en apelación especial por los procesadosRubén Aníbal
Ramos y Ramos y Rosamelly Ramos Ramírez, en el que denunciaron inobservado el artículo 385 por violación al principio de razón suficiente relacionado con los artículos 14 y 182, todos del Código Procesal Penal. Argumentaron que la motivación de la sentencia impugnada es contradictoria, porque por una parte indicó que las declaraciones testimoniales de los agentes captores son contradictorias y por la otra, que son contestes, lo que no puede ser, o es una o la otra, pero no las dos cosas al mismo tiempo. Indicaron también que, todo lo sucedido después de la primera audiencia de debate, que comenzó el diecinueve de marzo de dos mil trece, es nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 361 del Código Procesal Penal, que establece, si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de su suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio. En el caso concreto, se reinició el cuatro de abril de dos mil trece, es decir, once días hábiles después de su interrupción, esa continuación también fue suspendida y se reanudó el diecinueve de abril del presente año, es decir once días después, con ello se violó totalmente el plazo máximo que otorga la ley, error que hace que lo actuado no tenga validez y sea procedente ordenar que se vuelva a iniciar todo el procedimiento. Pidió se acogiera el recurso interpuesto por este motivo, se ordenara el reenvío para que conociera el asunto un tribunal integrado por jueces distintos, se emitiera nueva sentencia sin los vicios apuntados y se hicieran las demás declaraciones conforme a la ley.
I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de
apuntados y se hicieran las demás declaraciones conforme a la ley.
I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de diez de marzo de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado por los procesados Rubén Aníbal Ramos y Ramos y Rosamelly Ramos Ramírez. Consideró la Sala que no existe inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, pues la juzgadora lo aplicó y utilizó el principio de razón suficiente, concatenado con la lógica necesaria, ya que a través de los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales arribó a la certeza jurídica que los apelantes son parte directa en la ejecución del delito de extorsión, de cuyoshechos hizo acopio; así también se observó el artículo 182 del mismo cuerpo legal.
II. Motivos del recurso de casación Los procesados Rubén Aníbal Ramos y Ramos y Rosamelly Ramos Ramírez interpusieron recurso de casación por motivo de forma e invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunciaron infringidos los artículos 360 y 361 de la ley Ibid. Argumentaron que se dejó de resolver el cuestionamiento planteado ante la Sala, relacionado con la vulneración del principio de continuidad en la realización del debate, toda vez que, al haberse suspendido la primera audiencia y no reanudarse a más tardar el undécimo día, o sea el día once, éste era nulo y debía repetirse, tal y como se indicó en la apelación especial. Pidieron se declare procedente el presente recurso y en consecuencia se case la sentencia impugnada, ordene el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados.
III. Alegatos en el día de la vista
indicó en la apelación especial. Pidieron se declare procedente el presente recurso y en consecuencia se case la sentencia impugnada, ordene el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados.
III. Alegatos en el día de la vista En la vista señalada para el catorce de agosto del año en curso, a las trece horas, únicamente el Ministerio Público reemplazó su participación oral por escrito, evacuando así la audiencia conferida.
Considerando -ILa denuncia de los casacionistas se centra sobre la falta de resolución de las alegaciones de forma, relacionadas con la infracción de los artículos 360 y 361 del Código Procesal Penal.
-IIEl requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido, y no meramente formal, por ello, la falta de resolución implica la carencia de tal requisito. Bajo ese criterio, al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta no resolvió el cuestionamiento del apelante relacionado con la denuncia de que no se cumplió con el plazo establecido en el Código Procesal Penal, entre la suspensión y continuación del debate y que por ello el mismo carecía totalmente de validez. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, debió pronunciarse acerca de lo siguiente: a) responder al alegato del recurrente respecto a la vulneración de los artículos 360 y 361 del Código Procesal Penal; b)
si es jurídicamente sostenible o no el argumento de que conforme a las normasantes referidas, entre la suspensión del día diecinueve de marzo de dos mil trece y la reanudación el cuatro de abril de dos mil trece, se cumplió con el plazo establecido en la ley; c) si entre la suspensión del cuatro de abril de dos mil trece y el reinicio el diecinueve de abril del mismo año, también se cumplió con dicho plazo. Solo después de realizar este análisis, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de resolver estos agravios concretos planteados por los apelantes y por ende de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442,446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76,77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos decretos del Congreso de la
República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por los procesados Rubén Aníbal Ramos y Ramos y Rosamelly Ramos Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diez de marzo de dos mil catorce; II) ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia en la que resuelva los reclamos expuestos por los recurrentes antes citados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.