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369-2015 07102015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
369-2015 07102015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

07/10/2015 – PENAL

369-2015

DOCTRINA Casación por motivo de fondo. Carece de sustento jurídico el reclamo del Ministerio Público, que denuncia error en la sentencia de la Sala de Apelaciones, porque le impuso al acusado el mínimo de la pena contenida en el tipo de extorsión, si del análisis del fallo recurrido se establece que fue emitido con criterio jurídico correcto y con base en la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia la que no contiene el soporte jurídico que permita elevarla del mínimo establecido en la ley sustantiva penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, siete de octubre de dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, representado por la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez de la Unidad de Impugnaciones, contra el fallo dictado el quince de octubre de dos mil catorce, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en el proceso penal seguido contra Alfredo Gabriel Miranda por el delito de extorsión. El procesado comparece con el auxilio del abogado defensor Efraín Orlando Reina Enríquez. Se constituyó como querellante adhesivo, Ramiro Coronado Pérez, con el auxilio del abogado director César Romeo Castillo Villatoro.

I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO. El acusado Alfredo Gabriel Miranda amenazó al señor Ramiro Coronado Pérez con atentar contra su vida, o la vida de alguno de sus hijos, si no le entregaba la cantidad de veinte mil quetzales. Las amenazas e intimidaciones fueron a través de un documento dejado el cuatro de enero de

con atentar contra su vida, o la vida de alguno de sus hijos, si no le entregaba la cantidad de veinte mil quetzales. Las amenazas e intimidaciones fueron a través de un documento dejado el cuatro de enero de dos mil trece, aproximadamente a las diez horas, en una tienda propiedad de uno de los hijos del agraviado, ubicada frente al Juzgado de Paz del municipio de Comitancillo del departamento de San Marcos. El quince de enero del año dos mil trece, aproximadamente a las once horas con treinta y un minutos, el acusado se comunicó vía telefónica con la víctima y le preguntó si le habían entregado el anónimo y si ya tenía la cantidad requerida. El ocho de febrero del mismo año, el señor Rudy Ramírez Gabriel observó cuando el acusado vía telefónica le exigía el dinero a la víctima. La comunicación vía telefónica continuó con el objeto de lograr el propósito, para ello el imputado utilizó los teléfonos públicos números (…). El once de febrero de dos mil trece, víctima y victimario acordaron la entrega de una cantidad de dinero, para el efecto, el acusado instruyó al agraviado para que el dinero fuera introducido dentro de un paquete de producto alimenticio del “Comal”, el cual debería ser entregado al piloto del bus color amarillo, con placas de circulación C trescientos ochenta y cuatro BJP (C-384BJP), por lo que, bajo la coordinación de elementos de la División Especializada en Investigación Criminal, se hizo vigilancia en el interior del citado bus el doce de febrero del año dos mil

trece y observaron cuando Alfredo Gabriel Miranda recibió el paquete que contenía la cantidad de doscientos quetzales en efectivo y varios recortes de papel periódico que simulaban más dinero, aprehendiéndolo flagrantemente. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el nueve de octubre de dos mil trece, declaró: “Que, Alfredo Gabriel Miranda es autor responsable del delito de Extorsión, cometido en agravio del patrimonio de Ramiro Coronado Pérez, motivo por el cual se le impone la pena de seis años de prisión inconmutables, con abono a la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión…” Con relación a la imposición de la pena, la juzgadora a quo razonó lo siguiente: “Quien juzga debe graduar la pena tomando en cuenta los aspectos regulados en el artículo 65 del Código Penal, dentro del mínimo y máximo señalado en el tipo penal actualizado, lo cual se razona de la siguiente forma: “a) No se toma en cuenta la mayor o menor peligrosidad del acusado, por no haber quedado acreditado en el proceso y además por ser éste un aspecto de un Derecho Penal de autor y no de acto. b) Tampoco se toma en cuenta los antecedentes personales del acusado, por ser también aspecto que responde a un derecho penal de autor y no de acto. c) En relación a la víctima, señor Ramiro Coronado Pérez, lo que se acreditó en juicio es que setrata de una persona adulta, quien a raíz del evento, es obvio que haya resultado afectado en su vida diaria.

d) El móvil del delito fue obtener ganancias ilícitas. e) La extensión e intensidad del daño es leve por la cantidad de dinero que efectivamente se entregó y que se recuperó la cual fue de doscientos quetzales, pues el paquete que se entregó al acusado simulaba una cantidad mucho mayor. d) (sic) En la acusación se mencionaron tres circunstancias agravantes, las cuales no se argumentó en el debate en que consistió cada una de ellas, tampoco se mostró en juicio ninguna circunstancia atenuante. Con lo razonado no existe motivo para fijar la pena más allá de la mínima, siendo justo y de acuerdo al reproche de culpabilidad, sancionar al acusado con la pena de seis años de prisión inconmutables, tomándose en cuenta también los fines constitucionales de la pena, que deben orientar hacia la reinserción, la humanidad y la proporcionalidad.” C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia anteriormente descrita, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la inobservancia de los artículos 65, 261 y 27 numerales 2º y 3º del Código Penal. La entidad casacionista señaló error de derecho en el fallo impugnado, específicamente al fijar la pena de prisión impuesta al acusado por el delito de extorsión. La juzgadora a quo debió considerar que durante el debate fueron acreditados los presupuestos señalados en el artículo 65 del Código Penal, consistentes en el móvil del delito, el cual consistió en obtener ganancias ilícitas; la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, no solo fue patrimonial sino también daño psicológico al amenazarlo con atentar contra su vida o la de uno de sus hijos, a través de anónimo y

ilícitas; la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, no solo fue patrimonial sino también daño psicológico al amenazarlo con atentar contra su vida o la de uno de sus hijos, a través de anónimo y diferentes llamadas telefónicas, y las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación, las cuales se desprenden de los hechos probados durante el debate. D) SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE APELACIONES. La Sala consideró: “Al realizar en forma exhaustiva, una revisión a la sentencia apelada, con el objetivo de determinar si el tribunal sentenciador omitió la aplicación de las normas jurídicas invocadas de inobservadas, se logra determinar que jamás el Tribunal Sentenciador inobservó dichas normas sustantivas, pues, del apartado <De la pena a imponer al acusado>, [páginas veinticinco y veintiséis de la sentencia de marras] se determina que el A Quo aplicó el artículo 65 del Código Penal, fijando la pena en base a los parámetros establecidos en dicha norma, dentro del máximo y mínimo señalado por la ley por los autores del delito de Extorsión [artículo 261 del Código Penal], por lo que no omitieron la aplicación de los artículos invocados como violados. Por todas las razones esgrimidas, el Tribunal de segunda Instancia no acoge el Recurso de Apelación Especial planteado por el ente fiscal y así debe resolverse.”

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, en relación con los artículos 261 y 27 numerales 2º y 3º del citado cuerpo

procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, en relación con los artículos 261 y 27 numerales 2º y 3º del citado cuerpo legal. Al ente fiscal le causa agravio la pena impuesta al acusado en primera instancia y avalada por la Sala al no haberse tomado en cuenta el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las agravantes de alevosía y premeditación que concurrieron en la realización del hecho y que justificaban el aumento, faltando a la aplicación del artículo 65 precitado. La juzgadora a quo debió imponerle la pena de nueve años de prisión inconmutables por la comisión del delito de extorsión, tomando en consideración las circunstancias señaladas. Pretende que esta Cámara case parcialmente la resolución impugnada e imponga al procesado Ramiro Coronado Pérez la pena de nueve años de prisión inconmutables por el delito de extorsión cometido en contra del patrimonio de Ramiro Coronado Pérez.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue programada la audiencia del diecisiete de septiembre de dos mil quince, a las nueve horas. El Ministerio Público, representado por la fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez de la Unidad de Impugnaciones, reemplazó su participación con la presentación de alegaciones escritas reiterando la argumentación y peticiones contenidas en el memorial de interposición del recurso; de la misma forma lo realizó el procesado Alfredo Gabriel Miranda, con el auxilio de su abogado defensor, y solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto. El querellante adhesivo -Ramiro Coronado Pérez,

forma lo realizó el procesado Alfredo Gabriel Miranda, con el auxilio de su abogado defensor, y solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto. El querellante adhesivo -Ramiro Coronado Pérez, con el auxilio del abogado Oscar Romeo Castillo Villatoro, también compareció de forma escrita y solicitó se declare con lugar el presente recurso. CONSIDERANDO -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del tribunal de casación está sujeta a los hechos que el sentenciador ha tenido por probados, debiéndose circunscribir a juzgar la correcta aplicación jurídica de lasnormas sustantivas aplicadas a tales hechos. La pena, además de estar adecuada a la valoración jurídicosocial, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal deja a criterio del juez su fijación, éste, además de considerar aspectos subjetivos debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia y eficacia jurídica. -IIEl agravio expuesto por el casacionista es que el sentenciante impuso al procesado la pena mínima regulada en el tipo penal de extorsión, a pesar de que en la realización del hecho se dieron circunstancias que ameritaban el aumento, siendo éstas el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las agravantes de alevosía y premeditación. Cámara Penal ha reiterado como criterio jurisprudencial que las circunstancias o parámetros que permiten

graduar la pena deben desprenderse de los hechos acreditados por el tribunal de juicio, soportados en prueba válidamente recibida. De igual forma, este tribunal ha establecido que, para graduar la pena no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal, como uno de sus elementos o que se den como resultado del delito mismo. (Fallos de casación 508-2008 de fecha dos de marzo de dos mil diez, 88-2011 de fecha cinco de abril de dos mil once 1510-2011 de fecha uno de marzo de dos mil doce). En el presente caso, del estudio realizado a la plataforma fáctica se encuentra que efectivamente el sindicado fue condenado a la pena de seis años de prisión (mínima regulada en el tipo penal de extorsión), derivado que no fueron acreditadas circunstancias que ameritaran su aumento. Lo anterior encuentra sustento en el apartado del fallo del a quo denominado “De la pena a imponer al acusado”, en el que la jueza sentenciante razonó: “…d) En la acusación se mencionaron tres circunstancias agravantes, las cuales no se argumentó en el debate en qué consistió cada una de ellas, tampoco se mostró en juicio ninguna circunstancia atenuante. d) (sic) El móvil del delito fue obtener ganancias ilícitas. e) La extensión e intensidad del daño es leve por la cantidad de dinero que efectivamente se entregó y que se recuperó la cual fue de doscientos quetzales, pues el paquete que se entregó al acusado simulaba una cantidad mucho mayor. “ En cuanto al móvil del delito, el

juzgador indicó que consistió en obtener ganancias ilícitas, lo cual a criterio de esta Cámara forma parte del tipo penal de extorsión regulado en el artículo 261 del Código Penal, el que textualmente dice: “Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; …” Lo anterior fue probado por el a quo, pues en su fallo consta que, a través de un documento donde el acusado escribió amenazas e intimidaciones dirigidas al señor Ramiro Coronado Pérez, y posteriormente a través de llamadas telefónicas, le exigió la cantidad de veinte mil quetzales a cambio de no atentar contra su vida o la vida de uno de sus hijos. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, el sentenciante indicó que es leve porque la cantidad de dinero que se entregó y que posteriormente se recuperó asciende a la suma de doscientos quetzales, derivado que el paquete que se entregó al acusado simulaba una cantidad mucho mayor. Con relación a las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación a las que el Ministerio Público hace referencia, el sentenciante fue enfático al afirmar en su fallo “En la acusación se mencionaron tres circunstancias agravantes, las cuales no se argumentó en el debate en qué consistió cada una de ellas,…”. De ahí que sea incorrecto pretender en el presente caso, que circunstancias como el móvil del delito, la

extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes de premeditación y alevosía, sean apreciadas para aumentar la pena de prisión impuesta en primera instancia al procesado, ya que tales aspectos no fueron acreditados en juicio. En consecuencia, es correcta la decisión de la Sala al confirmar el fallo del sentenciante, toda vez que no fueron acreditadas circunstancias que permitan elevar la pena del mínimo regulado en el tipo penal de extorsión. En consecuencia, y de acuerdo a lo considerado debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por el Ministerio Público. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 1º , 2º, 4º , 5º , 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º , 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 76, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, representado por la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez de la Unidad de Impugnaciones, contra el fallo dictado el quince de octubre de dos mil catorce, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, Notifíquese y con certificación de los resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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