🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

369-2016 28062016 Edgar Roberto Lopez Mendez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
369-2016 28062016 Edgar Roberto Lopez Mendez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

28/06/2016 – PENAL

369-2016

Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es improcedente cuando el tribunal de sentencia acreditó los elementos necesarios para aplicarse debidamente el tipo penal de violencia contra la mujer en su modalidad física, siendo éstos los siguientes: 1) Que se ejerza violencia en contra de una mujer; 2) Que ese ejercicio violento se realice en el ámbito público o privado; 3) Valerse de una de las circunstancias contenidas en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Edgar Roberto López Méndez, quien actúa con el auxilio y dirección del abogado José Miguel Cifuentes y Cifuentes del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia emitida el veintiséis de febrero de dos mil quince por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en el proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra de la mujer en su modalidad física. Además, se encuentran constituidos en el proceso: el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. No hubo constitución de querellante adhesiva ni de tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: "Que el procesado EDGAR ROBERTO LOPEZ (sic)

MENDEZ (sic), con fecha veintidós de septiembre del año dos mil trece, aproximadamente a las diez de la mañana, en un área boscosa, distante a ciento veinte metros de la residencia de la señora María Magdalena López Méndez, ubicada en Parcelamiento La Libertad, de la Aldea (sic) Medio Monte, del municipio de Pajapita, del departamento de San Marcos, atendiendo a su relación de familiaridad que le une con la señora María Magdalena López Méndez, por ser la misma, hermana suyo, le salió al paso a dicha señora, quien se conducía a pié en una vereda que pasa por el área boscosa ya aludida, y la agredió con un machete en el dedo índice de la mano izquierda, luego con su fuerza física la lanzó al suelo, aprovechando para patearla y darle de manadas en distintas partes del cuerpo, causándole heridas en el pecho, y moretones en brazo derecho e izquierdo; los cuales le provocaron daño y sufrimiento físico inmediato.". b) De la resolución del tribunal de juicio: El juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, en fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, declaró que el procesado Edgar Roberto López Méndez es responsable en grado de autor del delito consumado de violencia contra la mujer en su modalidad física en agravio de la integridad y la dignidad de María Magdalena López Méndez, imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.

Respecto a la existencia del delito, su calificación jurídica y responsabilidad del procesado, argumentó que el sindicado Edgar Roberto López Méndez se le imputó la comisión del delito de violencia contra la mujer en su modalidad física en contra de María Magdalena López Méndez, en las circunstancias previstas en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Es así que, de conformidad con los medios de prueba que fueron producidos en el debate, a los cuales se les dio valor probatorio positivo, el juzgador estimó que se estableció fehacientemente que el procesado efectivamente ejerció violencia física en contra de la agraviada, al agredirla físicamente en diferentes partes de su cuerpo, acciones que desplegó en forma idónea al utilizar su fuerza corporal y un arma blanca, las que el juez consideró fueron suficientes para causarle lesiones, lógicamente y por sentido común, por su condición de hombre. Continuó manifestando que la violencia física que efectuó en el ámbito privado el sindicado, se acreditó suficientemente que entre la víctima y él al momento de realizarse los hechos, existía, y aún existe el vínculo legal de parentesco por consaguinidad, por ser hermanos. En relación al elemento subjetivo del delito, debe mencionarse que la violencia contra la mujer en su manifestación física es eminentemente dolosa, por su misma naturaleza, exigiéndose una condición psicológica y física para lograr la realización de los hechos, siendo manifiesta la voluntad y la finalidad deacceder a estos actos en forma ilegítima a una mujer, según la norma aplicable, pues exige una

manifestación en el mundo exterior de la voluntad criminal: la agresión física que el procesado efectuó en la integridad física de su hermana por su condición de mujer, haciendo uso de su fuerza corporal y de un arma blanca, causándole como consecuencia lesiones en su cuerpo, las que quedaron acreditadas con la declaración testimonial de la propia agraviada, el informe médico legal del Doctor José Carlos Castañeda Toro y un informe psicológico que establece que la agraviada presenta un estrés agudo debido a las acciones violentas del acusado, estableciendo con ello, la relación causal a que alude el artículo 10 del Código Penal, porque desplegó una conducta idónea como fue la de agredir físicamente a su hermana, vulnerando su dignidad y su integridad física, esto permite encuadrar las acciones realizadas por el procesado Edgar Roberto López Méndez, en el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación física. c) Del recurso de apelación especial: El procesado Edgar Roberto López Méndez, con el auxilio del abogado José Miguel Cifuentes y Cifuentes del Instituto de la Defensa Pública Penal, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la inobservancia del artículo 481 numeral 1 del Código Penal, así como la errónea aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Argumentó que fue inobservado y erróneamente aplicado, en su orden los artículos en mención, ya que entre María Magdalena López Méndez y él, no existen relaciones familiares, ya que a pesar de que se dice que

son hermanos, no viven juntos. Continúa manifestando que, según los hechos acreditados, se estima que el tribunal no contaba con la plataforma fáctica para condenarlo por el delito de violencia contra la mujer. Indica que es importante que se tenga claro que, según el principio de congruencia, regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, los hechos acreditados se convierten en el marco fáctico que servirá para hacer la calificación jurídica. Según se aprecia, el tribunal no da por acreditado que él viviera en el momento de haberse cometido el hecho o antes de esto junto con María Magdalena López Méndez, limitándose a describir que existía relación de familiaridad, en virtud que es hermano de la agraviada, situación que como se analiza, solamente, constituye una relación de parentesco, más no de familiaridad. Dados los hechos acreditados por el tribunal, es importante entonces hacer un adecuado análisis acerca de si con los hechos acreditados es posible subsumirse en el tipo penal de violencia contra la mujer. Asimismo, que conforme al principio de estricta legalidad consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala, para que ocurra violencia contra la mujer el tribunal tuvo que tener por acreditado que entre su persona y María Magdalena López Méndez existiera relaciones familiares, ya que los artículos 7 y 3 de la ley citada, hacen referencia a que se haya mantenido relaciones familiares. Ahora bien, la legislación no incluye dentro del artículo 3, una definición de lo que debe de entenderse por familiar, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, se debe acudir a la definición del diccionario

de la Real Academia Española sobre dicho término. Siendo así que, familiar es perteneciente o relativo a la familia; y familia es grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas; es decir que las relaciones familiares son aquellas que se dan entre parientes que viven juntos, bajo un mismo techo. Resulta que el legislador eligió el término relaciones familiares como uno de los ámbitos en que ocurre la violencia contra la mujer y no el término relaciones de parentesco, ya que esto da a entender con claridad que la intención fue ceñir la aplicación de la ley a aquellas agresiones que ocurren entre personas que además de ser parientes vivan juntas, y no extender abusivamente el ámbito de aplicación a todas las relaciones de parentesco. Solicitó que se califique el hecho como una falta contra las personas y que se le imponga la pena mínima por dicha falta, siendo está de veinte días de arresto conmutables en su totalidad. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de departamento de San Marcos, en sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Edgar Roberto López Méndez, con el auxilio del abogado José Miguel Cifuentes y Cifuentes. La alzada advirtió que el procesado interpuso recurso de apelación especial e invocó un motivo de fondo, denominado "...INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, TODA VEZ QUE NO FUE

OBSERVADO EL ARTÍCULO 481 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, Y APLICADO DE MANERA ERRÓNEA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY CONTRA EL FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER...", efectuando las argumentaciones en forma conjunta. Como se puede apreciar, en este apartado, el recurrente invoca, para el único motivo de fondo invocado, LA INOBSERVACIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LEY, en contraposición a lo preceptuado en el artículo 418 del Código Procesal Penal, que obliga a los impugnantes indicar separadamente cada motivo, el cual fue analizado en la parteinicial de este considerando; de lo cual se desprende que no existe claridad sobre qué motivo de fondo o caso de procedencia invoca: inobservancia o errónea aplicación de la ley, ya que éstos no pueden alegarse en forma conjunta como si se tratara de un solo motivo de fondo, faltando la argumentación y aplicación que pretende respecto de alguno de ellos. Manifiesta la Sala que, no obstante lo anterior (deficiencia del planteamiento del recurso), para no dejar en estado de indefensión al procesado, es menester indicar, que la argumentación realizada por el recurrente respecto a la errónea aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, carece de asidero legal, ya que la figura o delito por el que se le condenó en el procedimiento penal, encuadra en los hechos probados, no evidenciándose errónea aplicación de la misma, de tal forma que lo

fundamentado por el juez del tribunal de sentencia, al indicar que la referida conducta resulta idónea para subsumir el hecho antijurídico por encajar en el tipo penal; determinando que el sindicado quebrantó el ordenamiento jurídico con su actuar ilícito, contenido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer que contempla la figura delictiva de violencia contra la mujer, y en observancia de las reglas de la sana crítica razonada aplicada a los institutos probatorios desarrollados en el debate oral y público, se determinó y comprobó la responsabilidad del encausado en la acción ilícita que se le imputa, dando por acreditada su participación, lo que concluyó con un fallo condenatorio, el cual se ajusta a los preceptos legales exigidos para la emisión de tales fallos, lo que conlleva a no existir inobservancia del artículo 481 numeral 1 del Código Penal, pues el juzgador de primer grado aplicó la norma sustantiva correcta.

II. Motivo del recurso de casación El procesado Edgar Roberto López Méndez, con el auxilio y dirección del abogado José Miguel Cifuentes y Cifuentes del Instituto de la Defensa Pública Penal, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la indebida aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.

Argumenta que la Sala aplicó de manera indebida el contenido del artículo citado como infringido, por cuanto

que los elementos que configuran el delito de violencia contra la mujer, son: 1. una acción de violencia física; 2. que la misma ocurra en el ámbito público o privado; y 3. que concurra cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 7 de la referida Ley, siendo relevante para el caso que se juzga, el contenido en el inciso b) del artículo citado, que refiere que debe existir una relación de familiaridad. Es claro que para que concurra el delito de violencia contra la mujer, no es suficiente que exista una acción de violencia y que esta ocurra en el ámbito público o privado, es necesario también que la acción de violencia se realice con aprovechamiento de una relación de familiaridad. Es indispensable que ocurra entonces en relaciones de familiaridad entre su persona y la agraviada. Manifiesta que sobre el significado de familiaridad, el diccionario de la Real Academia Española, referencia obligatoria para interpretar un precepto legal, señala: familiar: perteneciente o relativo a la familia; y sobre familia señala: grupo de personas emparentadas entre si que viven juntas. Es decir, la Sala aplicó indebidamente el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, ya que no obstante en el hecho que se tiene por acreditado no se hace referencia a que haya existido relación de familiaridad entre su persona y la agraviada, por lo que aplicó en su perjuicio dicho precepto legal. La alzada se contrae exclusivamente a hacer referencia a dos de los elementos del delito de violencia contra la mujer, obviando por completo que conforme al principio de

legalidad penal consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala, para que exista delito deben configurarse todos y cada uno de los elementos del tipo penal. No se tomó en consideración que por parte del sujeto activo debe existir una aprovechamiento de cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 7 inciso b) de la ley en mención, en este caso, no advertir que tuvo que haberse acreditado el aprovechamiento de mantener con la víctima una relación de familiaridad, situación que como se explicó arriba implica que él tuviera relación de parentesco con la víctima y que además que vivieran juntos, tal y como lo exige la definición de familiar. La Sala en concreto centra su análisis en que el juzgador tuvo por acreditado que la agresión ocurre en el ámbito privado, y que en dicho ámbito se incluye el parentesco, además, señala que con la agraviada son parientes por ser hermanos. Concluye que el artículo 7 de la ley citada no es aplicable a los hechos acreditados, debiéndose aplicar el artículo 481 del Código Penal e imponerse la pena mínima prevista en la ley para dicha falta.

III. Alegatos en el día de la vistaSeñalada la diligencia para el veintitrés de junio de dos mil dieciséis a las doce horas, el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, así como el procesado Edgar Roberto López Méndez, quien actuó con el auxilio y dirección del abogado José Miguel Cifuentes y Cifuentes del Instituto de

la Defensa Pública Penal, presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada uno en lo concerniente a su interés. Considerando - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación al conocer un motivo de fondo, debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la alzada. Asimismo, cuando se resuelve un recurso por motivo de fondo, en el que se reclama la indebida calificación de los hechos acreditados, en la figura penal de violencia contra la mujer en su modalidad física, el instrumento científico base para resolver el agravio señalado, es la teoría del tipo, con la finalidad de establecer si existe o no una correspondencia unívoca, uno a uno, entre los elementos del delito relacionado y los hechos que fueron acreditados por el tribunal de sentencia. - IIEl procesado Edgar Roberto López Méndez invocó el caso de procedencia por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a: "Si la resolución viola un precepto (...) legal por (...) indebida aplicación (...), cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)". Individualizando como agravio la indebida aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.

La inconformidad del recurrente, en esencia, se dirige a la indebida aplicación del artículo 7 de la ley en mención, ya que los hechos acreditados encuadran en la falta contenida en el artículo 481 numeral 1 del Código Penal, en virtud que no se acreditó que el acusado mantuviera con la víctima relación de familiaridad, sino lo que, únicamente, fue acreditado fue una relación de parentesco con ella, pero no fue acreditado que vivieran juntos como lo exige la definición de familiar. - IIIPrevio a la realización del estudio del presente caso, se considera necesario acotar que el tipo penal de violencia contra la mujer en su modalidad física, está integrado de los elementos siguientes: 1) Que se ejerza violencia en contra de una mujer; 2) Que ese ejercicio violento se realice en el ámbito público o privado; 3) Valerse de una de las circunstancias contenidas en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Realizada la anterior anotación, al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos y de la sentencia impugnada, se advierte que la alzada argumentó para tomar su decisión que el delito por el que se le condenó al procesado, encuadra en los hechos probados, ya que el juez del tribunal de sentencia indicó que su conducta encaja en ese tipo penal. Manifestó esa Sala que determinó que el sindicado quebrantó el ordenamiento jurídico con su actuar ilícito, contenido en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras

formas de Violencia contra la Mujer que contempla la figura delictiva de violencia contra la mujer, en virtud que se comprobó la responsabilidad del encausado en la acción ilícita que se le imputa, dando por acreditada su participación, lo que concluyó con un fallo condenatorio, el cual se ajusta a los preceptos legales exigidos, lo que conlleva a que no exista inobservancia del artículo 481 numeral 1 del Código Penal, puesto que el juzgador de primer grado aplicó la norma sustantiva correcta. A la vista de los argumentos vertidos por el tribunal de segundo grado, Cámara Penal considera que debidamente aplicado el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, cuando argumentó sobre la determinación de la conducta del acusado Edgar Roberto López Méndez en el tipo penal de violencia contra la mujer en su modalidad física, toda vez que, de los hechos acreditados por el juez del tribunal de sentencia, se logran extraer los elementos configurativos del delito en mención. En efecto, lo anterior se determina al revisar el apartado de los hechos acreditados por parte del tribunal de sentencia, corroborándose allí que se tuvo por acreditados los elementos que justifican la calificación jurídica de violencia contra la mujer en su modalidad física, toda vez que se determinaron los elementos siguientes: 1) Que se ejerza violencia física en contra de una mujer: El acusado Edgar Roberto López Méndez ejerció violencia física al agredir a la víctima María Magdalena López Méndez en diferentes partesde su cuerpo, utilizando para ello, machete, patadas y manadas, teniendo como resultado el sufrimiento físico

de la agraviada; 2) Que ese ejercicio violento se realice en el ámbito privado: cuando el acusado ejerció los actos violentos en contra de la víctima, existía una relación de familiaridad con ella por ser su hermana (parentesco por consanguinidad); 3) Valerse de una circunstancia contenida en el inciso b) del artículo 7 de la ley en estudio: el imputado en la época en que se perpetró el hecho mantenía con la agraviada relaciones familiares, esto por ser hermanos. Asimismo, el casacionista ancla su postura, en que no se acreditó que él y la víctima vivieran juntos, apoyándose en uno de los significados de familiar y familia que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española, en su orden: familiar: perteneciente o relativo a la familia; y familia: grupo de personas emparentadas entre si que viven juntas. Ante ello, esta Cámara estima que, de nuevo, fue acreditado dentro de los hechos, el concepto familiaridad el cual es necesario para la configuración del tipo de violencia contra la mujer en su modalidad física. Asimismo, el concepto de familia en ese mismo diccionario, tiene diversos significados, entre otros: grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas; conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje; hijos o descendencia; número de criados de uno, aunque no vivan dentro de su casa; tal como se establece en el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, S. A. Vigésima Primera Edición, Tomo I, España, 2001,

página 949). Es entonces que, en ese sentido, todos los significados aplican al concepto de familia, no advirtiéndose una graduación, orden, demérito, para ser observados y aplicados, advirtiéndose que el significado del concepto familia, aplicable al presente caso, es el de conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje, definición que se ajusta, específicamente, al delito de violencia contra la mujer en su modalidad física, por el cual el tribunal de sentencia lo hizo responsable y la alzada confirmó, esto por ser hermanos acusado y víctima. Es oportuno indicar que, la falta contra las personas contenida en el artículo 481 numeral 1o. del Código Penal, para su configuración es necesario que se cause lesiones que produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos. Es en ese orden de ideas que, como ya se argumentó, no se tipifica dicha falta contra las personas, en primer momento, porque no se acreditó que la lesión causada produjera enfermedad o incapacidad para el trabajo por diez días o menos, así como se acreditaron elementos que superaron la falta en si misma, siendo estos los siguientes: El acusado Edgar Roberto López Méndez ejerció violencia física al agredir a la víctima María Magdalena López Méndez en diferentes partes de su cuerpo, utilizando para ello, machete, patadas y manadas, teniendo como resultado el sufrimiento físico de la agraviada (Que se ejerza violencia física en contra de una mujer); El acusado ejerció los actos violentos en contra de la víctima, y existía una relación de familiaridad con ella por ser su hermana (Que ese ejercicio

violento se realice en el ámbito privado); El imputado en la época en que se perpetró el hecho mantenía con la agraviada relaciones familiares, esto por ser hermanos (Se valió de una circunstancia contenida en el inciso b) del artículo 7 de la ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer). Los elementos anteriores, de nuevo, como ya se manifestó, configuran el delito de violencia contra la mujer en su modalidad física. De la argumentación anterior, se concluye que no existe la indebida aplicación invocada, deviniendo improsperable el recurso de casación por motivo de fondo.

Leyes aplicadas Artículos: 1o, 2o, 12, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 13, 36 y 481 numeral 1o. del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2 y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala; 3, 11, 11 bis, 43 numeral 8, 50, 142, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Edgar Roberto López Méndez, quien actúa con el auxilio y dirección del abogado José Miguel Cifuentes y Cifuentes del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia emitida el veintiséis de febrero de dos mil quince por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquix, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...