369-2017 04092017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 369-2017 04092017
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
04/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
369-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por CONSULTORIA PARA EL COMERCIO E INDUSTRIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Incurre en defecto de planteamiento, cuando la casacionista no señala sin lugar a dudas el documento o acto auténtico sobre el cual recae el error cometido por el juzgador. b) Es improcedente el submotivo, cuando no se indica cuál es el valor probatorio que la Sala equivocadamente le atribuye al medio de prueba y en ese mismo sentido, cuál debió atribuirle. Error de hecho en la apreciación de la prueba No procede el submotivo invocado, cuando la casacionista no realiza una tesis clara y precisa para el medio de prueba cuestionado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Consultora para el Comercio e Industria, Sociedad Anónima, que actúa a través de su representante legal, Guillermo Gutiérrez Vargas.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero de la Nación,
Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero de la Nación,
Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala envió reporte al Juzgado de Asuntos Municipales, sobre el inmueble ubicado en la diecisiete avenida seis guion noventa y cuatro de la zona quince, por haber cambiado el uso, sin autorización, por lo que le impuso una sanción de tres mil seiscientos quetzales.
II. La Municipalidad de Guatemala le confirió audiencia al propietario para que se pronunciara al respecto, una vez evacuada la audiencia, la Municipalidad confirmó la sanción impuesta.
III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, el propietario del inmueble interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.
IV. Contra la resolución anterior, se planteó demanda contencioso administrativa.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar las excepciones planteadas por la Municipalidad de Guatemala, en consecuencia declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa para el efecto consideró: «… Es función de este Tribunal determinar si los actos administrativos emitidos por el Juzgado de Asuntos Municipales y el Concejo Municipal de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, se encuentran apegados a Derecho; por lo que del análisis de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo y judicial, argumentos y pruebas aportadas, este Tribunal establece lo siguiente: Que el Departamento de Control de la Construcción Urbana, reportó al Juez de Asuntos Municipales que el propietario del inmueble ubicado en la diecisiete avenida cero
aportadas, este Tribunal establece lo siguiente: Que el Departamento de Control de la Construcción Urbana, reportó al Juez de Asuntos Municipales que el propietario del inmueble ubicado en la diecisiete avenida cero seis guión noventa y cuatro de la zona quince, hizo cambio de uso no autorizado de vivienda a comercio, en un área declarada residencial; que dicho Departamento le concedió audiencia al propietario del inmueble citado, quien manifestó que en su residencia no ha efectuado ningún trabajo de construcción, modificación o remodelación, que toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley, que es por ello que al ser de su propiedad y además de ello su residencia, instaló sus oficinas profesionales de Abogacía y Notariado, así como la Empresa de su propiedad denominada CONCISA. Al concederle audiencia el Juez de Asuntos Municipales al propietario del referido inmueble, compareció la señora Glenda Carolina Morales Aldana, en calidad de Representante Legal de la entidad Consultoría para Comercio e Industria, Sociedad Anónima, manifestando que reitera los conceptos contenidos en el memorial presentado por el Licenciado Aldana Arriaga, quien es uno de los socios de la entidad mercantil CONCISA y el inmueble respectivo ha sido su residencia, y que es imperativo señalar que el artículo 39 de la Constitución Política de la República, garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana, por lo cual solicitó al Juez declarar improcedente el reporte aludido. El Juzgado de Asuntos Municipales, emitió resolución en la cual declaró que la entidad Consultoría para Comercio e Industria, Sociedad Anónima, es
responsable de hacer el cambio de uso de la vivienda sin ninguna autorización municipal, infringiendo los artículos 81 y 82 del Reglamento de Construcción. Que en contra de la resolución anterior, la demandante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. Como fundamento de la sanción impuesta, al propietario del inmueble citado, por el Juzgado de Asuntos Municipales y conformada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, este Tribunal estima que la Ley del Organismo Judicial, en su artículo número tres, establece que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, y en este sentido, el propietario del referido inmueble al haber manifestado en memorial de fecha nueve de enero de dos mil cuatro, el cual obra a folio siete del expediente administrativo, que instaló sus oficinas de Abogacía y Notariado, así como la Empresa de su propiedad denominada CONCISA, esta aceptando haber realizado un cambio de uso de vivienda a comercio, en un área en la cual según lo regulado en la Declaratoria de Áreas Residenciales del Municipio de Guatemala, contenido en Acuerdo número COM guión cuarenta y dos guión dos mil uno, en su artículo seis, que no se autorizará dentro de las áreas residenciales que integran esa declaratoria, cambio de uso o construcción nueva de ningún inmueble para alojar actividades comerciales, industriales e institucionales que no cumplan con las normas contenidas en las leyes vigentes; por lo cual, la sanción impuesta fue producto de la inobservancia de la norma citada. Se estima que la resolución emitida por el Concejo Municipal de la
Municipalidad de Guatemala y la del Juzgado de Asuntos Municipales, se encuentran arregladas a Derecho, porque en el desarrollo del proceso administrativo se evidencia que se respetó el derecho de defensa del administrado, y durante la tramitación del presente proceso contencioso administrativo, el demandante no desvirtuó la falta cometida del cambio de uso que realizó en el inmueble de su propiedad; no se violó su derecho Constitucional de propiedad, porque la multa impuesta no es confiscatoria y no se le está desposeyendo del mismo; la Municipalidad de Guatemala, en el ejercicio de su autonomía, si se puede emitir ordenanzas o reglamentos para el ordenamiento territorial y el declarar algunas zonas como áreas residenciales y limitar el establecimiento en esos lugares de comercios, industrias u otro tipo de actividades, es precisamente para logar una mejor convivencia de los vecinos, en el cual se atiende al interés general de los mismos, por lo que la disposición municipal que limita el cambio de uso de los inmuebles en la zona quince, no es solamente para el demandante, sino para todos lo que residen en la misma. En consideración de todo lo anterior, este Tribunal arriba a la conclusión que la demanda promovida por la Representante Legal de la entidad Consultoría para el Comercio e Industria, Sociedad Anónima, debe declararse sin lugar, debiendo hacer las demás declaraciones que corresponda (sic).…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba b) Error de hecho en la apreciación de la prueba
CONSIDERANDO I
Error de derecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo, el recurrente argumentó: «… La Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al hacer el análisis integral del proceso, estima lo siguiente: CONSIDERANDO IV) señala que: la Municipalidad de Guatemala, interpuso las excepciones perentorias siguientes:» a) Cambio de uso de vivienda comercio sin la correspondiente licencia municipal y b) De la Violación del acuerdo de áreas residenciales del Municipio de Guatemala, la Sala recurrida hace un escueto razonamiento en relación a las excepciones perentorias interpuestas, y dá por sentado que la sanción económica impuesta a mi representada, se encuentra ajustada a derecho, y dice así, que la primera de las excepciones este Tribunal estima que es procedente declararla con lugar, porque la parte demandante no presentó autorización Municipal por el cambio de de uso que se hizo de la vivienda relacionada, y continua en cuanto a la segunda de las excepciones y sustenta tal consideración en el sentido de que: de conformidad con el Acuerdo de Declaratoria de Áreas Residenciales del Municipio de Guatemala, la entidad demandante debió haber solicitado permiso para el cambio de uso de vivienda a oficinas o comercio que realizó en el inmueble citado por lo que también se declara con lugar. Tal razonamiento constituye un error de derecho, ya que contraviene lo dispuesto en la Constitución Política de la República en sus artículos 39, 41, 43, que como bien se señala en la sentencia de fecha cinco de Diciembre del año dos mil once, dictada por la Corte de
Constitucionalidad, según expediente Número 2162/2009 contenido en la Gaceta 94 respectivamente en el sentido de que debe hacerse aplicación cuando ocurre algo similar, es decir, en relación de la libertad de comercio, industria y trabajo, de lo que reza la norma constitucional 43 que es más que elocuente en señalar que todos y cada uno son reconocidos como un derecho humano individual y que es una libertad, sujeta a limitaciones únicamente, por el interés social o nacional, lo cual en ambos casos deberá ser regulado por una ley, de lo que se desprende que La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin observar la jerarquía de la ley en relación al acuerdo Municipal aplicado, pone por debajo a nuestra Constitución Política, y tácitamente le dá validez a diligencias que emanan de un documento que por ministerio de la ley de lo Contencioso Administrativo, es inadmisible para que del mismo se originen fallos que violentan el orden jurídico, ya que el procedimiento se inicio mediante un reporte de fecha nueve de Febrero del año dos mil cuatro emanado del Departamento de Control de la Construcción Urbana, que con el perdón de los personeros de la Municipalidad, para establecer como ellos así lo afirman, a) que hubo un cambio de uso, y b) de obra que arrojó como resultado que se constituyera un área de cien metros cuadrados con un costo aproximadamente de sesenta mil quetzales, datos totalmente falsos, que pudieron durante el procedimiento establecerlo mediante un reconocimiento judicial o bien una inspección ocular en el léxico utilizado dichos Tribunales. De tal manera que todos los fallos dictados tanto por el Juzgado de Asuntos Municipales, el
concejo Municipal y la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se dictaron en fraude de ley, violentando normas esenciales procedimentales y constitucionales que regulan el debido proceso poniendo en riesgo su aplicación. »… Es así, que el error incurrido por los Juzgadores, es entendible, ya que ellos Juzgado de Asuntos Municipales, y Concejo Municipal, por solidaridad con las autoridades Superiores, dictan este tipo de fallos, amparos en un decreto que según nuestra constitución es inaplicable y/o Ipso Jure, por contravenir principios constitucionales. pero lo resuelto por El Tribunal Colegido, es cuestionable tanto por el efecto que causa lo resuelto, sino por lo empírico de sus razonamiento hechos, circunstancia ésta, que desdice mucho de su profesionalización, y por supuesto en la negación de la justicia pronta y cumplida, especialmente incurrida por la Honorable Sala Sentenciadora, al señalar entre otras cosas, que lo resuelto por los Tribunales menores se ajusta a derecho, ya que la multa impuesta no es confiscatoria, dado a que, no se está despojando del bien a su titular, análisis totalmente erróneo, ya que claramente señala la multa impuesta deberá hacerse efectiva dentro DE LA CONSTRUCCIÓN SE REGISTRARA COMO CONSTRUCCION INADECUADA en atención a lo anteriormente señalado, se percibe y se entiende con dicho acto, que lo que se pretende por la autoridad demandante, no es más, que apoderarse de los bienes de los ciudadanos, lo que de acuerdo a la Hermenéutica Jurídica, la aplicación de ese decreto Municipal (…) y por ende la multa impuesta sea de carácter confiscatorio, por haberse dictado en abierta inobservancia de nuestra Carta Magna, al violar
Hermenéutica Jurídica, la aplicación de ese decreto Municipal (…) y por ende la multa impuesta sea de carácter confiscatorio, por haberse dictado en abierta inobservancia de nuestra Carta Magna, al violar normas constitucionales que protegen y tutelan los bienes y a las personas (sic)». Alegaciones Municipalidad de Guatemala, no obstante haber sido notificada, no presentó alegato alguno. La Procuraduría General de la Nación para este submotivo argumentó: «… El error de derecho en la apreciación de la Prueba, cuando demuestre en forma evidente la equivocación del Juzgador, se establece como una forma contraria de ver la prueba, tomándole en forma errónea en cuanto a su apreciación. Este error consiste en que el juez no le da a la prueba el alcance probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que éste le niega…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando la Sala atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. En el presente caso, la entidad casacionista estima que la Sala sentenciadora, comete error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el Tribunal hace un escueto razonamiento en relación a las excepciones perentorias interpuestas, y da por sentado que la sanción económica impuesta, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo, la recurrente argumentó: «… de lo que se desprende que La Sala Primera del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, sin observar la jerarquía la ley en relación al acuerdo Municipal aplicado, ponepor debajo a nuestra Constitución Política, y tácitamente le dá validez a las diligencias que emanan de un documento que por ministerio de la ley de lo Contencioso Administrativo, es inadmisible para que del mismo se originen fallos que violentan el orden jurídico…». Al realizar la lectura de los argumentos vertidos por la casacionista, esta Cámara estima importante resaltar que existe abundante jurisprudencia, en el sentido que, para la procedencia del submotivo objeto de estudio, uno de los requisitos fundamentales es que la recurrente señale sin lugar a dudas los documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, de conformidad con el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, y que en el caso que nos ocupa, la entidad casacionista, es omisa en señalar el o los documentos en los que recae el error cometido por el juzgador, por lo que ante tal deficiencia esta Cámara se encuentra limitada en realizar el análisis respectivo. Aunado a lo anterior, cabe indicar que para que se configure el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, la casacionista debe invocar las normas de valoración probatoria que considere han sido infringidas, así como indicar cuál es el sistema de valoración que la Sala utiliza para determinadas pruebas y como éstas debieron ser valoradas, situación que no sucede en el presente caso, ya que encamina sus argumentos a evidenciar otras cuestiones ajenas al submotivo invocado. De lo anterior, se estima que derivado de las deficiencias del submotivo invocado, resulta improcedente el mismo. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba
De lo anterior, se estima que derivado de las deficiencias del submotivo invocado, resulta improcedente el mismo. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo la recurrente expuso: «… Tanto en primera Instancia, es decir, en lo resuelto por el Juzgado de Asuntos Municipales, lo resuelto por el Concejo Municipal y específicamente lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al convalidar dichos fallos condenatorios en base a un reporte identificado con el número trescientos treinta y dos (332) de fecha nueve de Febrero del año dos mil cuatro, remitido por la arquitecto PAMELA SANDOVAL del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de esta Capital, haciendo aplicación a un decreto Municipal que contradice principios constitucionales que protegen y tutelan a los ciudadanos, se colige fácilmente que los autos dictados tanto por el Juez de Asuntos Municipales, el Concejo Municipal y la Honorable Sala de Apelaciones, todos y cada uno, fueron dictados al amparo de una norma que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico y contrario a él, constituye que han sido ejecutados en fraude de ley, no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. SON NULOS DE PLENO DERECHO. (…) »El error señalado e incurrido en la Sentencia cuestionada, admite una omisión en la valoración de la prueba, es por ello que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió hacer un análisis técnicojurídico, tanto del documento base del reporte aludido y si el mismo constituye una denuncia administrativa, y si tiene fuerza legal para que sirva de título para dictar una Sentencia interlocutoria, ya que en el cuerpo de dicho documento, en las observaciones se consigna el motivo de dicho reporte, o sea, CAMBIO DE USO NO AUTORIZADO, y que pase al Juzgado de Asuntos Municipales para que imponga las sanciones correspondientes, ello es inaudito e ilegal, que no solo vá en contra de las normas contenidas en la ley de lo Contencioso Administrativo, ver artículo 3º. Si no de las constitucionales tantas veces señaladas en el cuerpo de este memorial. Y si dicho documento se toma como un reporte, es imperativo el establecimiento de los hechos consignados y si los mismos fueron cometidos en inobservancia de las leyes ordinarias y constitucionales que rigen en nuestro país a las personas». Alegaciones Municipalidad de Guatemala, no obstante haber sido notificada, no presentó alegato alguno. La Procuraduría General de la Nación, para este submotivo expuso lo siguiente: «… En este punto es necesario hacer notar que el juzgador “deja de apreciar determinada prueba” pero se pronuncia con relación a ella al manifestar que es ineficaz, por lo que se puede afirmar que sí la tomó en cuenta para negarle el valor probatorio que le corresponde, situación ésta que no debemos confundir con el error de hecho relativo a ignorar la prueba existente. El error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, cuando demuestre en forma evidente la equivocación del Juzgado, se establece como una forma contraria de ver la
prueba, tomándole en forma errónea en cuanto a su apreciación (…) »… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, respecto a que se incurro en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, es totalmente falso…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre, según la doctrina reiterada, cuando el juzgador ha omitido apreciar total o parcialmente los medios de prueba o los tergiversa en su contenido, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador.En el presente caso, la entidad casacionista argumenta que la Sala comete error de hecho en la apreciación de la prueba, y al respecto argumentó: «… El error señalado e incurrido en la Sentencia cuestionada, admite una omisión en la valoración de la prueba, es por ello que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió hacer un análisis técnico-jurídico, tanto del documento base del reporte aludido y si el mismo constituye una denuncia administrativa…». Del estudio de los argumentos vertidos por la entidad casacionista, se estima que esta incurre en defecto de planteamiento ya que la casacionista, si bien indica sobre qué medio de prueba recae el supuesto error, esta es omisa en realizar una tesis clara y precisa, es decir no indica en qué consiste el error alegado, ya que manifiesta el error se da por omisión; sin embargo, no expone en qué incide dicha omisión, ni indica a que
conclusión hubiera llegado la Sala, si hubiera apreciado dicho medio de convicción, exigencia contemplada en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. De lo anterior y ante tales deficiencias, esta Cámara se ve limitada a realizar el análisis correspondiente del submotivo planteado, por lo que se estima es improcedente, y el recurso hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la procedencia de la condena en costas y la imposición de multa en caso de desestimarse el recurso de casación, por lo que en observancia de ese precepto deberán realizarse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena a la entidad casacionista al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería
del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.