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369-2019 15042020 Yolanda Aracely Rodriguez Berganza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
369-2019 15042020 Yolanda Aracely Rodriguez Berganza
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

15/04/2020 – CIVIL

369-2019

Recurso de casación interpuesto por Yolanda Aracely Rodriguez Berganza, contra la sentencia emitida el tres de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia como omitido, un acto procesal decisorio del proceso, que no constituye un medio de prueba. b) No puede configurarse la omisión de la sentencia de primera instancia, pues en apelación, esta es de obligado conocimiento del Tribunal de alzada. Violación de ley por inaplicación Se incurre en defecto de planteamiento, cuando se denuncian como infringidas normas de índole procesal.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de abril de dos mil veinte.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del recurso de

casación, interpuesto contra la sentencia emitida el tres de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Yolanda Aracely Rodriguez Berganza.

II. Parte contraria: Pedro Saúl Jiménez Roque.

III. Tercero: Evelyn Patricia Rodriguez Acevedo –notaria-.

CUESTIONES DE HECHO

I. Pedro Saúl Jiménez Roque, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico, del instrumento público número tres autorizado el catorce de noviembre de dos mil tres, de la sexta inscripción registral de derechos reales de dominio de la finca urbana dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve y su cancelación; de propiedad, posesión y reivindicación de la finca urbana, contra la señora Yolanda Aracely Rodriguez Berganza y la notaria Evelyn Patricia Rodriguez Acevedo.

II. Una vez emplazada, la demandada contestó en sentido negativo la demanda presentada en su contra.

III. La Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil dieciocho, en la que resolvió: a) sin lugar la demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico; b) con lugar la nulidad absoluta del instrumento público, consistente en escritura pública número tres, autorizada el catorce de noviembre de dos mil trece; c) conlugar la nulidad absoluta de la sexta inscripción registral de derechos reales de dominio, en

consecuencia, ordenó su cancelación; d) sin lugar la reivindicación de la propiedad y posesión de la finca en litigio; e) levantó las medidas precautorias decretadas; y, f) ordenó efectuar las comunicaciones al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, del actuar de la notaria Evelyn Patricia Rodriguez Acevedo.

IV. Contra esta sentencia, los sujetos procesales interpusieron recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Pedro Saúl Jiménez Roque y confirmó la sentencia de primer grado. Los recursos de Yolanda Aracely Rodriguez Berganza y de la notaria Evelyn Patricia Rodriguez Acevedo, no se entraron a conocer, por no haber presentado sus agravios dentro del plazo de la audiencia conferida. Para el efecto consideró: «… Argumenta el apelante PEDRO SAUL (…) que es incongruente que la señora jueza declare (…) SIN LUGAR LA DEMANDA (…) al respecto, es importante advertir; que el artículo 1251 del Código Civil, establece (…) al examinar el negocio jurídico contenido en la escritura número tres que en la ciudad de Guatemala autorizó la Notario Evelyn (…) en este contrato se cumplieron con todos los requisitos legales que establece dicha norma, consecuentemente el negocio jurídico se encuentra perfecto. Razón suficiente para que la juzgadora de primer grado declarara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO; solicitada por el demandante; y con respecto a que el juzgador haya declarado SIN LUGAR LA REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD Y POSESION DE LA

FINCA URBANA (…) revisando los medios de prueba, consta en la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, inscripción de dominio numero seis de la finca antes citada que la señora YOLANDA ARACELY (…) compró a Pedro Saul (…) con anuencia del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima.. El juzgador haciendo uso de la sana critica razonada determinó que el negocio jurídico celebrado en la escritura antes relacionada no adolece de ninguno de los requisitos legales, consecuentemente es improsperable la reivindicación, la cual no es procedente en contra de una persona que es propietaria de la finca objeto del Juicio.- Razones suficientes para declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por PEDRO SAUL (…) Consecuentemente se confirma la misma; con relación a los recursos de apelación interpuestos por las señoras Yolanda Aracely (…) y Evelyn Patricia (…) no se entran a conocer toda vez que las mismas al momento de hacer uso del recurso, lo hicieron de manera extemporánea, por lo que así debe resolverse, haciéndose la declaratoria correspondiente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos

contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia de la recurrente, sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados, con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… La Sala cometió error de hecho (…) al omitir analizar la SENTENCIA DE MERITO en su integridad, es decir que al no entrar a analizar los incisos II y III de la sentencia recurrida, aun cuando ésta constituye un documento auténtico por haber sido emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones; si la Sala hubiera apreciado dicho medio de prueba de manera integral, hubiera establecido que la sentencia, contiene contradicciones que vulneran derechos constitucionales de propiedad privada y es incongruente y contradictoria en sus numerales romanos II y III la omisión de la sala de hacer extensiva su apreciación de la prueba incidió en la decisión de mantener la

controversia (sic)…». Alegaciones Pedro Saúl Jiménez Roque, argumentó: «… olvida la casacionista los límites de la apelación que establece lo relativo en que la apelación debe ser conocida por el tribunal de alzada en el sentido que la misma se encuentra limitada al examen de los puntos desfavorables que el recurrente haya impugnado expresamentepor lo que siendo el agravio la medida de apelación, su objeto debe limitarse a la reparación del agravio denunciado, se confirma esta posición en la circunstancia que la segunda instancia no solo está limitada por la medida del agravio, sino también por las preclusiones verificadas en primer grado, además el error de hecho (…) es la percepción inexacta que restringe, amplia o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado (ya se trate de documentos o actos auténticos (…) »III. La casacionista no individualiza el medio de prueba a analizar, sino que generaliza al indicar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba en el presente caso, por lo que la honorable sala de apelaciones que conoció el asunto, ni la honorable corte suprema de justicia pueden suplir los defectos técnicos de la interposición del recurso de casación en ese sentido (sic)…». Evelyn Patricia Rodriguez Acevedo, expuso: «… Resulta Honorables Magistrados que la Sala (…) al entrar a conocer la apelación de los numerales I y IV de la sentencia (…) debió analizar la Génesis del Proceso Ordinario objeto de estudio, y es que el actor del proceso aduce que mi persona al incurrir en la prohibición

establecida en el artículo 77 del Código de Notariado, el negocio jurídico que contiene el instrumento público es nulo, por incurrir mi persona en una prohibición expresa; y en consecuencia de la supuesta nulidad, realiza las demás peticiones, teniendo la declaración de la nulidad un efecto dominó (…) La pregunta en concreto es ¬¿cómo los Magistrados pudieron determinar que el negocio jurídico es válido sin estudiar el argumento del actor del proceso?, es decir que la nulidad se deduce de la prohibición establecida en el artículo 77 del Código de Notariado, es por ello que estimo que al analizar los numerales impugnados en cuanto a declarar SIN LUGAR la demanda (…) los magistrados debieron analizar sí el instrumento público que contiene el negocio jurídico redargüido de nulidad cumplía con lo establecido en el artículo 31 del Código de Notariado (…) y, por qué analizar de esa forma, porque la premisa mayor del señor PEDRO SAÚL (…) que da origen al juicio ordinario (que hoy nos tiene discutiendo las cuestiones de derecho), es indicar que la prohibición contenida en el artículo 77 de Código Notariado, hace nulo no solo el negocio jurídico sino todos los efectos de este, es decir, la nulidad y cancelación de la inscripción registral, la reivindicación de la Propiedad y la nulidad de Instrumento Público; demostrando que tampoco se consideró lo que para el efecto establece el artículo 101 del código de Notariado (…) Es decir que ni el artículo 77 y ningún otro artículo del Código de

Notariado, establece que la infracción incurrida por los Notarios en este artículo tenga como consecuencia la Nulidad del Instrumento Público y del negocio jurídico. »… esta Cámara debe considerar que la Constitución Política de la República, especialmente los artículos 203 y 204, establecen que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, por lo que en toda resolución o sentencia, a los magistrados y jueces se les ha otorgado el ejercicio independiente de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico guatemalteco. En atención a ello, es oportuno indicar que el vicio de violación de ley por inaplicación, se configura jurídicamente cuando el tribunal sentenciador resuelve la controversia ignorando una norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. »Cabe resaltar que dentro del proceso mi persona nunca negó haber incurrido en la prohibición establecida en el artículo 77 del Código de Notariado, sino establecer que tanto el instrumento público como el negocio jurídico que contiene, son válidos por cumplir cada uno con las leyes especiales para su validez, (artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial). Disposiciones legales que fueron inobservadas tanto por la juzgadora en primera instancia como por la Sala (…) »… sentencia se encuentra incompleta, considerando que no se observó lo que para el efecto establece el artículo 1576 el Código Civil (…) Es decir honorables Magistrados que la Sala debió no solo confirmar la sentencia venida en grado sino modificarla y ordenar que en virtud que el negocio jurídico (compraventa de

bien inmueble) contenido en la escritura pública número tres, autorizada por la notaria Evelyn (…) el catorce de noviembre de dos mil trece; por ser un negocio jurídico que se refiere a un contrato con formalidad ab probationem, (inscripción en los registros); se otorgue un nuevo instrumento, que tutele el negocio jurídico (compraventa de bien Inmueble) suscrito por doña ARACELY (…) para que una vez cancelada la inscripción de dominio, se proceda a inscribir la compraventa de la finca (…) de conformidad con el numeral segundo del artículo mil ciento veinticinco (1225) del Código Civil) (…) Debiendo señalar plazo para que se hiciera efectiva la suscripción de otra escritura pública, o discernir el cargo de notario a un profesional del derecho que designarán, ordenar la autorización de una nueva escritura que protegiera el negocio jurídico que se declaró válido; los magistrados se alejaron de la aplicación de los principios generales del derecho dejando sin certeza jurídica la propiedad del inmueble y confirmando la sentencia en contradictorio e inviable que dictó la jueza en primera instancia, ya que debieron de corregir el principio de congruencia que el juez de primer grado violento, por lo que se vulneró los derechos procesales y de propiedad consagrados en la constitución (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura, entre otros supuestos, cuando en el fallo se omite apreciar una prueba total o parcialmente y, que esta, sea aportada legalmente al proceso. Por lo tanto,

el error debe ser de tal naturaleza que, de no haberse cometido, el resultado del fallo hubiera sido diferente. Para poder efectuar el análisis correspondiente del presente submotivo, es pertinente hacer énfasis en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual para su procedencia requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así como aquellos derivados de la jurisprudencia emanada sobre elmismo, siendo uno de éstos que la tesis que sustenta el caso de procedencia, debe ser clara y precisa; esto implica que en la misma se hagan constar los razonamientos que permitan advertir al Tribunal de Casación, el error en el que ha incurrido la Sala, en la emisión de su sentencia, es decir, indicar en qué consiste el yerro cometido, identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación, así como señalar la incidencia que tiene en el fallo emitido; todo lo anterior, puede condensarse en que la tesis debe de sostenerse por sí misma; caso contrario, el planteamiento deviene defectuoso. En ese orden, esta Cámara al analizar los argumentos en cuanto al error de hecho, advierte que incumple con la exigencia anterior, ya que al verificar la tesis respectiva, la recurrente indica que, la Sala cometió el error al omitir analizar la sentencia de primer grado en su integridad y que si la hubiera apreciado, habría establecido que esta contiene contradicciones que vulneran derechos constitucionales de propiedad privada. Al respecto, es de hacer notar, como se hizo referencia previamente, que al invocar el submotivo relacionado,

debe decirse con claridad cuál es el documento o acto auténtico que se impugna, como lo sostiene el tratadista Mario Aguirre Godoy, en su obra: «Derecho Procesal Civil Guatemalteco», que el error de hecho se configura: «… cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente (…) En todas estas situaciones, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico…» (el resaltado no es del texto original). (Volumen dos del tomo dos, Guatemala, 1982, página 563). Lo que no se cumple en el caso de mérito, dado que, si bien la casacionista indica que la sentencia de primer grado, a su parecer constituye un documento auténtico, también lo es que, jurídicamente no puede catalogarse como un medio de prueba, ya que la sentencia es el acto mediante el cual se resuelve la controversia sometida a la consideración, contrario a un medio de convicción, este constituye un instrumento a través del cual se busca lograr la convicción sobre el acaecimiento de un hecho particular. Bajo ese contexto, se concluye que existe deficiencia en el planteamiento, pues se cita un documento que por su naturaleza no es idóneo hacerlo a través de este submotivo, dado que la sentencia, no es un medio de prueba, a través del cual se pretenda demostrar un hecho en concreto, sino por el contrario, es el acto procesal mediante el cual el juzgador resuelve la controversia. Además de lo anterior, pretende denunciar que la Sala omitió la apreciación de la sentencia de primera

instancia, a lo cual es necesario indicarle que ésta es la que se impugna a través de la apelación, por lo tanto es de obligado conocimiento por parte del Tribunal, consecuentemente, no podría configurarse una omisión de la misma. En atención a los anteriores pronunciamientos, se determina que la tesis presentada, es deficiente, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL »La Sala (…) incurrió en violación de ley (…) en el artículo 147 que las sentencias se redactarán expresando: “… e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso” (…) Por consiguiente, si la Sala (…) hubiese aplicado esta norma al caso concreto, la resolución emitida hubiese sido en diferente sentido, ya que ratifico en su totalidad una sentencia incongruente y contradictoria una sentencia que contiene errores en su apreciación que deja un vacío legal que la sala conocedora del derecho debió resolver. »… VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: Este submotivo contiene el principio de congruencia, contenido también en la literal e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, vicio que se configura por que el fallo no está en correlación

con lógica jurídica, la realidad nos es congruente y se contradice al declarar un negocio jurídico valido pero no el instrumento que lo contiene sin cubrir las consecuencias de dicha resolución, La Sala (…) aplicó indebidamente el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, debido a que debió corregir el principio de congruencia que la juez de primer grado violento (sic)…». Alegaciones Pedro Saúl Jiménez Roque, argumentó: «… En el presente caso al realizar la lectura del contenido de los artículos denunciados se aprecia que se refieren a las contiendas que no tienen señalado una tramitación especial, al contenido de la demanda, documentos que deberá acompañarse a la misma, de donde se denota que se trata de normas que regulan aspectos eminentemente procesales, supuestos que no corresponden a normas de derecho sustantivo, si no que la naturaleza de la misma es adjetiva al verse sobre los aspectos arriba descritos por lo que existe defecto de planteamiento, ya que los submotivos invocados son propios para denunciar que en el fallo impugnado se omitieron normas que eran adecuadas al proceso y que son trascendentales para la resolución de la controversia. ante dicha falencia esa cámara se ve materialmente imposibilitada de subsanar el defecto de planteamiento cometido por la casacionista en la interposición de surecurso, así como limitada a entrar a conocer el fondo del asunto por no contar con los elementos legales para poder acceder a la pretensión del mismo, razón por la cual se estima que la tesis sustentada es

deficiente por lo que resulta improcedentes los submotivos y como consecuencia el recurso debe desestimarse. »… CONCLUSIONES (…) »II. Lo relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo es un requisito eminentemente exigido por el alto tribunal de casación (sic)…». Evelyn Patricia Rodríguez Acevedo, efectuó una argumentación en general, la cual se transcribió en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara La violación de ley, se produce cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la casacionista señala como violados por inaplicación, los artículos 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta Cámara, estima indispensable señalar que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, para su procedencia se requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados; uno de ellos es lo relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. Del estudio del planteamiento de la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, dado que denuncia como infringidos los artículos 147 inciso e) de la Ley del Organismo

Judicial y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto al primero, éste regula los requisitos que debe llevar la redacción de una sentencia, específicamente que la parte resolutiva, contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso; y el segundo, el artículo 26 denunciado, estipula que el juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes. Lo que evidencia que se refieren a aspectos puramente procesales, en ese sentido, se concluye que existe error en el planteamiento, ya que el caso de procedencia invocado, está diseñado para cuestionar disposiciones normativas que no fueron aplicadas, que eran las idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), es decir, deben ser de naturaleza sustantiva, ello, en virtud que estas tienen como fin declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal, contrario a una norma procesal, que es aquella que determina el actuar del juez y las partes dentro del proceso; de tal manera que las disposiciones jurídicas denunciadas no pueden ser objeto de impugnación en los casos regulados en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. De ahí la improcedencia del submotivo de violación de ley por inaplicación, consecuentemente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es

desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la interponente del recurso al pago de las costas y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de

la Corte Suprema de Justicia.

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