369-2020 17022021 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 369-2020 17022021 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17/02/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
369-2020
Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Existe defecto de planteamiento cuando: a) Cuando se denuncian vulnerados preceptos legales que no fueron el sustento jurídico utilizado para resolver la controversia. b) No hace una tesis individual para cada uno de las normas denunciadas. c) No indica la incidencia que pudo tener en el fallo impugnado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para
resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con representación, Gerber Gerardo Álvarez
Alvarado.
II. Parte contraria: Inversiones Expo, Sociedad Anónima, a través de su Presidente del Consejo de Administración y representante legal, Gabriel Biguria Ortega.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su
personero, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Evaluación Inmobiliaria Municipal, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo sobre el bien inmueble propiedad de la entidad Inversiones Expo, Sociedad Anónima.
II. El avalúo practicado, fue aprobado mediante resolución número DCAI guion SVIM guion tres mil setecientos noventa y cinco guion dos mil nueve (DCAI-SVIM-03795-2009), emitida por la Dirección arriba identificada, la que fue impugnada y declarada sin lugar.
III. Inconforme con lo anterior, la citada entidad, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.
IV. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala resolvió con lugar la demanda planteada, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Para contextualizar el caso, este Tribunal considera necesario establecer, en el expediente de marras, que el avalúo indicado no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de la parte demandante, y a su vez incrementar el monto del impuesto único sobre inmuebles, actuando arbitrariamente, en virtud que lo aprobó la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, lo cual se desprende de la resolución DCAI guión, SVIM veintisiete mil setecientos veinte guión dos mil ocho (DCAI-SVIM-27720-2008) (…) en contra de la normativa aplicable al caso concreto, toda vez que la Dirección indicada no tenía atribuciones legales específicas para aprobar ese avalúo, en contravención directa de la normativa aplicable (artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre inmuebles), de ahí que la resolución número DCAI guión SVIM tres mil setecientos noventa y cinco guión dos mil nueve (DCAI-SVIM-3795-2009) que emitió la subdirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del impuesto único sobre inmueble, el once de septiembre de dos mil nueve, carezca de
legalidad como lo afirmó la parte demandada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo invocado, la casacionista argumentó lo siguiente: «… SUBCASO CONSISTENTE EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.TESIS: “ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE.” »… la Ley establece dos métodos de valuación, dentro del cual existe el método de valuación Directa, así mismo manifiesta la sala que es razón suficiente para declarar con lugar la demanda y revocar la resolución impugnada en virtud que la resolución objeto de impugnación está firmada por el jefe de la Sección de valuación Inmobiliaria Municipal, de esa cuenta Señores Magistrados será que estamos obviando que en la administración se delega las funciones, será que la parte actora no le convenía decir que no lo dejaron ingresar, pero eso es lo de menos, ya que la función principal de la sala es establecer la jurídica del acto administrativo, el avaluó realizado al inmueble antes descrito se dio de forma directa al no haber permitido el acceso, y ese extremo está regulado en la ley y en los manuales que desglosa la sentencia, pero ese extremo no se menciona jamás, este método permite estandarizar los procesos, avalúos que están regulados en el artículo 5 de la Ley de Impuesto Único Sobre inmueble, al tener
esta alternativa que la ley antes descrita faculta, es necesario que las salas hagan hincapié en ese apartado, el cual ha sido obviado al momento de dictar sentencia y ese extremo tuvo incidencia al momento de resolver. La Sala al resolver únicamente se centra en el hecho que es el Consejo Municipal el que debe autorizar los avalúos no la dirección específica de Catastro y Administración del IUSI (…) »… la (…) Sala (…) incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA interpreta erróneamente el ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de las normas, que dan clara razón del actuar de la Municipalidad de Guatemala, en la realización del avaluó directo. »La INTERPRETACIÓN CORRECTA de las normas, como quedó expuesto, es que la Municipalidad de Guatemala, tiene la potestad de realizar avalúos directos sin la presencia del valuador, facultad que la ley establece, y de esa cuenta le asiste la razón a la Municipalidad de Guatemala a realizar dichos avalúos, sin violentar normas legales. »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la (…) Sala (…) consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido que según las normativas antes descrita, dan la razón a la parte actora establecido que tuvo que haber un valuador de forma física en el inmueble objeto del avaluó, y no es tomado en cuenta el avaluó directo establecido en ley (sic)…».
Alegaciones La entidad Inversiones Expo, Sociedad Anónima, al respecto indicó: «… de la lectura de la interposición del recurso de casación, se evidencia que la Municipalidad de Guatemala, pretende discutir hechos, como el caso de la forma práctica del avalúo, pero ello es algo que solo puede revisar y analizar la Sala de lo Contencioso, pues en el presente caso lo que se debe establecer es si hubo o no errónea interpretación o aplicación de la ley, lo cual en el presente caso es evidente que la Sala dictó la resolución basada en la ley y en las constancias procesales (…) »… es importante que al resolver el recurso de casación planteado por la Municipalidad de Guatemala, se analice la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que la misma se encentra ajustada a la legalidad y juridicidad, pues es clara en analizar las funciones quecorresponden a los órganos municipales y de esa cuenta se concluye que hay funciones que no pueden ser delegadas, ya que para ello sería necesario que el Congreso de la República de Guatemala, aprobará una ley que haga tal modificación y ello no ha ocurrido a la presente fecha (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… se advierte que la (…) Sala no incurrió en el yerro denunciado de interpretación errónea de las leyes, al contener dicha resolución los alcances y el sentido contemplado en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »… De la lectura de los preceptos normativos, así como lo considerado por la
Sala sentenciadora, se aprecia que ésta no le dio un sentido o alcance diferente, porque la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, lo que permite establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan determinar el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…) »… se puede colegir que la (…) Sala resolvió la sentencia de mérito aplicando el sentido verdadero de las normas del caso en concreto, en consecuencia que las zonas homogéneas que redarguye el recurrente para determinar el valor del inmueble solo constituyen parte de los elementos que concurren en el proceso de valuación y no la base sobre la cual se impone el monto del avaluó para fijar la valuación, en ese sentido el manual es claro al establecer que se debe de realizar una visita al inmueble para llenar el formulario o ficha predial contentivo en el mismo manual, en el que al concurrir todos los elementos entiéndase para ello el valor de las zonas homogéneas, visita al inmueble para establecer la plusvalía o minusvalía (…) Del artículo 16 del mismo cuerpo legal citado la recurrente no presentó ninguna tesis por lo que existe un planteamiento defectuoso de casación (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley radica en el yerro acaecido en la actividad
jurídico intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, en el análisis exegético que hace respecto al contenido de este, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. La Municipalidad de Guatemala, denuncia que la Sala interpretó en forma errónea los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; debido a que, revocó la resolución firmada por el Jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, obviando que en la administración se delegan funciones, también argumenta, que en la ley se establecen dos métodos de valuación, entre las cuales se encuentra el método de valuación directa, el cual fue utilizado en el presente caso, debido a que no se les permitió el acceso al inmueble objeto de avalúo. Esta Cámara, estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de tales requisitos consiste en el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuadoproceder de la Sala, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, la interpretación errónea de la ley presupone la aplicación correcta del precepto normativo que resuelve la controversia, sin embargo, al
resolver se le confiere un sentido y alcance que no le corresponde, incidiendo en el resultado del fallo dictado. Para realizar el análisis respectivo del presente submotivo, es menester que se cumplan con los siguientes requerimientos: a) es indispensable que la Sala haya interpretado la o las normas denunciadas como infringidas; b) indicar la forma o manera, en la que el órgano jurisdiccional la interpretó erradamente y además, cuál es a su criterio, el sentido y alcance que le corresponde; en su caso, si se denuncian varios preceptos legales, es necesario que se realice una tesis de manera individual para cada uno de ellos; e indicar la incidencia que puede tener la supuesta errada interpretación, en el sentido que fue emitido el fallo. Todo lo anterior, con la finalidad que esta Cámara esté en condiciones de realizar el análisis de rigor pertinente. Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se advierte que no se cumple con el primer requisito señalado, ya que esta Cámara al examinar el fallo recurrido, advierte que las normas que denuncia la casacionista como interpretadas erróneamente, no fueron el sustento jurídico de la Sala para resolver la controversia, lo cual es un requisito indispensable para poder incursionar en el análisis de este submotivo, dado que como se indicó este presupone la elección correcta del precepto normativo que resuelve la controversia, sin embargo, al resolver se le confiere un sentido y alcance que no le corresponde, incidiendo en el resultado del fallo dictado, lo cual como se indicó
no ocurrió en el presente caso, dado que no hay exegesis de los preceptos denunciados en el fallo recurrido. Aunado a lo anterior, que es suficiente para desestimar el recurso, es importante indicarle a la casacionista, que aunque la Sala hubiera utilizado esos preceptos tampoco cumple con los siguientes requisitos de procedencia: a) si bien es cierto, indica que la Sala al emitir su fallo, interpreta erróneamente los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, también lo es que, no formula una tesis clara y precisa para cada artículo denunciado, ya que al realizar sus argumentos, lo hace de manera conjunta; b) no expuso cómo la Sala pudo cometer el supuesto yerro, dado que es oportuno indicar que cada precepto legal, contiene sus propios presupuestos y alcances, por lo que de allí la importancia de exponer una tesis clara, precisa y por separado, para cada artículo, en donde se evidenciara cuál fue la supuesta interpretación errada que hizo la Sala, ya que, para este aspecto únicamente indicó lo siguiente: «… la (…) Sala (…) interpreta erróneamente el ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de las normas, que dan clara razón del actuar de la Municipalidad de Guatemala, en la realización del avaluó directo (sic)…»; de la transcripción que precede, no se puede extraer como se indicó, cuál fue el alcance errado que supuestamente hizo
la Sala en su fallo, para ambos artículos y, cuál es la que a su criterio le corresponde; c) asimismo, no señala, cómo el error o los errores denunciados, de interpretación de los preceptos legales pudieron influir en el sentido que fue emitido el fallo. Como consecuencia de las deficiencias antes indicadas, esta Cámara no puede hacer el examen comparativo pertinente, pues, legalmente tiene vedado inferir oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad, esto por la naturalezaextraordinaria y eminentemente formalista de la casación, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el presente recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación; sin embargo, en virtud que la casacionista actúa a favor de los intereses Municipales, tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, en el presente caso no se hace condena en costas del recurso, ni la imposición de la multa respectiva, por lo que deberán hacerse las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 27, 44, 45, 50, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77,
79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas del recurso, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.