369-2021 30092021 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 369-2021 30092021 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
369-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
30/09/2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia del trece de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son las específicas para la resolución de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 621 inciso 1º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
- Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de abril de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
resolver el recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de abril de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quién actúa a través de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del ministro Alberto Pimentel Mata.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Cristina Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, emitió resolución en la que sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al no solicitar la renovación de su licencia de operación como mínimo treinta días antes del vencimiento de su vigencia, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00).
II. La entidad sancionada inconforme, interpuso revocatoria, la cual fue resuelta sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. En contra de esa resolución se planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda planteada y confirmó la resolución
controvertida, para el efecto consideró: «… el doce de enero de dos mil diecisiete, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima presentó la solicitud de renovación de la Licencia de Operación EGLP guion setecientos ochenta y ocho (EGLP-788), en resolución número cuatro mil novecientos cincuenta de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, misma que venció el catorce de diciembre de dos mil catorce, por lo que al confrontar esa fecha de vencimiento con la fecha de presentación de la solicitud de renovación de la licencia, es decir, el doce de enero de dos mil diecisiete, se establece que ya habían transcurrido casi dos años, infringiéndose el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, ya que para la renovación de la licencia, la entidad Gas Zeta, Sociedad anónima, esta debió presentar su solicitud como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, hechos que no fueron desvirtuados en el procedimiento administrativo ni tampoco durante la secuela procesal. Por lo tanto, este Tribunal estima que no se viola el principio de legalidad, tomando en cuenta que la Dirección General de Hidrocarburos, actuó en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al ser la referida Dirección el órgano encargado de conocer a instancia de parte o de oficio el procedimiento sancionatorio e imponer las sanciones contenidas en la referida ley. Respecto a la sanción impuesta, se
establece que el artículo 31 de la Ley de comercialización de Hidrocarburos impone la obligación de carácter positivo de presentarse la solicitud de renovación de licencia de operación como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, extremo que no se cumplió por haberse presentado la solicitud casi dos años después, por lo que el incumplimiento a tal precepto legal trae como consecuencia jurídica la imposición de una sanción concatenado con lo dispuesto en el artículo 39 literal l) de la referida Ley, el cual prevé: “… Otras infracciones: … l) No cumplir con la demás disposiciones de esta Ley y su Reglamento”, y el artículo 53 literal a) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contiene como supuesto jurídico lo relativo a que no se posean o que no se tengan en vigencia las respectivas licencias de operación que otorga la Dirección, constatándose que los hechos imputados en el procedimiento administrativo, se subsumen en los supuestos jurídicos de las normas aplicadas al caso concreto. Se determina que tampoco se violan los principios de seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad, de la interpretación delos artículos ya indicados, en armonía con las demás disposiciones aplicables en el presente caso, no existen infracciones abiertas como se aduce en la demanda, en virtud de que la ley fija los parámetros para la imposición de la sanción, cuyo monto se determina de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, siendo
que por no tener vigente la licencia de operación la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, la imposición de la multa corresponde a la cantidad de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00) (…) En consecuencia la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a los hechos imputados y en base al principio de proporcionalidad para la multa de acuerdo a los parámetros fijados por la norma jurídica aplicable al caso, tomándose en consideración que la Dirección General de Hidrocarburos es el órgano encargado de velar por la correcta aplicación de la Ley. Por lo anterior, se concluye que la resolución controvertida está ajustada a derecho y reviste de juridicidad, motivos suficientes que permiten concluir a este Tribunal que la demanda planteada no puede prosperar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I En relación al submotivo invocado la recurrente expuso: «… En el presente caso, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…)
»… Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora (…) »…Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »… en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado (sic)...». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… Lo demás vertido en el memorial de contestación negativa de la Demanda del Proceso Contencioso Administrativo, se ratifica por medio del presente en todos ycada uno de sus aspectos, solicitando a esa Honorable Cámara Civil que al dictar la sentencia respectiva se sirva tomar en consideración las constancias que obran en el expediente, los argumentos vertidos en el memorial de contestación de la demanda y las pruebas oportunamente ofrecidas y aportadas por mi representado, para declarar sin lugar el Recurso de Casación planteado por el accionante (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Esta representación con fundamento en la legislación nacional y en el escrito presentado por la
representado, para declarar sin lugar el Recurso de Casación planteado por el accionante (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Esta representación con fundamento en la legislación nacional y en el escrito presentado por la casacionista arriba a las siguientes conclusiones: »De la denuncia de la violación por inaplicación del Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no resulta posible para la Honorable Corte, el entrar a conocer dicha violación puesto que la norma denunciada es de carácter Constitucional y no deviene de una norma ordinaria (…) »Que, en cuanto a la violación de los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se advierte que los mismos regulan normas procedimentales, hecho que resulta en la imposibilidad de la distinguida Cámara el entrar a conocer y en un planteamiento defectuoso por parte de la interponente (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido, la norma pertinente que contiene los supuestos que resuelven la controversia. La entidad casacionista expone que la Sala al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al omitir ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, en el presente caso, del Ministerio de Energía y
Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la Sala de lo contencioso administrativo, confirmó una resolución que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y de la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual se debe pronunciar. Esta Cámara, del estudio del planteamiento respecto a la inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primero, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por consiguiente, estas no pueden ser utilizadas para sustentar un motivode fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional,
debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria y segundo, porque el precepto denunciado, es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública, a fin de evitar lesión a los derechos fundamentales y legales, en el caso de análisis, de la entidad sancionada. La entidad recurrente también denuncia la omisión de disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), sin embargo, se establece que sus argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que, en concordancia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la jurisprudencia y la doctrina, es preciso indicar que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea, de normas de naturaleza sustantiva, dado que si la casacionista estimó la violación de preceptos procedimentales, debió plantear el motivo y subcaso idóneos que la ley determina para tal efecto, pues el submotivo de procedencia invocado en el presente asunto, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta, por no solicitar
la renovación de su licencia de operación número EGLP guion setecientos ochenta y ocho (EGLP-788), como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia. En consecuencia, el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva. Al haberse expuesto las argumentaciones para la desestimación de la impugnación, corresponde hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 51, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de
quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.