369.2115-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 369.2115-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Expediente 2115-2026 Página 1 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2115-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, siete de julio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Enna Nohemi Tax Charuc contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Wendy Karina González Martínez . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el once de marzo de dos mil veintiséis , en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal – autoridad reprochada– rechazó el recurso de casación que, por motivos de forma, interpuso Enna Nohemí Tax Charuc –accionante– contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, que no acogió el recurso de apelación especial, por motivos de forma, instado por la ahora postulante, dentro del proceso penal en el que se le condenó por el delito de Estafa propia. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a tutela judicial efectiva; así como a los principios jurídicos del debido proceso y de
ahora postulante, dentro del proceso penal en el que se le condenó por el delito de Estafa propia. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a tutela judicial efectiva; así como a los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal de Sent encia Penal, Narcoactividad y Delitos contra elExpediente 2115-2026 Página 2 de 24
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Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, constituido en forma unipersonal, condenó a Enna Noemi Tax Charuc y a otra persona, por el delito Estafa propia, imponiéndole la pena de seis meses de prisión conmutables y pago de veinte mil quetzales en concepto de reparación digna; b) contra esa decisión, la procesada interpuso recurso de apelación especial, por motivos de forma, que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones d el departamento de Escuintla, no acogió; y c) por lo anterior, la sindicada promovió recurso de casación, por motivos de forma, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal – autoridad cuestionada – que confirió a la casacionista el plazo de tres días para subsanar las deficiencias advertidas en el escrito inicial; y d) la recurrente presentó el escrito respectivo, dentro del plazo fijado, sin embargo, la autoridad objetada rechazó el recurso de casación de mérito, en auto de
de tres días para subsanar las deficiencias advertidas en el escrito inicial; y d) la recurrente presentó el escrito respectivo, dentro del plazo fijado, sin embargo, la autoridad objetada rechazó el recurso de casación de mérito, en auto de veintiocho de agosto de dos mi l veinticinco –acto reclamado –. D.2) Agravios que reprochan al acto reclamado: la postulante estima vulnerados los derechos y principio s jurídicos enunciados porque : a) si bien la autoridad reprochada advirtió deficiencias y otorgó oportunidad para corregirlas , aplicó un criterio que desnaturaliza la propia finalidad garantista de la subsanación, puesto que rechazó el recurso bajo un criterio rigorista. Ello pese a que la casación instada cumplía con todos los requisitos contemplados en los artículos 443, 444 y 445 del Código Procesal Penal; b) respecto al submotivo fundado en el artículo 440, numeral 2) del Código Procesal Penal, contrario a lo afirmado por la autoridad objetada, sí se estableció una denuncia concreta en la que fueron individualizadas las reglas de la sana crítica razonada, exponiendo que la Sala no expresó de manera concluyente los fundamentos de la valoración probatoria, particularmente en las declaraciones testimoniales; c) asimismo, en cuanto al submotivo contenido en elExpediente 2115-2026 Página 3 de 24
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artículo 440, nu meral 6) del Código Procesal Penal, se identificó con precisión que, en la apelación especial , se había cuestionado la ausencia de
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artículo 440, nu meral 6) del Código Procesal Penal, se identificó con precisión que, en la apelación especial , se había cuestionado la ausencia de fundamentación de la sentencia de primer grado respecto a diversos medios de prueba, tanto testimonial como documental , a los que no se les otorgó valor probatorio, por lo que no es cierto que se haya presentado una queja genérica; d) la autoridad cuestionada confundió el plano de admi sibilidad con el de procedencia, pues exigió a la recurrente una demostración completa del vici o denunciado, lo cual no es necesario para iniciar el conocimiento del recurso, convirtiéndose en un j uicio anticipado de suficiencia material equiparable al análisis de fondo; y e) en cuanto al tercer submotivo de forma, planteado bajo el artículo 440 , numeral 6) de la ley adjetiva penal , referente a la falta de fundamentación de la Sala al resolver el reclamo de injusticia notoria, la resolución reclamada agrupó los dos submotivos invocados bajo ese caso de procedencia, sin advertir que sí se desarrolló una argumentación exponiendo que en apelación especial se denunció que la sentencia de primer grado emitió una condena con base en inferencias y no prueba suficiente. Por lo que, si la C ámara Penal estimaba que el planteamiento no era persuasivo, podría eventualmente ser declarado sin lugar en sentencia, pero no bajo un criterio rigorista, negando el acceso mediante su rechazo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo, se deje sin efecto el acto reclamado y, como consecuencia, se ordene a la autoridad
acceso mediante su rechazo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo, se deje sin efecto el acto reclamado y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada emitir nuevo pronunciamiento. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5 y 20 del Código ProcesalExpediente 2115-2026 Página 4 de 24
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Penal; 16, 51, 52 y 57 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: a) Wendy Karina González Martínez –abogada defensora–; y b) Ministerio Públic o. C) Remisión de antecedente s: a) expediente de casación 01004-2024-00324 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; y b) copia certificada de las sentencias de: i) veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro , dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en el expediente de apelación especial 05032-2021-00141; y ii) once de mayo de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
de Apelaciones del departamento de Escuintla, en el expediente de apelación especial 05032-2021-00141; y ii) once de mayo de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, constituido en forma unipersonal ; ambas dentro del expediente con número único 05002-2018-00004. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, incorporándose como medios de comprobación los antecedentes del amparo.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio P úblico, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , señaló que la autoridad cuestionada actuó dentro de sus facultades legales , al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, pues se advierte que la postulante no subsanó los previos impuestos pese a que se le dio la audiencia respectiva, lo que imposibilitaba conocer el fondo del asunto. Por lo que la decisión fue emitida en cumplimiento de las leyes aplicables al caso concreto sin que causara agravio alguno que pudiese ser reparable por la vía constitucional. Solicitó que se deniegue el amparo, se condene en costas y se imponga la multa respectiva alExpediente 2115-2026
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abogado patrocinante . B) Enna Nohemí Tax Charuc –postulante– y Wendy Karina González Martínez –tercera interesada–, no evacuaron.
CONSIDERANDO
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abogado patrocinante . B) Enna Nohemí Tax Charuc –postulante– y Wendy Karina González Martínez –tercera interesada–, no evacuaron. CONSIDERANDO –I– Debe denegarse el amparo cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, luego de conferir el plazo respectivo, rechaza para su trámite el recurso de casación, por motivo s de forma, interpuesto por la postulante, debido a que incumplió con subsanar las deficiencias advertidas en el planteamiento, haciendo inviable con ello el conocimiento de fondo del recurso extraordinario. –II– Enna Nohemi Tax Charuc acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, señalando como acto reclamado la resolución de veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, por la que la referida autoridad rechazó el recurso de casación que, por motivos de forma, interpuso contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, que no acogió el recurso de apelación especial, por motivos de forma que planteó dentro del proceso penal en el que se le condenó por el delito de Estafa propia. Previo a realizar el análisis del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, es necesario referir los siguientes hechos: A) Del recurso de casación. La ahora amparista promovió recurso de casación por motivos de forma. Para el efecto, invocó los casos de procedencia regulados en los numerales 2) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para el primer caso de procedencia se fundamentó en el artículo 440,
casación por motivos de forma. Para el efecto, invocó los casos de procedencia regulados en los numerales 2) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para el primer caso de procedencia se fundamentó en el artículo 440, numeral 6) el cual establece: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitosExpediente 2115-2026 Página 6 de 24
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formales para su validez ”, denunciando como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que el fallo recurrido no contiene una clara y precisa fundamentación respecto al primer motivo de forma que planteó en apelación especial, pues en este señaló que el sentenciante emitió una decisión carente de fundamentación respecto al valor probatorio otorgado a las declaraciones testimoniales y prueba documental. Por lo que, al ser denunciados vicios precisos, la Sala de Apelaciones debió explicar , de forma puntual , las razones por las cuales arribó a la conclusión que el fallo condenatorio se encontraba debidamente motivado. Respecto al segundo caso de procedencia , con fundamento en el artículo 440, numeral 2) del Código Procesal Penal, el cual regula: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana cr itica que se tuvieron en cuenta” , señaló como infringidos los artículos 186, 385 y 11 Bis del Código Procesal Penal, argumentando que la Sala de Apelaciones , al examinar si las apreciaciones del fallo condenatorio cumplían con el sistema de valoración de prueba, no expuso de
como infringidos los artículos 186, 385 y 11 Bis del Código Procesal Penal, argumentando que la Sala de Apelaciones , al examinar si las apreciaciones del fallo condenatorio cumplían con el sistema de valoración de prueba, no expuso de manera concluyente los motivos de la sana crítica razonada que, estimó, el sentenciante tuvo en cuenta. En virtud que, en el segundo motivo de forma invocado en apelación especial consistía en que el Tribunal de Sentencia emitió una sentencia por la cual no valoró legítimamente tres declaraciones testimoniales; por lo que, al ser denunciados señalamientos precisos, el fallo de apelación especial debió expresar, de manera concluyente, los fundamentos de la sana crítica razonada que el sentenciante tuvo en cuenta. Para el tercer caso de procedencia, con fundamento en el artículo 440, numeral 6) del Código Procesal Penal, denunció como lesionado el artículo 11 BisExpediente 2115-2026 Página 7 de 24
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del Código Procesal Penal, argumentando que el fallo de apelación especial carecía de la debida fundamentación al resolver el tercer motivo de forma planteado en apelación especial, consistente en que el fallo de primer grado adolecía de injusticia notoria porque impuso una condena con base en inferencias sin tener suficiente prueba. Por lo que, ante los señalamientos precisos de injusticia notoria la sentencia de apelación especial debió explicar de forma precisa las razones por las cuales la Sala arribó a esa decisión. B) Del requerimiento de subsanación. La Corte Suprema de Just icia, Cámara Penal –autoridad cuestionada –, luego del estudio que realizó al
precisa las razones por las cuales la Sala arribó a esa decisión. B) Del requerimiento de subsanación. La Corte Suprema de Just icia, Cámara Penal –autoridad cuestionada –, luego del estudio que realizó al planteamiento del medio de impugnación, advirtió que este contenía deficiencias que debían superarse y, como consecuencia de ello, requirió a la ahora amparista que cumpliera con lo siguiente: Para el submotivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) “Señale la norma vulnerada por la Sala de Apelaciones, la cual debe ser acorde al caso de procedencia invocado”. Para dar respuesta a este requerimiento, la amparista manifestó que la norma infringida es el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y, consecuentemente, se interpretaron erróneamente los artículos 10 y 263 del Código Penal en cuanto a la relación de causalidad que debe existir con el delito de Estafa y los artículos 385 y 430 de la ley adjetiva penal en cuanto a los criterios de la sana crítica razonada. b) “ Realice un argumento jurídico que demuestre cómo la Sala de Apelaciones incurrió en falta de fundamentación con relac ión al agravio sobre valor probatorio en la prueba diligenciada, que debe constar en elExpediente 2115-2026 Página 8 de 24
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recurso de apelación especial, y por el cual debe indicar: I) el medio de prueba sobre el cual la Sala incurrió en error. II) el valor probatorio otorgado a dicho medio de prueba, así como la ley, la regla y el principio de la sana
recurso de apelación especial, y por el cual debe indicar: I) el medio de prueba sobre el cual la Sala incurrió en error. II) el valor probatorio otorgado a dicho medio de prueba, así como la ley, la regla y el principio de la sana crítica razonada que se vulneró. III) indique cuál es el valor que debe darse a dicho medio de prueba, identificando la razón de su petición conforme al sistema de la sana crítica razonada, sin violentarla.” Al respecto expuso: i) El medio de prueba sobre el cual la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla incurrió en error: (1) Declaración del agraviado Henry Estuardo del Cid Flores. (2) Declaración de Dennis Estuardo del Cid. (3) Declaración de Romelia Navarro Jimenes de Izaguirre. (4) Boleta de Banco 98963634, relacionada con el depósito de cuenta de ahorro de Enna Nohemi Tax Charuc, por el monto de Q. 48,000. (5) Recibo número 7, de fecha 6 de julio de 2011. (6) Recibo número 8, de fecha 6 de julio de 2011. ii) El valor probatorio otorgado a dicho medio de prueba, así como la ley, regla y el principio de la sana crítica razonada que se vulneró: La Sala de Apelaciones debió explicar de forma precisa las razones por las cuales llegó a la conclusión que el fallo condenatorio sí estaba fundamentado pues con relación a los medios de prueba que se les dio valor probatorio, indicó que en atención al principio de intangibilidad de la prueba se encontraba limitado examinar directamente su contenido. En ese sentido, argumentó que el sentenciante concatenó las declaraciones con el resto del elenco probatorio,
que en atención al principio de intangibilidad de la prueba se encontraba limitado examinar directamente su contenido. En ese sentido, argumentó que el sentenciante concatenó las declaraciones con el resto del elenco probatorio, indicando que a dichas deposiciones el juez le confió valor positivo pues de forma clara y precisa se les señaló a los acusados como responsables de los hechosExpediente 2115-2026 Página 9 de 24
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ilícitos endilgados, sin embargo, no expone cómo esos medios de prueba se concatenan, respetando las reglas de la derivación y haciendo uso del principio de razón suficiente, sin tomar en cuenta que existe una manifiesta contradicción. Pese a que la Sala se justificó en el principio de intangibilidad de la prueba, se limitó a indicar que no advertía violación a la regla de derivación con su principio de razón suficiente sino un adecuado iter lógico empleado en la valoración probatorio. La Sala de la Corte de Apelaciones debió fundamentar el motivo por el cual indicó que el sentenciante le dio valor probatorio a los hechos que se tienen acreditados en concordancia con un razonamiento, lógico y coherente, respetando los principios de justicia y debido proceso. iii) Argumentar cuál es el valor que debe darse a dicho medio de prueba justificando la razón de su petición conforme al sistema de la sana crítica razonada, sin violarla: No se le debió dar valor probatorio pues existen evidentes contradicciones entre las declaraciones de los testigos. Aunado a que no hay un adecuado iter lógico de la prueba ya que esta no se concatena entre sí, al no coincidir los
No se le debió dar valor probatorio pues existen evidentes contradicciones entre las declaraciones de los testigos. Aunado a que no hay un adecuado iter lógico de la prueba ya que esta no se concatena entre sí, al no coincidir los montos de los recibos con los que se mencionan en las declaraciones y los contenidos en la boleta de depósito, razón por la que no se cumple con el principio de razón suficiente pues no hay motivos para considerar que la información contenida en los recibos 7 y 8 y la boleta relacionada con el deposito corresponde a una transacción del Banco de Desarrollo Rural, S.A. y que dichos fondos ingresaron a una cuenta personal relacionada con la procesada, todo con sustento en una simple declaración testimonial. c) “Indique la solución legal que pretende.”.Expediente 2115-2026 Página 10 de 24
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No expuso argumentos. Para los dos (2) submotivos de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denominados por la recurrente como primer y tercer submotivos: a) “ Especifique sobre qué aspectos versó su recurso de apelación especial ante la Sala de Apelaciones (extraerlos del memorial de apelación especial).” Para dar respuesta a lo anterior, la accionante manifestó que: Existe violación del artículo 16 del Código Procesal Pena l (Respeto a los derechos humanos ). La sentencia de apelación especial es rigorista pues con argumentos fútiles, omitió darle valor probatorio a cada órgano de prueba, particularmente a las declaraciones testimoniales en las que existen severas
los derechos humanos ). La sentencia de apelación especial es rigorista pues con argumentos fútiles, omitió darle valor probatorio a cada órgano de prueba, particularmente a las declaraciones testimoniales en las que existen severas contradicciones referentes a la supuesta cantidad defraudada, su participación en el hecho delictivo pues no se estableció su firma en los recibos y que lo que se pretende es un cobro civil de una suma de dinero por una negociación comercial. Violación al artículo 5 del Código Procesal Penal (Fines del proceso ). El tribunal de sentencia rechazó como prueba nueva los recibos del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima que evidenciaban y demostraban que los propios acusados fueron objeto de estafa pues también pidieron un préstamo al banco para poder realizar un viaje. Asimismo, se negó a aceptar como prueba nueva el expediente en el que varias personas, encontrándose la víctima, instruyeron proceso penal contra el verdadero responsable Eufemio Miculax Martínez y Carlos Xicay y, aun así, posteriormente inició proceso penal en su contra. De igual manera, el sentenciante no le dio valor positivo a la boleta de depósitos en la que se advierte que el dinero recibido fueExpediente 2115-2026 Página 11 de 24
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entregado a Eufemio Miculax Martínez, sin indicar las razones por las que optó por aplicar dicho criterio rigorista. Violación del a rtículo 21 del Código Procesal Pen al (Igualdad en el proceso). El sentenciante otorgó valor probatorio a un recibo de depósito del
por aplicar dicho criterio rigorista. Violación del a rtículo 21 del Código Procesal Pen al (Igualdad en el proceso). El sentenciante otorgó valor probatorio a un recibo de depósito del Banco de Desarrollo Rural, S.A., indicando que este no ha sido impugnado, inobservando que oportunamente se planteó su nulidad; al igual que le confirió valor positivo a un recibo hecho a mano, sin determinar si la firma puesta corresponde a la procesada, teniendo por cierta la declaración del agraviado, siendo que pese a darle valor positivo a un recibo por una cantidad, la condena por un monto mayor. Y descarta el valor probatorio de todos los testigos de la defensa sin indicar los razonamientos, pese a que estos son concordantes , evidenciándose una desigualdad. Existe una violación al ar tículo sobre la Objetividad . El Ministerio Público conoce de dos causas penales por los mismos hechos, pero diferentes acusados, siendo que únicamente se llevan a cabo diligencias en el proceso tramitado en su contra, lo cual contraviene el principio de objetividad. Aunado a ello, el sentenciante no les dio valor probatorio a los antecedentes penales ni a las cartas de recomendación, condenó en costas procesales por actuar bajo el patrocinio de abogados particulares sin considerar que los mismos indicaron estar actuando en forma gratuita por estar auxiliando a una organización religiosa.
Falta de fundamentación: el sentenciante inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal pues no aplicó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios probatorios de valor decisivo para pronunciar un fallo condenatorio en su contra puesto que para conferir valor probatorio a los testigos
Código Procesal Penal pues no aplicó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios probatorios de valor decisivo para pronunciar un fallo condenatorio en su contra puesto que para conferir valor probatorio a los testigos se limitó a transcribir lo dicho, señalando que fue claro, preciso y circunstanciado.Expediente 2115-2026 Página 12 de 24
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Valoración de la prueba : Norma inobservada artículo 186 de la Ley adjetiva penal. El Tribunal de Sentencia no observó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo para pronunciar un fallo condenatorio en su contra puesto que en inobservancia de los principios de la lógica en las reglas de razón suficiente, le confiere valor probatorio a los testigos señalando que su dicho fue claro, preciso y circunstanciado, lo que no es suficiente para otorgar valor probatorio y transcribe nuevamente el dicho del testigo, lo que en ningún momento puede ser tomado en consideración como un razonamiento de valoración probatoria.
Sana crítica razonada: el sentenciante inaplicó en la sentencia recurrida las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo para pronunciar un fallo condenatorio en su contra puesto que, en inobservancia de los pri ncipios de la lógica en las reglas de razón suficiente, les confiere valor probatorio a los testigos señalando que su dicho fue claro y preciso y circunstanciado.
La injusticia notoria : La condena se basó en inferencias sin soporte
suficiente, les confiere valor probatorio a los testigos señalando que su dicho fue claro y preciso y circunstanciado.
La injusticia notoria : La condena se basó en inferencias sin soporte probatorio suficiente. Los acusados, al igual que el agraviado, fueron víctimas de una tercera persona, y no existían elementos concretos – técnicos ni documentales– que destruyeran con certeza la presunción de inocencia, evidenciándose una investigación deficiente que no debió derivar en sentencia condenatoria. b) “Argumente jurídicamente por qué el Ad quem incurrió en falta de fundamentación, debiendo hacer la comparación entre lo solicitado en apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, a fin de demostrar el vicio denunciado, los argumentos que realice deberá contenerExpediente 2115-2026
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proposiciones jurídicas claras, precisas y capaces de evidenciar la falta de fundamentación que denuncia, ya que no es suficiente señalar de manera general y abstracta sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produce.” La amparista expuso que en el recurso de apelación especial invocó la falta de fundamentación como vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por los siguientes motivos: A) Valor probatorio de los medios de prueba. La Sala no respondió los cuestionamientos concretos expuestos en el recurso de apelación especial, sobre las contradicciones existentes entre testimonios y documentos, ni explicó por qué las pruebas —que carecían de respaldo técnico— eran suficientes para sostener
cuestionamientos concretos expuestos en el recurso de apelación especial, sobre las contradicciones existentes entre testimonios y documentos, ni explicó por qué las pruebas —que carecían de respaldo técnico— eran suficientes para sostener el fallo, contrario a ello, la Sala se limitó a invocar el principio de intangibil idad de la prueba sin desarrollar un análisis lógico sobre la concatenación del elenco probatorio. B) Principio de razón suficiente. La Sala afirmó que el juez a quo respetó el principio de razón suficiente, sin argumentar cómo se resolvieron las contradicciones evidentes entre las pruebas —como la diferencia entre los montos de los recibos y el depósito bancario—, incumpliendo su deber de motivación y vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso. C) Iter lógico en la valoración probatoria . La Sala validó el iter lógico del juez a quo sin explicar cómo las pruebas se relacionaban entre sí ni cómo se superaron las inconsistencias entre los testimonios contradictorios y la falta de respaldo documental, omitiendo así su deber de motivación. D) Impacto jurídico de la falta de fundamentación. La ausencia de motivación en la resolución de la Sala constituye un defecto absoluto de forma,Expediente 2115-2026 Página 14 de 24
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pues vulnera el derecho de defensa — al impedir comprender la decisión—, el debido proceso —al imposibilitar el control de legalidad del fallo— y la presunción de inocencia — al dejar sin resolver las contradicciones probatorias que generan duda sobre la culpabilidad. C) Auto de rechazo. La autoridad reprochada, por medio de la resolución
de inocencia — al dejar sin resolver las contradicciones probatorias que generan duda sobre la culpabilidad. C) Auto de rechazo. La autoridad reprochada, por medio de la resolución que constituye el acto reclamado, rechaz ó el recurso extraordinario aludido, tras estimar: “…Para el efecto, en cuanto al motivo de forma con fundamento en el artículo 440 inciso 2 del Código Procesal Penal, (…) Al examinar el memorial de subsanación, se evidencia que la recurrente no cumplió c on lo requerido en la resolución que le fijó el plazo de tres días para subsanar los errores contenidos en su memorial de interposición, pues se le solicitó que debía señalar la norma vulnerada por la Sala de Apelaciones, y en el presente caso si bien denunció el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, como norma de carácter procesal vulnerada por la Sala de Apelaciones no hace evidente la violación cometida a dicho precepto legal, además, debía realizar el argumento jurídico que demostrara de forma clar a y concreta cómo la Sala de Apelaciones incurrió en una falta de fundamentación en relación a los medios de prueba en los cuales denunció la inobservancia de determinadas reglas o principios de la sana crítica razonada, indicando cuales reglas o principios se infringieron en cada uno de esos medios de prueba para ser evidente de esta manera el error del Ad quem al emitir su fallo, señalando a su vez la solución que pretendía, pues debe tomar en cuenta que dichos r equisitos eran relevantes para declar ar la admisibilidad del motivo invocado. Por el contrario, el argumento jurídico hecho por la interponente, no denota el agravio que el caso de procedencia invocado contempla, pues la
dichos r equi
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