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37-2003 18082003 Velveth Alejandra Paz Archila

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
37-2003 18082003 Velveth Alejandra Paz Archila
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

18/08/2003 - CIVIL

37-2003 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Velveth Alejandra Paz Archila contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el catorce de febrero de dos mil tres. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: No puede prosperar este submotivo si el documento que el recurrente señala como omitido fue apreciado y además, de su contenido se infiere una apreciación correcta de los hechos que se tuvieron por probados. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: a) La omisión en la apreciación de la prueba es una razón para invocar error de hecho y no de derecho en la apreciación de la prueba, pues éste procede cuando a la prueba se le da un valor que no le corresponde, de conformidad con normas de derecho probatorio. b) Un submotivo excluye al otro (error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba) con relación al mismo documento.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Velveth Alejandra Paz Archila, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el catorce de febrero de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de divorcio promovido por la recurrente contra Francisco Sosa Castañeda.

ANTECEDENTES Velveth Alejandra Paz Archila planteó demanda de divorcio contra su esposo Francisco Sosa Castañeda ante el Juzgado Segundo de Familia del

ordinario de divorcio promovido por la recurrente contra Francisco Sosa Castañeda.

ANTECEDENTES Velveth Alejandra Paz Archila planteó demanda de divorcio contra su esposo Francisco Sosa Castañeda ante el Juzgado Segundo de Familia del Departamento de Guatemala. La causal invocada se refiere al abandono del hogar conyugal. El demandado no compareció durante el plazo que fue emplazado, por lo que se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se continuó el juicio en su rebeldía, a solicitud de la parte actora. El Tribunal dictó sentencia el cinco de noviembre de dos mil dos, declarando sin lugar la demanda. La parte actora apeló esta sentencia ante la Sala de la Corte de Apelaciones deFamilia y ésta en su fallo de fecha catorce de febrero de dos mil tres, confirmó la sentencia apelada. El recurso de casación que hoy se conoce fue interpuesto contra la citada sentencia de segunda instancia. SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en su parte resolutiva dice: “(...)Confirma la sentencia impugnada(...)”. Tal sentencia se basó: “en que la ley adjetiva civil establece que las partes están obligadas a demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión (...). Por otra parte, el Código Civil contiene entre las causales para obtener el divorcio, el abandono voluntario del hogar conyugal por más de un año. En el presente caso, la apelante demanda su

divorcio del señor Francisco Sosa Castañeda, invocando precisamente, la causal enunciada; asegurando que tal abandono sucedió el nueve de mayo del año dos mil. De conformidad con el sistema legal de la prueba que recoge nuestra legislación, es a la actora a quien correspondía probar los hechos en los cuales fundamentó su demanda para que su pretensión fuera acogida, lo que en este caso no logró ya que, a la declaración de los testigos no se les da valor probatorio porque sus respuestas no son congruentes con los hechos contenidos en la demanda, corriendo igual suerte el acta notarial incorporada al proceso con la demanda; en cuanto a la confesión ficta producida, se evidencia la misma incongruencia que las otras pruebas, concretamente en cuanto al tiempo que vivieron juntos los cónyuges y en relación a la fecha en que se produjo el abandono del hogar conyugal (...)” RECURSO DE CASACIÓN Manifiesta la recurrente que interpone recurso de casación por motivos de fondo, invocando como casos de procedencia los contenidos en el inciso 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señala que no está de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal de Segunda Instancia porque éste cometió error de hecho en la apreciación de la prueba y error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERACIONES -ILa tesis en que la recurrente sustenta el error de hecho en la apreciación de la prueba, se resume así: a) Que en el fallo recurrido se omite analizar los medios de prueba incorporados al proceso, es decir el acta notarial autorizada el nueve de mayo de dos mil, justamente en la fecha en que fue objeto del abandono por parte de su esposo documento, que se presentó con la demanda, al promover el juicio de

incorporados al proceso, es decir el acta notarial autorizada el nueve de mayo de dos mil, justamente en la fecha en que fue objeto del abandono por parte de su esposo documento, que se presentó con la demanda, al promover el juicio de mérito; b) No obstante que dicho documento fue autorizado por notario, la Sala se aparta considerablemente de la relación analítica que inició y omite pronunciarse sobre el mismo. Tal documento “tiene fe pública”, por lo tanto, el Tribunal de alzada debió darle valor probatorio. Sin embargo, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia omitió el análisis racional de este medio de convicción,pues no hace mérito sobre la misma, ni indica si el acta relacionada tiene alguna incidencia dentro del proceso, a pesar de que este documento fue autorizado por notario, profesional investido de fe pública, y llena los requisitos del artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no hay prueba en contrario que indique que no es fidedigna. c) Al omitir el análisis de este medio de prueba incorporado al proceso, lo que los Magistrados de la Corte de Apelaciones de Familia demuestran claramente, es el error de hecho en la apreciación de la prueba, omitiendo el análisis jurídico indispensable, lo que constituye un error en la apreciación lógica de la prueba que se puede verificar mediante una simple labor de confrontación. La recurrente alega la omisión por parte de la Sala sentenciadora del examen de un acta notarial, que por cierto no individualiza adecuadamente, pero tal deficiencia es fácilmente superada porque a su demanda el recurrente únicamente acompañó un acta notarial elaborada por el notario Hugo Fernando Figueroa Mazariegos de fecha nueve de mayo de dos mil, y esta acta notarial si

deficiencia es fácilmente superada porque a su demanda el recurrente únicamente acompañó un acta notarial elaborada por el notario Hugo Fernando Figueroa Mazariegos de fecha nueve de mayo de dos mil, y esta acta notarial si fue apreciada por la Sala sentenciadora al momento de dictar sentencia, cuando literalmente dice: « (...) a la actora es a quien correspondía probar los hechos en los cuales fundamentó su demanda para que su pretensión fuera acogida, lo que en este caso no logró ya que, a la declaración de testigos no se les da valor probatorio porque sus respuestas no son congruentes con los hechos contenidos en la demanda, corriente(sic) igual suerte el acta notarial incorporada al proceso con la demanda(...)». Es decir, que la Sala sentenciadora no omitió la apreciación de la referida acta notarial, simplemente estimó que no se probó mediante ella los hechos contenidos en la demanda, en efecto, basta realizar un pequeño repaso al contenido de dicha acta notarial para establecer que el notario únicamente hizo constar que la requirente -o sea la señora Paz Archilale menifestó que su cónyuge desde el dos de mayo de dos mil se ausento del hogar conyugal y que el propio notario constató que desde el momento de apersonarse al hogar conyugal hasta el momento del faccionamiento del acta notarial no se encontraba el señor Francisco Sosa Castañeda. La causal de abandono del hogar conyugal para que sea viable, se da cuando el cónyuge culpable se mantiene en esa situación por más de un año, y evidentemente este extremo no quedó demostrado con la mencionada acta notarial. Así que, por una parte, existe un planteamiento inadecuado del motivo de casación aludido y por otra, una apreciación correcta de la Sala sentenciadora de los hechos probados.

mencionada acta notarial. Así que, por una parte, existe un planteamiento inadecuado del motivo de casación aludido y por otra, una apreciación correcta de la Sala sentenciadora de los hechos probados. Por las razones antes estimadas se debe desestimar el error de hecho en la apreciación de la prueba invocado por el recurrente. -IILa recurrente también invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, con relación los medios de prueba siguientes: a) declaración testimonial; b) declaración de parte; y c) acta notarial. Sosteniendo que la Sala de la Corte de Apelaciones los omitió revisar y posteriormente pronunciarse con respecto a ellos. La omisión en la apreciación de la prueba es una razón para invocar error de hecho y no de derecho en la apreciación de la prueba, pues éste procede cuando a la prueba se le da un valor que no le corresponde de conformidad con normas de derecho probatorio, de tal suerte que el planteamiento del recurrente es inaceptable pues no se ajusta al submotivo que pretendía invocar.En todo caso, también se encuentran otras deficiencias que vale la pena indicar: La recurrente pretende que al valorar adecuadamente tales medios de prueba se tenga por probado el abandono de su conyuge del hogar conyugal pero resulta que aun y cuando se accediera a ello, se establece que los testigos se contradijeron entre sí en cuanto al tiempo en que la actora y el demandado vivieron unidos en matrimonio, pues la testigo Morena Olimpia Luna Pérez

aseveró que el matrimonio duró un máximo de tres meses, pero luego cuando la Jueza le preguntó específicamente la fecha en que el demandado se fue del hogar conyugal contestó “como dos meses y medio de casados”; luego la testigo Blanca Estela Alfaro Salazar garantizó que el matrimonio duró un máximo de dos meses y al hacerle la Jueza la misma pregunta mencionada anteriormente contestó que no se acordaba. Por otra parte, el demandado fue declarado confeso de todas las preguntas que constan en el pliego de posiciones que debía absolver, y la pregunta número cinco, literalmente dice: “Diga el absolvente si es cierto que convivió únicamente tres meses con la señora VELVETH ALEJANDRA PAZ ARCHILA, de los dos años que tiene de estar unido en matrimonio con la referida señora”. Es decir, que de los hechos que se tienen por probados mediante estos medios de prueba, sobre todo con la confesión ficta, se establece que el matrimonio duró tres meses y tomando en cuenta que conforme a los propios hechos expuestos por la señora Paz Archila en su demanda contrajo matrimonio con Francisco Sosa Castañeda el doce de abril del año dos mil, se desvirtúa que el abandono se haya producido el día en que el notario Hugo Fernando Figueroa Mazariegos levantó el acta notarial en el propio hogar conyugal o sea el nueve de mayo del mismo año, pues en esta fecha no habían transcurrido ni siquiera los primeros treinta días de matrimonio. Aquí es importante recordar que el abandono como causal de divorcio contiene una

condición de continuidad, es decir que el abandono no puede ser interrumpido, sino debe tener una duración permanente por más de un año para que pueda otorgarle al cónyuge inocente el derecho a solicitar el divorcio. Entonces, le correspondía a la recurrente en el caso de la declaración de los testigos, no sólo afirmar que se debieron valorar conforme a las reglas de la sana crítica, sino indicar qué reglas de la lógica o del entendimiento humando violentó la Sala sentenciadora al valorarlas. En cuanto a la confesión ficta, su valoración es legal o tasada, es decir que por disposición legal lo confesado se tiene como un hecho probado, por lo tanto la Sala sentenciadora no podía valorar la confesión ficta por medio de las reglas de la sana crítica. Finalmente, en relación con el acta notarial de fecha nueve de mayo de dos mil autorizada por el notario Hugo Fernando Figueroa Mazariegos, se debe tomar en cuenta que también fue objeto del submotivo conocido en el considerando anterior, lo cual provoca una grave contradicción en la tesis expuesta por el recurrente ya que no puede afirmarse que un medio de prueba fue omitido y luego asegurar que se cometió un error en su valoración, pues la omisión implica la novaloración, por ello se dice que el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba se excluyen entre sí. Por lo considerado anteriormente no puede admitirse el error de derecho en la apreciación de la prueba invocado y como consecuencia se debe desestimar el recurso de casación. III

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado elrecurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: inciso 4º del artículo 155 del Código Civil; 44, 51, 66, 67, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.OO), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día quedar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo. Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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