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37-2009 10072009 Paz del Puerto de San Jose Escuintla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
37-2009 10072009 Paz del Puerto de San Jose Escuintla
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

10/07/2009 DUDA DE COMPETENCIA

37-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de julio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el señor Juez de Paz del municipio del Puerto de San José del departamento de Escuintla. ANTECEDENTES Ruth Noemí Hernández Morales y Melvin Estuardo Polanco Lopez, celebraron convenio voluntario de fijación de pensión alimenticia ante el Juez de Paz del municipio del Puerto de San José, del departamento de Escuintla. Convinieron que su menor hija Abbie Arlyn Polanco Hernandez, quedaría en poder de la madre, señora Ruth Hernandez, que la guardia y custodia la ejercerían ambos de común acuerdo y que el señor Melvin Polanco pasaría la cantidad de setecientos quetzales para su menor hija y trescientos quetzales para su esposa; en calidad de pensión alimenticia. El Juez de Paz resolvió en auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla, para la aprobación del convenio anteriormente referido, en virtud de considerar que no es competente para seguir conociendo por razón de la cuantía, pues la suma fijada en el convenio, asciende en su totalidad a mil quetzales mensuales entre las dos pensionadas, suma que sobre pasa la competencia del juzgado. El Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla, con fecha

dos de abril de dos mil nueve, devuelve el juicio al Juez de Paz del municipio del Puerto de San José, por considerar que si bien es cierto la competencia de los juzgados de paz en el ramo de familia está limitada a la ínfima cuantía, se refiere a asuntos de naturaleza litigiosa y no en cuanto a convenios voluntarios. En virtud de las circunstancias, el Juez de Paz del municipio del Puerto de San José, del departamento de Escuintla, en auto de fecha quince de mayo de dos mil nueve, plantea la duda de competencia, para que se resuelva cual de los jueces debe de conocer del asunto, basada la misma en los artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley de Tribunales de Familia, insistiendo en que la cantidad fijada por pensión alimenticia en el convenio celebrado, asciende en su totalidad a mil quetzales mensuales, cantidad que sobrepasa por razón de la cuantía, la competencia de ese juzgado. CONSIDERANDO Regula el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, que si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual Juez debe conocer de un asunto, los autos seremitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. En el presente caso la duda surgió en virtud de que ninguno de los jueces que han tenido conocimiento del presente asunto, considera ser competente para tramitarlo y resolverlo. Del análisis a las actuaciones y a las leyes respectivas se establece que según la

Ley de Tribunales de Familia, se instituyeron los mismos con jurisdicción privativa para conocer en todos los asuntos relativos a la familia, por lo que corresponden a estos los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, Etc., y en los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor e ínfima cuantía. Se toma como norma supletoria para determinar la competencia en el presente caso, en virtud que no existe una norma específica que regule la cdompetencia para estos asuntos, el artículo 8, numeral 3º- del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula que si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual. En el caso que nos ocupa, en el convenio voluntario las partes establecieron el importe mensual que el pensionista pasaría a las pensionadas, ascendiendo este en su totalidad a la suma de mil quetzales mensuales, o sea suma pagadera en forma periódica, por lo que al tenor del artículo 8 antes citado, la suma anual sería de doce mil quetzales, cantidad que sobrepasa el limite de la ínfima cuantía fijada a los jueces de paz para conocer asuntos de familia, puesto que el Acuerdo 6-97 de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 1º. establece que: “ Los Juzgados de Paz de los municipios del departamento de Guatemala, los de las cabeceras departamentales y de los demás municipios del interior de la República conocerán

en Primera Instancia los asuntos de familia de ínfima cuantía, la cual se fija hasta en SEIS MIL QUETZALES (Q.6,000.00).” Por lo que se concluye que la competencia para conocer de la aprobación del convenio, le corresponde a la Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla.

LEYES APLICABLES Artículos: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 58, 62, 74, 75, 76, 119, 141,142, 143 de la Ley del Organismo Judicial; 8 numeral 3º. del Código Procesal Civil y Mercantil; Acuerdos 43-97 y 6-97 de la

Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes aplicables, resuelve: IEl presente asunto es de la competencia de la señora Juez de Primera Instancia de Familia del departamentode Escuintla, en consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el proceso a la misma. IIRemítase certificación de lo resuelto al señor Juez de Paz del municipio del Puerto de San José, del departamento de Escuintla, para su conocimiento.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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