37-2010 09102012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 37-2010 09102012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
09/10/2012 – PENAL
37-2010
DOCTRINA Carece de fundamento jurídico el reclamo que la sentencia de segundo grado adolece de fundamentación cuando, habiéndose alegado en apelación especial la omisión de indicar y explicar las reglas de la sana crítica razonada aplicadas en la valoración de los medios de prueba, especialmente en una prueba testimonial, la sala verifica que el tribunal de sentencia no incurrió en ese vicio. Es el caso en que, el tribunal de sentencia no le dio valor probatorio a la declaración de un testigo presentado por el ente acusador, al considerar que su deposición no aportaba elementos de acriminación, sino de defensa; siendo ello objeto de impugnación con el argumento que el testigo declaró bajo presión. La sala, al analizar la sentencia de primer grado, respondió a los argumentos de apelación, indicando que el sentenciante realizó una efectiva labor lógica jurídica, enlazada con los medios de prueba que se desarrollaron durante el debate, y aplicó los elementos que integran las reglas de la sana crítica razonada, tales como la lógica y sus principios que la componen, la psicología y la experiencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de enero de dos mil diez, dentro
del proceso seguido contra Jairo Humberto Gómez Sandoval y Estuardo Benjamín Orozco Estrada, por los delitos de asesinato (cuatro), asesinato en grado de tentativa, uso ilegítimo de documentos de identidad y portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas. Intervienen en el recurso de casación, además de la entidad interponente, los procesados.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: La muerte a consecuencia de proyectiles de arma de fuego, de los señores Jorge Mynor Alegría Armendáriz (periodista), el cinco de septiembre de dos mil uno; Efraín Gilberto Monroy Oliva, Byron Estuardo Cinto Mercado y Noé Tut Jacome, el veintisiete de diciembre de dos mil uno. Las lesiones provocadas al señor Erick Rolando Duarte Flores, el veintisiete de diciembre de dos mil uno, causadas por proyectiles de arma de fuego. No se estableció el nombre de la o las personas responsables de la comisión de esos hechos.2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, por unanimidad, absolvió a Jairo Humberto Gómez Sandoval y Estuardo Benjamín Orozco Estrada, de los delitos de asesinato (cuatro), asesinato en grado de tentativa, portación ilegal de arma de fuego defensiva y/o deportiva, y uso ilegítimo de documento de identidad. El tribunal consideró que no existe responsabilidad penal de los acusados, en virtud que no existió prueba alguna que los inculpara, sino que, por el contrario, existió violación a su derecho de defensa.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de
responsabilidad penal de los acusados, en virtud que no existió prueba alguna que los inculpara, sino que, por el contrario, existió violación a su derecho de defensa.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció la violación del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 in fine, y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal. Argumentó la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, y especialmente la ley de la psicología, al apreciar la prueba testimonial incorporada legalmente al debate oral y público, en especial la declaración de Erick Rolando Duarte Flores, quien, al declarar en el debate, se retractó de lo declarado con anterioridad, indicando ‘ “si dije algo me retracto” ’, siendo una declaración que denota un temor invencible que impide manifestarse con la verdad. También declaró dicho testigo ‘ “si dije algo lo dije bajo presión” ’, esa presión debió considerarse como un medio exterior originado de la inminente represalia que podría recibir de los sindicados si declaraba lo contrario, circunstancia que el tribunal debió tomar en cuenta al momento de emitir su fallo.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no acogió el recurso de apelación especial.
Consideró que la sentencia de primer grado no contiene los defectos denunciados, pues, al analizar el fondo de la misma, estableció que los jueces de sentencia realizaron una efectiva labor lógica jurídica, enlazada con los medios de prueba que se desarrollaron durante el debate, aplicando los elementos que integran las reglas de la sana crítica razonada, tales como la lógica y sus principios que la componen, la psicología y la experiencia; por consiguiente, observaron correctamente el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal. La pretensión del recurrente es que en esa instancia se haga mérito de la prueba, acción que está prohibida por el artículo 430 del Código Procesal Penal. II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la sala omitió expresar con absolutaclaridad y precisión en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que los indujo a la decisión tomada, y como consecuencia no acoger el recurso de apelación. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, únicamente el Ministerio Público compareció y reemplazó por escrito su participación. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de
reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. II El recurrente denunció en apelación especial, la violación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, y especialmente la ley de la psicología, en la valoración de la prueba testimonial aportada en el debate oral y público, en especial la declaración de Erick Rolando Duarte Flores. Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que el fallo de segundo grado sí da respuesta a lo argumentado por el apelante, porque expresa sus argumentos de hecho y de derecho por los que no acogió el recurso. El tribunal de apelación explicó que los jueces de sentencia realizaron una efectiva labor lógica jurídica, enlazada con los medios de prueba que se desarrollaron durante el debate, aplicando los elementos que integran las reglas de la sana crítica razonada, tales como la lógica y sus principios que la componen, la psicología y la experiencia. Cámara Penal estima que en la sentencia recurrida se recoge lo esencial del
fundamento que tuvo el tribunal de alzada para determinar que la sentencia examinada no contenía los vicios denunciados. En efecto, debe indicarse que, de conformidad con la ley, para la valoración de los medios de prueba, el único requisito es que ésta se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica razonada, sin que sea obligación del tribunal describir los elementos de dichas reglas, razón por la cual, ni el sentenciante ni la sala, estaban obligados a detallar rigurosamente los elementos de la regla de la sana crítica razonada utilizada en laapreciación de la prueba, incluyendo el testimonio aludido, sino que, basta con que en la valoración de los medios de prueba, se aprecie ese conjunto de reglas. Para robustecer lo expuesto por la sala, cabe advertir que, al descender a la plataforma fáctica, se aprecia que, si el tribunal de sentencia no le dio valor probatorio a la declaración del testigo Erick Rolando Duarte Flores, propuesto por el Ministerio Público, es porque consideró que su deposición no contenía elementos para incriminar a los procesados, sino, por el contrario, aportaba argumentos de defensa. Es así que, el tribunal estimó que no existían otros medios de prueba que aportaran elementos de acriminación, y, por el contrario, con el testimonio del señor Carlos Ignacio Monroy, estableció que los procesados no participaron en la comisión de los hechos que se les atribuyeron. De esa cuenta, puede observarse el proceso lógico seguido por el sentenciante para emitir su decisión de absolución, sustentada por elementos que justifican su fallo, con pretensión de verdad. Por lo indicado, se establece que no se ha violado la norma señalada como violada y por lo mismo, el recurso de casación debe declararse improcedente. Leyes aplicadas
con pretensión de verdad. Por lo indicado, se establece que no se ha violado la norma señalada como violada y por lo mismo, el recurso de casación debe declararse improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.