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37-2012 24102012 Cesar Augusto Mux Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
37-2012 24102012 Cesar Augusto Mux Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

24/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

37-2012

Recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO MUX MORALES, en contra de la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil once, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA No procede el recurso de casación contra la sentencia de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que no entra a conocer el fondo de la demanda, por carecer la resolución administrativa de una característica esencial como lo es, que haya causado estado, por no haber resuelto el fondo del asunto en el procedimiento administrativo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de mayo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: César Augusto Mux Morales.

II. Parte contraria: Instituto de Previsión Militar, que en lo sucesivo se denominará IPM, que actúa por medio de su gerente y representante legal,

Ricardo Francisco Barrios Ortega.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Gerencia del Instituto de Previsión Militar declaró improcedente la solicitud de pensión por invalidez presentada por el mayor de infantería

César Augusto Mux Morales.

II. En contra de la resolución administrativa se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del Instituto

de Previsión Militar.

César Augusto Mux Morales.

II. En contra de la resolución administrativa se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del Instituto

de Previsión Militar.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y sin lugar las excepciones perentorias planteadas, en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Esta Sala, al proceder a examinar la juridicidad de la resolución controvertida, del análisis efectuado a la totalidad del expedienteadministrativo y constancias procesales correspondientes, así como de los argumentos vertidos en la demanda de mérito, determina que la resolución que causa inconformidad a la parte actora, carece de las características fundamentales de toda resolución administrativa que puede ser atacada mediante el proceso contencioso administrativo, consistiendo en que la resolución que origina el proceso contencioso administrativo, debe causar estado, es decir, que para plantear el proceso contencioso administrativo la resolución debe poner fin al procedimiento administrativo, decidir el asunto y, no ser susceptible de impugnarse en la vía administrativa por haberse resuelto los recursos administrativos, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »En el caso que se examina, la resolución que causa inconformidad al demandante, fue dictada por la autoridad administrativa impugnada llevando a cabo el procedimiento administrativo correspondiente, sin embargo la resolución controvertida, no resuelve el fondo del asunto sino que lo declara improcedente

por haber sido tramitado con anterioridad otro procedimiento administrativo sobre el mismo asunto, si bien en esta oportunidad fue interpuesto el Recurso administrativo de Revocatoria, conocido y resuelto por la autoridad demandada, también esta última lo declara improcedente por las mismas razones utilizadas en la resolución impugnada; de lo cual se desprende que la resolución que pudo causar estado es la dictada en el primer procedimiento administrativo en la que sí fue resuelto el fondo del asunto planteado, y el hecho de plantear un recurso administrativo no idóneo, no es causa suficiente para facultar al interesado a plantear nuevamente solicitud sobre una pretensión ya tramitada, conocida y resuelta por la autoridad administrativa competente; por lo que este órgano jurisdiccional, estima que al haber sido declarado sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de una resolución que no resuelve el fondo de la pretensión del administrado, resulta evidente que la resolución controvertida dentro del proceso de mérito, no permite el uso de la vía contencioso administrativa, al estar destinada únicamente para examinar la juridicidad de las resoluciones administrativas que ponen fin al procedimiento administrativo y que resuelven el fondo del asunto, y no siendo ese el caso de estudio, la demanda contencioso administrativa instaurada no puede ser acogida por este Tribunal, por ausencia de requisito fundamental para que el proceso contencioso administrativo sea procedente, en virtud que conforme al precepto legal citado, este Tribunal se ve imposibilitado legalmente de conocer la pretensión demandada, por lo mismo tampoco pueden acogerse las excepciones perentorias planteadas, y así debe resolverse…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivos de formaSubmotivos a) Quebrantamiento sustancial del procedimiento, por incongruencia del fallo

tampoco pueden acogerse las excepciones perentorias planteadas, y así debe resolverse…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivos de formaSubmotivos a) Quebrantamiento sustancial del procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. b) Quebrantamiento sustancial del procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso.

II. Motivos de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Violación de ley por omisión.

CONSIDERANDO I Que en la fase de admisión del recurso de casación, se procura una depuración de los recursos, con la finalidad que lleguen a la fase de análisis y decisión de fondo únicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia en la fase calificativa del recurso, el tribunal omite estimar este aspecto, y que de haberlo tomado en cuenta hubiera producido la no admisión del recurso, puede hacerlo valer en la fase de decisión del caso. Esto de conformidad con la doctrina legal sustentada por la honorable Corte de Constitucionalidad, en la que faculta a la Cámara Civil para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; expedientes setecientos treinta y tres - dos mil (7332000), setecientos cuarenta y ocho - dos mil (748-2000) y novecientos ocho - dos mil uno (908-2001). Al hacer el examen jurídico correspondiente, se establece que los artículos 221

de la Constitución Política de la República, 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil; al regular el recurso de casación, coinciden en que el mismo procede únicamente contra autos y sentencias definitivas que le pongan fin al proceso. En atención a su objeto y naturaleza como recurso extraordinario, procede solamente contra aquellas que decidan la controversia, es decir, que debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que decida el objeto principal de la controversia o un auto interlocutorio que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias que afecten la materia objeto del litigio o el derecho de las partes. El propósito de la casación es conocer y decidir sobre el fondo del litigio, cuando lo que se denuncia son vicios in iudicando, o conocer y resolver errores en el procedimiento que condujeron al tribunal a dictar una sentencia o auto que adolezca de nulidad por vicios in procedendo. Lo importante es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto interlocutorio que produzcan efectos conclusivos que no permitan la renovación del litigio. En el presente caso, se evidencia que no existe sentencia o auto alguno con las características señaladas anteriormente, ya que la sentencia emitida por la SalaPrimera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de mayo de dos mil once, no entró a conocer el fondo de la demanda por considerar que la resolución controvertida (que declaró sin lugar el recurso de revocatoria), no resolvió el fondo

del asunto, sino que lo declaró improcedente por haber sido tramitado con anterioridad otro procedimiento administrativo sobre el mismo asunto; de lo cual se desprendió, que la resolución que pudo causar estado fue la dictada en el primer procedimiento administrativo, en la que sí fue resuelto el fondo del asunto y el hecho de plantear un recurso administrativo no idóneo (pues fue planteada la reposición), no era causa suficiente que facultara al interesado a plantear nuevamente solicitud sobre una pretensión ya tramitada, conocida y resuelta por la misma autoridad administrativa competente. Derivado de lo anterior y tomando en cuenta que existe doctrina legal de este tribunal de casación, según los expedientes setenta y uno - noventa y ocho (7198), doscientos treinta - dos mil (230-2000), ochenta y uno - dos mil tres (812003), doscientos nueve - dos mil cinco (209-2005) y cuatrocientos cincuentados mil diez (450-2010); se determina que la sentencia, no es susceptible de impugnarse por medio de la casación. En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión de que al no existir un fallo que reúna las condiciones de viabilidad determinados en la ley, siendo este un requisito necesario para la procedencia de la casación, en atención a las normas que regulan este instituto procesal y la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad; sin entrar a conocer del fondo del asunto, es imperativo desestimar el recurso interpuesto, en virtud que la resolución atacada no es susceptible de ser impugnada por esta vía. CONSIDERANDO II Regula el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil que: «Si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a

susceptible de ser impugnada por esta vía. CONSIDERANDO II Regula el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil que: «Si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta ni mayor de quinientos quetzales, según la importancia del asunto». En el presente caso, dada la desestimación del presente recurso de casación, deviene imperativa la condena en costas e imposición de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221; de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 622, 628 y 635; del Código Procesal Civil y Mercantil, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas ocasionadas por el presente recurso a Cesar Augusto Mux Morales y se le impone multa de cincuenta quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara

firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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