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37-2016 18052017 Alimentos Quaker Oats y Compania Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
37-2016 18052017 Alimentos Quaker Oats y Compania Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

18/05/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

37-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de agosto de dos mil quince. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se configura este submotivo, cuando la Sala otorga al precepto normativo denunciado como infringido, un sentido y alcance que no le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. En virtud de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, emitida dentro del amparo cuatro mil trescientos sesenta y tres guion dos mil dieciséis, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de agosto de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, actúa a través de su gerente general y representante legal Félix Francisco Castillo González.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Adriana Lucía Robles

Bermudez.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, actúa por medio de su representante legal

SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Adriana Lucía Robles Bermudez.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, actúa por medio de su representante legal

Nancy Sulema García Flores. CUESTIONES DE HECHO I) La entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo de abril de dos mil cinco, a lo que la SAT le realizó ajustes por gastos que estimó, no están directamente vinculados a su actividad exportadora.

  1. La entidad contribuyente, inconforme con los ajustes, promovió recurso de revocatoria contra la resolución de la SAT, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la misma entidad.
  2. Contra esta resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y confirmó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: «… esta Sala ha sostenido el criterio que para las ventas locales, conforme al régimen legal se reconoce el crédito fiscal cuando los bienes y servicios se aplican a actos gravados o a operaciones afectas, según el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y sólo se exceptúa a las adquisiciones que no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente; en cuanto a las exportaciones, se reconoce el crédito fiscal cuando los bienes y servicios se utilizan

directivamente en su respectiva actividad, según el último párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; esto quiere decir que se reconocerá cuando estén directamente vinculados con la actividad de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente criterio que también comparte la Superintendencia de Administración Tributaria quien indicó al respecto que la demandante adquirió servicios que no se utilizan directamente en su respectiva actividad, que es la comercialización de productos alimenticios, incumpliendo con el requisito del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al ValorAgregado. Por lo que del análisis siguiente se establece que: A) Respecto a los gastos de publicidad manifestó la Superintendencia de Administración Tributaria que los gastos de publicidad no constituye insumo o resultado tangible dentro del proceso de comercialización de los productos alimenticios y constituyen gastos que pueden ser utilizados en cualquier labor empresarial o actividad económica; esta Sala estima que son gastos de operación destinados a mantener activa la empresa, es decir en su condición ya existente o bien a modificarla para que vuelva a estar en condiciones apropiadas de trabajo. Los gastos de operación se conocen también con el nombre de gastos indirectos, ya que suponen gastos relacionados con el funcionamiento de la empresa, pero que de ninguna manera pueden ser considerados gastos objeto de crédito fiscal, por su especial naturaleza de gastos de funcionamiento. No son indispensables dichos gastos, no afectan la actividad que realiza, si puede continuar sin intervención de ellos, por ello los gastos de publicidad no hacen imposible la producción o comercialización y exportación de productos, además es de hacer notar que si esta actividad no se reconoció dentro de la escritura constitutiva es por que no era

indispensable para la actividad que fue registrada por lo que lo indicado en las facturas correspondientes a estos gastos por corresponder a gastos que no están directamente vinculados a la actividad de exportación, no son susceptibles de crédito fiscal; B) Respecto a los gastos por ingreso de productos, servicios que ampara con factura emitida por Operadora de Tiendas, Sociedad Anónima, se determina que este servicio no se vincule directamente con su actividad y menos si en la demanda no especifica ni determina realmente en que fue usado dichos gasto por ingresos de productos, en razón de ello el ajuste se confirma; C) Respecto al gasto por reclutamiento de manejo de personal, se ampara con facturas emitidas por Profesionales Consultores Asociados, Sociedad Anónima, se consideran gastos de operación, toda vez que ninguna empresa o entidad mercantil dedicada al ramo de negocios puede realizar sus actividades de funcionamiento sin prever que realizará gastos que aunque no estén vinculados con su proceso productivo, deben hacerse. Su accionar mercantil pasa por establecer y organizar toda una estructura funcional, para dedicarse de lleno a su quehacer principal, por tanto su existencia legal, pasa por cumplir con todas sus obligaciones legales, tributarias y comerciales, en razón de ello, siempre tendrá que considerar que no puede gozarse del beneficio de la devolución del crédito fiscal por gastos o remuneraciones que se otorguen a entidades, personas o empresas por servicios ajenos a la producción o actividad directamente vinculada con su rubro principal, por lo tanto, tales gastos no son objeto de crédito fiscal, por ello no debe devolvérsele crédito fiscal, toda vez que

éstos no son indispensables dentro de la comercialización de productos alimenticios, porque son trabajadores que no laboran en forma permanente. D) En cuanto a los gastos de arrendamiento, es de tener en cuenta que, salvo las empresas que se dedican con exclusividad al alquiler de bienes imobiliários, y aquellas que desarrollan sus actividades principales en inmuebles que arrienden con la finalidad de generar ingresos, o bien dadas las especiales circunstancias en las que se ve compelido un exportador para almacenar productos, podrían ser en algún momento entes beneficiados con devolución de crédito fiscal, pero cuando no concurren dichas circunstancias se considera un gasto operativo, toda vez que una empresa sea cual sea su rubro de actividades, debe contar como mínimo con una sede central, lugar considerado por la ley como su sede fiscal, y sus funciones administrativas y organizativas no tendrían razón de ser si no cuenta con su centro de operacionales y/o actividades que generan producción y ganancias. Los ingresos generados por el arrendamiento de inmuebles destinados al negocio o empresa de las personas naturales constituyen gastos operativos, en el caso de arrendamiento o subarrendamiento se considerará como renta bruta al producto en efectivo o en especie del arrendamiento (entiéndase el alquiler) incluyendo a sus accesorios, monto de los tributos que asuma el arrendatario y que corresponda al arrendador y los pagos por los servicios que suministra éste último, por tanto, al no corresponder a una actividad directamente vinculada con su actividad principal, y ser un gasto de operación indirecto, compele al Tribunal a confirmar el ajuste formulado por la entidad tributaria en relación con este ajuste. Es de hacer notar que la autoridad tributaria, fundamentalmente, para formular el ajuste en cuestión se apoya en el texto conducente del artículo dieciséis

formulado por la entidad tributaria en relación con este ajuste. Es de hacer notar que la autoridad tributaria, fundamentalmente, para formular el ajuste en cuestión se apoya en el texto conducente del artículo dieciséis (16), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dice: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su actividad.” Dichas facturas con su descripción evidencian que los bienes y servicios no están vinculados directamente con la actividad de exportación (El resaltado corresponde al original. Se debe adicionar que la administración tributaria, para arribar a la conclusión legal para formular el ajuste de mérito, se basó en las reglas hermenéuticas situadas dentro del contexto de nuestro ordenamiento legal, y que corresponden a la interpretación literal y gramatical de la norma y lasignificación semántica de los vocablos inmersos en ella. E) Empero, el Tribunal, aparte de lo antes dicho, debe ponderar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del impuesto al valor agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal. En esa dirección, se debe tener

en cuenta la concepción de la dicción “empresa”, la cual es: “Forma o modo de desarrollar una actividad económica típica de un empresario, caracterizada por la profesionalidad con se ejercita, por ser organizada con arreglo a un plan o proyecto racional y por perseguir un fin de producción o intercambio de bienes o servicios en el mercado. Esta actividad internamente supone la organización de los medios productivos, externamente, la actuación en el mercado. (J.M.C.R.) (Diccionario Jurídico Espasa, página seiscientos treinta y dos, Editorial Espasa Calpe, Madrid, España, dos mil cinco) Por su lado, en el artículo 655 del Código de Comercio, encontramos la definición de empresa mercantil así: “Se entiende por empresa mercantil, el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro o de manera sistemática bienes o servicios.” De las anteriores concepciones, se infiere que toda empresa, para su cumplir su función –con implicación de su actividad o actividadestiene necesariamente que estar organizada sobre la base de un plan racional que coordine y conjugue la finalidad de su actuar, sobre la base de un conjunto de elementos, bienes, servicios por prestar o adquirir, que involucra necesariamente el elemento fundante sin la cual no podría operar, como es el conjunto de personas vinculadas directamente para objetivar el propósito sobre la cual fue organizada la persona jurídica, que, como se dijo antes, funciona por conducto de la empresa. Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para

lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. La entidad demandante en su memorial de demanda, expone como agravios los que a continuación se resumen: Que es improcedente ese calificativo que se mantuvo durante todo el trámite administrativo, por que las respectivas autoridades de la SAT no lo demostraron ni fundamentaron en ley, toda vez que para que proceda deben de señalarse los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa el ajuste. Pero en todas las resoluciones se limitaron a señalar que tales gastos no se utilizaron directamente en su respectiva actividad. Dicho lo anterior, el Tribunal sentenciador, al analizar tanto la resolución controvertida, conforme los dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes deben probar los hechos no sólo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria, habiéndose demostrado con las pruebas aportadas, que a la entidad demandante no le asiste la razón en cuanto a lo reclamado, por lo que esta Sala, determina que la resolución controvertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, identificada al principio de este fallo, debe confirmarse, lo que se hará constar más adelante. Siendo que al Tribunal le concierne, la aplicación de las normas legales al caso que se discute y en ellas deben prevalecer las

constitucionales (…) por lo que este Tribunal concluye que durante todo el trámite administrativo la entidad demandante no desvaneció lo asegurado de la Superintendencia de Administración Tributaria SAT en cuanto a las facturas con su descripción evidencian que los bienes y servicios no están vinculados directamente con la actividad que constituyan gastos directos que generen crédito fiscal en consecuencia se declarará sin lugar la demanda haciendo las declaraciones respectivas en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, arbitrariamente afirman que los gastos ajustados de publicidad, son gastos de operación o gastos indirectos (…) pero no define que se debe entender por gastos de funcionamiento ni especifica por qué no están vinculados con la actividad exportadora de mi representada (…) además no consideran que la publicidad constituya la divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, o usuarios, con el fin de dar a conocer el producto para mantener e incrementar las ventas. Es importante destacar, que la operación de mi representada no es sólola exportación de los productos, sino involucra el proceso de promoción y publicidad, sin el cual la comercialización no producirá ingresos tanto para el Fisco como para mi representada. »Sobre este argumento rogamos a los Honorable Magistrados de la Cámara Civil, considerar que es

improcedente que los Magistrados de la Sala Tercera pretendan que mi representada incluyan en su Escritura Constitutiva la actividad a que se dedican nuestro proveedores. Además, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y específicamente el artículo 16 de dicha Ley, no establecen como requisito, para que proceda la devolución del crédito fiscal de ese impuesto, que la actividad de los proveedores se encuentre descrita en la Escritura Constitutiva de los contribuyentes, por lo que resulta evidente la equivocación de los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso, en la sentencia recurrida, toda vez que aplican la norma acertada para el caso concreto pero no se le da su verdadero sentido y alcance. »… los gastos por publicidad si están vinculados directamente con la actividad de mi representada y en consecuencia si procede la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por dicho concepto (…) fundamentamos nuestros argumentos para confirmar que los Magistrados de la Sala Tercera del tribunal de lo Contencioso Administrativo cometieron la infracción de interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del impuesto al Valor Agregado, específicamente en su segundo párrafo y que así lo considere en su sentencia. »Seguidamente nos referimos al ajuste por concepto de reclutamiento de manejo de personal (…) »… nos permitimos señalar que los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, arbitrariamente afirman que los gastos por concepto de reclutamiento y manejo de personal, son gastos de operación, y atendiendo a la definición (no legal) que esa Sala Tercera presentó en el ajuste

por concepto de publicidad, se entiende que dichos gastos de operación son los destinados para mantener activa la empresa, pero contradictoriamente señalan que no pueden ser considerados gastos objeto de crédito fiscal, por su especial naturaleza de gastos de funcionamiento, pero no define que se debe entender por gastos de funcionamiento ni especifica por qué no están vinculados con la actividad exportadora de mi representada. »… nos permitimos señalar que mi representada no es productora de los productos alimenticios que exporta, sino que únicamente es comercializadora de los mismos, por lo que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, arbitrariamente presumen que mi representada posee un proceso de producción y con base en este error, confirma el ajuste y afirma que no procede la devolución del crédito fiscal, lo cual es improcedente. Además, el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no establece como requisito “sine qua non”, que para que proceda la devolución del crédito fiscal, el contribuyente ser productor de los bienes que comercializa, por lo que es evidente la infracción cometida por esa Sala, por interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 16 de dicha Ley. »… la Ley del Impuesto al Valor Agregado no limita la devolución del crédito fiscal por contratar empleados bajo cualquiera de las formas establecidas en el Código de Trabajo, sino que, el único requisito que establece el segundo párrafo de la Ley del IVA, es que la adquisición de los bienes y servicios se utilice directamente en la actividad del contribuyente. En consecuencia, es evidente que los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo contencioso Administrativo, cometieron interpretación errónea de dicha norma legal. »Rogamos a los Honorables Magistrados considerar que la relación de dichos gastos es directa con la

Tribunal de lo contencioso Administrativo, cometieron interpretación errónea de dicha norma legal. »Rogamos a los Honorables Magistrados considerar que la relación de dichos gastos es directa con la actividad de mi representada, y que sí procede el derecho al crédito fiscal, porque este servicio si se encuentra vinculado al proceso de comercialización de mi representada. Para probar lo anterior nos permitimos señalar que las facturas objeto de este ajuste, las cuales constan en el expediente administrativo, se refieren al proceso de reclutamiento, manejo y selección de personal, por lo que cabe señalar que, el capital humano es el recurso más importante y la base de una organización. El proceso de reclutamiento y selección requiere la aplicación de técnicas que determinen candidatos idóneos para lograr una gestión exitosa. Sería ilógico desvincular el Capital y el Trabajo, pretendiendo que uno pueda producir sin el otro. »Es importante destacar, que la operación directa no es solo la exportación de los productos, sino involucra el proceso de reclutamiento y selección de personal competente, capaz e idóneo, sin el cual no se podría llevar a cabo la comercialización de los productos de mi representada y por lo tanto no se producirían ingresos tanto para el Fisco como para mi representada. »Por todo lo anteriormente expuesto resulta evidente la equivocación de los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso, en la sentencia recurrida, toda vez que aplican la norma acertada para el caso concreto pero no se le da su verdadero sentido y alcance, y así rogamos que sea considerado por esa Honorable Cámara Civil.»Seguidamente nos referimos al análisis realizado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al ajuste por concepto de gastos por arrendamiento (…) »… interpreta erróneamente que la procedencia de la devolución de crédito fiscal por el concepto de

Administrativo, en cuanto al ajuste por concepto de gastos por arrendamiento (…) »… interpreta erróneamente que la procedencia de la devolución de crédito fiscal por el concepto de arrendamiento, está sujeta a dos supuestos, que no están establecidos en la ley, y que a su criterio son: »1. Que la empresa se dedique con exclusividad a alquiler de bienes inmobiliarios. »2. Que la empresa desarrolle sus actividades principales en inmuebles que arrienden con la finalidad de generar ingresos, y » 3. Que el exportador utilice el bien para almacenar producto. »… la Sala Tercera de lo Contenciosos Administrativo, erróneamente afirma que de no concurrir tales supuestos se considera un “gasto operativo”, pero no expone los argumentos de por qué dicho concepto no está vinculado directamente con las actividades de mi representada. Además, es importante señalar que estos supuestos no están contenidos en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del IVA, por lo que es evidente que la Sala Tercera antes mencionada, no le da su verdadero alcance y sentido a dicha norma legal, sino que hacer una interpretación errónea arbitraria de la ley y con base en ello confirma el ajuste por el concepto de arrendamiento. »… es evidente que el arrendamiento es un gasto directo y necesario para el funcionamiento de la empresa de mi representada y en consecuencia si está vinculada directamente a su actividad. »… rogamos a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, considerar que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pretende confirmar el ajuste con base en hechos incongruentes

a la realidad, porque confunde que el ajuste fue confirmado por adquisición de servicios de arrendamiento, es decir por gastos realizados por mi representada, y no por ingresos obtenidos por el arrendamiento de bienes propios, y confirma el ajuste porque a su criterio “los ingresos obtenidos son gastos operativos”, incluso pretende que este gasto sea considerado como “renta bruta”, por lo que es evidente que confunde el régimen del Impuesto al Valor Agregado y el régimen del Impuesto sobre la Renta, lo cual demuestra la infracción señalada por interpretación errónea del según párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y así rogamos que sea considerado por esa Honorable Corte Suprema de Justicia (sic)…». Alegaciones La SAT expuso en cuanto a los ajustes al crédito fiscal, por los rubros de gastos de publicidad y reclutamiento de personal, que los argumentos del contribuyente son propios de un recurso de aclaración y/o ampliación y no de un submotivo de interpretacion errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; no pueden ser valederos en esta instancia ya que es obvio que en cualquier entidad se necesita capital humano para funcionar y el artículo citado no establece que tales servicios sean directamente vinculados con la actividad productora de la entidad contribuyente. En relación a los gastos de arrendamiento, el impugnante realizó argumentaciones escuetas que solo demostraron su desacuerdo con la sentencia sin realizar un análisis legal de la norma y obvió la tesis. Que la Sala actuó conforme a derecho,

velando por la juricidad del acto administrativo; que el contribuyente interpuso el submotivo de interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero no consta una exégesis de la norma, una adecuada interpretación de la misma y una tesis clara y definida, por lo que el submotivo debe ser rechazado por antitécnico. La Procuraduría General de la Nación argumentó que el memorial de interposición del recurso de casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, además, la Sala actuó conforme a nuestro ordenamiento legal; el submotivo no existe doctrinal ni legalmente, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se configura cuando el Juez selecciona la norma aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, la infracción acontece cuando se atribuye al precepto legal un sentido y alcance que no le corresponde. Esta Cámara, en la función que le corresponde, dentro del ámbito de su competencia, procede a realizar un análisis confrontativo entre los argumentos del recurso de casación interpuesto y la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con relación al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, citado como norma erróneamente interpretada, a efecto de determinar la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal solicitado del período de abril de dos mil cinco por la entidad casacionista, recurso que se circunscribió especificamente a los ajustes siguientes: a) gastos de publicidad, b)

reclutamiento de manejo de personal y c) por concepto de gastos por arrendamiento.Dicha Sala al declarar sin lugar la demanda contencioso adminitrativo, tuvo por acreditado lo siguiente: a) en relación a gastos de publicidad, que son de operación destinados a mantener activa la empresa, en su condición ya existente o bien a modificarla para que vuelva a estar en condiciones apropiadas de trabajo. b) De igual manera, respecto al gasto por reclutamiento de manejo de personal, se consideran de operación, toda vez que ninguna empresa o entidad mercantil dedicada al ramo de negocios puede realizar sus actividades de funcionamiento sin prever que realizará gastos que aunque no estén vinculados con su proceso productivo deberá hacerlos. c) En cuanto a los gastos de arrendamiento, que se considera un gasto operativo, toda vez que una empresa sea cual sea su rubro de actividades, debe contar como mínimo con una sede central, lugar considerado por la ley como su sede fiscal y sus funciones administrativas y organizativas no tendrían razón de ser si no cuenta con su centro de operaciones y/o actividades que generan producción y ganancias. Al revisar el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, se establece que la Sala objetada no aceptó los argumentos expuestos por la entidad demandante, al considerar que no encuadran los hechos en los presupuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por su parte la entidad casacionista, expuso que los gastos de publicidad sí estan vinculados directamente con la actividad de su representada, en cuanto a los gastos de reclutamiento de manejo de personal, la ley

del impuesto al valor agregado, no limita la devolución del crédito fiscal por contratar empleados bajo cualquiera de las formas establecidas en el Código de Trabajo, si no que, el único requisito es que la adquisición de los bienes y servicios se utilice directamente en la actividad del contribuyente, además, el capital humano es el recurso más importante y la base de una organización, respecto al gasto de arrendamiento, expuso que es evidente que es un gasto directo y necesario para el funcionamiento de la empresa. Para dilucidar la situación planteada y como consecuencia el recurso de casación instado, es necesario desentrañar el significado de la norma denunciada como mal interpetada. En ese sentido tenemos que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado (abril de dos mil cinco) estableció: «… PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL. Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente (…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley…». Como se observa, la norma no da una definición de lo que son bienes y servicios que se utilicen directamente en la actividad. Es evidente que el espíritu de la norma es, no

lo dispone el artículo 23 de esta ley…». Como se observa, la norma no da una definición de lo que son bienes y servicios que se utilicen directamente en la actividad. Es evidente que el espíritu de la norma es, no afectar el patrimonio de la entidad contribuyente, por ello faculta para la devolución del crédito fiscal derivado de los gastos ocasionados directamente en el giro normal de la actividad de la entidad contribuyente. Para establecer el significado del término «actividad» es oportuno auxiliarnos del Diccionario de la Real Academia Española el cual determina que es un: «… Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad…». En tanto que la Enciclopedia Financiera define los gastos directos de la manera siguiente: «… Los gastos directos son aquellos que pueden ser asignados de forma directa a alguna de las actividades o departamentos englobados en la actividad produc

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