37-2018 20032018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 37-2018 20032018
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
20/03/2018 – DUDA DE COMPETENCIA
37-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de marzo de dos mil dieciocho.
- Se integra con los Magistrados suscritos. II) Para resolver, se tiene a la vista la duda de competencia planteada por la Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dentro del expediente de juicio oral de fijación de Pensión Alimenticia promovido por Alicia Iris Soto Calderón contra del causante Jorge Emilio González Ponciano, a través de su representante legal y administrador de la mortual
Jorge Chrystian González Marroquín. ANTECEDENTES A) La señora Alicia Iris Soto Calderón promovió juicio oral de fijación de pensión alimenticia contra la mortual del causante Jorge Emilio González Ponciano, a través de su representante legal y administrador de la mortual Jorge Chrystian González Marroquín, ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia para la admisibilidad de demandas del departamento de Guatemala, quien designó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala para conocer y resolver. B) El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, señaló audiencia y ventiló las diligencias, incluyendo una excepción previa de incompetencia, la cual con fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, fue declarada con lugar, inhibiéndose de conocer argumentando lo siguiente: «… luego de realizar el análisis correspondiente a la demanda de mérito y constancias procesales conforme los
argumentos expuestos respecto a la excepción previa de incompetencia, concluye que los mismos deben ser acogidos como un mecanismo para depurar el proceso, al establecerse que éste órgano jurisdiccional no es competente para conocer en virtud que la actora inicia una acción familiar cuando su ex cónyuge ya falleció, es decir, cuando la institución del matrimonio desapareció jurídicamente al fallecimiento del cónyuge varón, por lo que de conformidad con lo que establecen los artículos 21 y 451 del Código Procesal Civil y Mercantil, por fuero de atracción, el juez competente para conocer de todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria, es quien conoce del proceso sucesorio intestado, el cual constituye un proceso principal que atrae hacia sí, todas aquellas acciones relativas al mismo, por tener un carácter de universal …». De acuerdo a la resolución anterior, el Juzgado aludido ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala a efecto de que se acumulen las actuaciones al proceso sucesorio intestado que se ventila. C) El treinta de enero de dos mil dieciocho, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, consideró: «… si bien es cierto el artículo 451 del Código Procesal Civil y Mercantil regula que el juez competente en un proceso sucesorio lo es para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del causante, así como para entender en todas las reclamaciones que se pudieran promover
respecto del patrimonio relicto, por la antigüedad del código citado y en virtud de que el mismo fue promulgado en épocas en que los juzgados conocían de todas las materias, en esa época pudo ser aplicable esta norma sin ningún problema por el mismo juez quien estaba investido para conocerlas, sin embargo, la Ley del Organismo Judicial es posterior al Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que a la Infrascrita juzgadora le surge la duda en cuanto a si este juzgado es competente para conocer el proceso que es de materia de familia, (mismo caso de duda surgiría si el proceso que quisiera acumular a un proceso sucesorio que se tramite en la competencia civil fuera de materia penal) al considerar que la competencia de los mismos está bien definida en los acuerdos de creación de cada juzgado y en la división que la misma Ley hace de los juzgados por razón de materia, territorio o cuantía (sic)…». Por lo antes citado, dictó auto planteando duda de competencia y ordenó elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil para resolver lo pertinente. CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o
resolución de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado.En el caso de estudio, consta en el expediente remitido por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, el memorial del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, presentado por Jorge Chrystian Gonzalez Marroquín, administrador de la mortual del causante Jorge Emilio González Ponciano, mediante el cual contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones previas de incompetencia, demanda defectuosa y falta de personalidad; de dichas excepciones, la juzgadora resolvió con lugar la excepción de incompetencia en auto del ocho de enero de dos mil dieciocho, mismo que no fue impugnado, quedando firme. Derivado de lo anterior, este Tribunal establece que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia se inhibió de conocer mediante resolución que declaró con lugar la excepción de incompetencia, dicho auto se encuentra firme al no ser impugnado a través del recurso de apelación, por lo tanto, constituye una declaración que no puede ser cuestionada a través de la competencia dudosa, ya que la excepción depuró la competencia, por lo que no existe una controversia entre dos juzgados que gire en torno a determinar quien deba conocer el asunto, por cuanto, atendiendo al principio iura novit curia, los jueces conocen del derecho debieron advertir lo antes relacionado y por ende dictar la resolución que en derecho correspondía. Por las razones apuntadas, se concluye que no existe duda de competencia que deba resolverse por parte
debieron advertir lo antes relacionado y por ende dictar la resolución que en derecho correspondía. Por las razones apuntadas, se concluye que no existe duda de competencia que deba resolverse por parte de esta Cámara, y en aras de una administración de justicia pronta y cumplida, se remite las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala para que resuelva lo que en derecho corresponde con la celeridad debida. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 3, 4 numeral 2º, 21, 23, 24, 71, 72, 199, 450 del Código Procesal civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) No existe duda de competencia, que deba ser resuelta por esta Cámara. II) Con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala para que resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retardo de la administración de justicia.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo;María Eugenia Morales Aceña, Magistrado Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.