37-2021 04052021 Agroprocesos Avicolas Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 37-2021 04052021 Agroprocesos Avicolas Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
04/05/2021 - MERCANTIL
37-2021
Recurso de casación interpuesto por Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, contra el auto del veintiséis de febrero de dos mil veinte, emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA a) Es procedente desestimar en sentencia, el recurso de casación que en la fase de admisión, no se hubiere verificado el cumplimiento de requisitos formales. b) Para la procedencia del recurso de casación, es indispensable que la resolución impugnada le ponga fin al proceso.
LEY ANALIZADA
Artículos: 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
I. Integrada por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guión dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a
la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra el auto dictada por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintiséis de febrero de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, a través de su mandatario general judicial y administrativo con representación, Alberto
Antonio Morales Velasco.
II. Parte contraria: Lisa, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario judicial especial con representación, Manuel Alberto Suc Tilom.
CUESTIONES DE HECHOI. Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de daños y perjuicios derivados de la exclusión como accionista, de la que fue objeto la entidad Lisa, Sociedad Anónima.
II. La entidad demandada interpuso las excepciones previas de incompetencia, falta de cumplimiento de la condición a que se encuentra sujeto el derecho que se hace valer, demanda defectuosa, falta de personalidad de la parte demandada, prescripción y caducidad.
III. El Juzgado antes relacionado, declaró con lugar la excepción de falta de cumplimiento de la condición a que se encuentra sujeto el derecho que se hace valer y sin lugar el resto de las excepciones, así como la condena en costas.
IV. Contra lo resuelto Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO
La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia la confirmó condenando en costas a la parte vencida; para el efecto consideró: «… Quienes juzgamos, luego de realizar el estudio de lo actuado, el análisis del agravio expresado por la entidad apelante se observa lo siguiente: a) La excepción previa de falta de cumplimiento de la condición a que se encuentra sujeto el derecho que se hace valer, regulada en (…) procede cuando existe una circunstancia que impide resolver de forma definitiva un asunto, tomando en cuenta lo señalado por la Real Academia Española, en cuanto a la cuestión prejudicial indicando que «cuestión que debe resolverse antes de decidir una controversia, porque de ella depende la solución que se adopte». En virtud de la prueba presentada por la entidad demandada se logra establecer que efectivamente existe un juicio sumario de Oposición de Exclusión de Socio, promovida por Lisa, Sociedad Anónima en contra de la entidad apelante, el cual se lleva ante la judicatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil (…) la cual fue rechazada y se interpuso amparo ante este Tribunal (…) dicha sentencia no fue favorable por lo que la entidad actora en este proceso apeló, documentos presentados por la entidad Lisa, Sociedad Anónima, los cuales les otorgaron valor probatorio por el Juez A quo, los cuales no fueron redargüidos de nulidad o falsedad (…) y en los cuales efectivamente se demuestra que dicho juicio sumario de oposición de exclusión de socio, no ha
sido resuelto de forma definitiva, por lo que no estando dilucidado el tema de la exclusión de la entidad Lisa, Sociedad Anónima en el otro procedimiento, se estima que debe concluirse el mismo para que la pretensión incoada tenga y produzca vigencia, en consecuencia la entidad apelante no puede reclamar daños y perjuicios causados por la entidad Lisa, Sociedad Anónima en virtud que se ventila un juicio de oposición de esa exclusión, tal y como lo indicó la Jueza A quo quien indicó que evitando conculcar derechos que a posteriori no se puedan reparar, por lo se comparte lo resuelto por la juzgadora de primer grado y como consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución apelada (…) »De conformidad con el artículo 572 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) En el presente caso y por la forma en que se resuelve, se estima pertinente condenar en costas en esta instancia a la parte vencida (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVO INVOCADOMotivo de Forma Submotivo Por carecer de jurisdicción el Tribunal de Segunda Instancia para conocer en el asunto de que se trate. CONSIDERANDO I En la fase de admisión del recurso de casación, se procura una depuración de los recursos, con la finalidad que lleguen a la fase de análisis y decisión de fondo, únicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia en la calificación del recurso, el Tribunal omite estimar este aspecto y que de haberlo
tomado en cuenta, hubiera producido la no admisión del recurso, puede hacerlo valer en la fase de decisión del caso. En atención a su objeto y naturaleza como recurso extraordinario, procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia, es decir, que debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional, haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que decida el objeto principal de la controversia o un auto interlocutorio que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias que afectan la materia objeto del litigio o el derecho de las partes dentro del proceso. En el presente caso, de los antecedentes se establece que la entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, promovió juicio sumario de daños y perjuicios derivados de la exclusión como accionista, de la que fue objeto la entidad Lisa, Sociedad Anónima. La entidad demandada en la etapa procesal oportuna, interpuso excepción previa de falta del cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que pretende hacerse valer, con el argumento de que su expulsión, no ha sido debidamente resuelta, por lo que el Juez de primera instancia la declaró con lugar y como consecuencia, sin lugar la demanda planteada. La Sala en la resolución que ahora se recurre, declaró sin lugar el recurso de apelación y condenó en costas a la parte vencida. Dado lo anterior, en el presente caso la entidad casacionista impugna la
resolución que declaró con lugar, la excepción previa de falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se pretende hacer valer; sin embargo, dicha resolución no es susceptible de ser atacada a través del recurso de casación, pues no tiene carácter de definitiva ya que derivado de la naturaleza de la excepción que fue declarada con lugar, resulta evidente que no le pone fin al proceso, ya que en el caso de mérito, al cumplirse la condición a que está sujeto el derecho, la demandante puede plantear nuevamente su acción. Razón por la cual se considera que la resolución impugnada, no le puso fin al proceso, como lo establece el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues la parte demandante puede reiniciar nuevamente la litis, para dilucidar las mismas pretensiones hechas valer en este. Como consecuencia de lo antes expuesto, el presente recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales, sin embargo, en el presente caso por la forma en que se resuelve no hay condena en costas.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costas ni se impone multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
03/06/2021 - ACLARACIÓN
37-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, tres de junio de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los Magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte del doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a
la vista para resolver la solicitud de aclaración interpuesta por la entidad Lisa, Sociedad Anónima, contra la sentencia del cuatro de mayo de dos mil veintiuno, dictada por esta Cámara. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO II Para sustentar el aludido remedio procesal, la solicitante argumentó lo siguiente: «… Sin siquiera aceptar como válida y ajustada a derecho las consideraciones hechas, en el numeral romano dos, del apartado “RESUELVE, de la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, dictada en el presente expediente, en cuanto a eximir del pago de las costas causadas así como la imposición de lamulta respectiva a la entidad casacionista, resulta clara la total contradicción, de esa cuenta lo considerado por el Honorable Tribunal al que me dirijo contradice lo que para el efecto establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual ordena “Si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto (…) »… De la simple lectura del articulo antes transcrito Honorables Magistrados en el presente asunto no concurren los supuestos procesales por los cuales puede
eximirse del pago de las costas y la multa respectiva a la casacionista por lo cual la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, es contradictoria ya que por la forma de haber sido resuelta era procedente la imposición de la multa respectiva en la presente jurisdicción así como el pago de las costas causadas, en el expediente que se sometió a su conocimiento por medio de este recurso mi mandante tuvo que incurrir en gastos de su defensa ante el planteamiento del Recurso de Casación y la validez de los submotivos invocados por la entidad demandante (…) »… Es por todo lo anterior que es evidente señores Magistrados, que el defecto de planteamiento por ustedes señalado, no se encuentra acorde a las constancias procesales, ni mucho menos a lo establecido en cuanto a la imposición de las costas y las multas en caso el recurso fuere desestimado, tal y como se resolvió en la sentencia dictada en fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, circunstancias que hacen necesario que se aclare el cuestionamiento hecho en este memorial (sic)…». La entidad Agroprocesos Avícolas, Sociedad Anónima, arguyó lo siguiente: «… En el presente caso, el abogado mandatario de LISA, SOCIEDAD ANÓNIMA, expresa su reproche en la resolución, porque a su criterio, se debió condenar en costas e imponer la multa correspondiente. »Sin embargo, la Honorable Cámara fue clara y precisa al expresar en el CONSIDERANDO II de la sentencia de casación, que “…, en el presente caso
por la forma en que se resuelve no ha condena en costas”. »Esa consideración, no es obscura ni ambigua, mucho menos contradictoria con lo que se está resolviendo. De ahí que la aclaración interpuesta devenga improcedente, debiéndose declarar sin lugar (sic)…». Análisis de la Cámara La recurrente estima que el fallo recurrido debe ser aclarado pues, de la simple lectura del artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, no concurren los presupuestos procesales para eximir de las costas y la multa respectiva a la casacionista. Esta Cámara estima pertinente indicar que este remedio procesal, se ha instituido con la finalidad de que los autos o las sentencias que contengan términos obscuros, ambiguos o contradictorios, sean aclarados por el Tribunal que las dictó, a efecto de que lo resuelto pueda ser totalmente comprensible e inteligible en cuanto a la decisión. Es por ello que, cuando las partes recurren las decisiones con el objeto que sean aclaradas, deben indicar con precisión los pasajes de la resolución que no sean entendibles, o bien, si contienen pronunciamientos contradictorios, indicar cualesson estos y además como se contraponen, lo anterior sin pretender a través de este remedio procesal, variar el fondo de los aspectos que ya fueron discutidos y resueltos. En atención a lo anterior, esta Cámara estima pertinente indicar que los argumentos esgrimidos en el remedio procesal de aclaración, están dirigidos concretamente a manifestar su inconformidad con la decisión de la Cámara de
eximir del pago de las costas y la multa a la casacionista; sin embargo, los argumentos hechos valer no son los apropiados para sustentar la aclaración intentada, pues de lo argumentado no se aprecia que se refiera a errores de forma contenidos en dicha sentencia, es decir, sobre la existencia de algún pronunciamiento obscuro, ambiguo o contradictorio que amerite su aclaración; más bien, lo que se pretende es que de nuevo se le den las razones técnicas, legales y procesales que permitieron absolver de la condena de la multa y las costas, lo cual resulta jurídicamente inaceptable, dada la naturaleza de este remedio procesal. En consecuencia de lo anterior, se concluye que el remedio procesal solicitado debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 literal a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el remedio procesal de aclaración presentado. Notifíquese.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.