370-2005 14062006 Luis Arnoldo Soler Paz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 370-2005 14062006 Luis Arnoldo Soler Paz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
14/06/2006 - PENAL
CASACIÓN 370-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado Luis Arnoldo Soler Paz, defensor de los procesados Nevil Ayvid Larios Portillo y/o Nevil Ayvil Larios Portillo y José Ernesto Interiano Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de octubre de dos mil cinco.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando no fue motivo de apelación especial el artículo denunciado en casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de junio de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado Luis Arnoldo Soler Paz, defensor de los procesados Nevil Ayvid Larios Portillo y/o Nevil Ayvil Larios Portillo y José Ernesto Interiano Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de octubre de dos mil cinco, en el proceso seguido a sus defendidos por el delito de Cohecho Pasivo. Además de los sujetos en mención, actúa en el proceso la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogada Xiomara Patricia
Mejía Navas; no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “A) Que los señores JOSÉ ERNESTO INTERIANO PÉREZ y NEVIL AYVID LARIOS PORTILLO y/o NEVIL AYVIL LARIOS PORTILLO, como empleados públicos por ser Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en el mes de noviembre del año dos mil dos, realizaron una inspección en la empresa “PIEDRAS Y DERIVADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA”, situación en el Kilómetro sesenta y dos punto cinco de la Ruta del Atlántico, aldea Jutiapilla, Municipio deSanarate, Departamento de el Progreso, habiendo requerido a los personeros de dicha entidad la documentación relacionada a la situación de los trabajadores de la misma. B) Que para evitar que la Empresa ya citada fuera sancionada con imposición de una multa elevada, debido a las supuestas anomalías por infracciones laborales, que los señores JOSÉ ERNESTO INTERIANO PÉREZ y NEVIL AYVID LARIOS PORTILLO y/o NEVIL AYVIL LARIOS PORTILLO, hallaron
en la papelería solicitada y que les fue entregada por los personeros de dicha empresa, se solicitó al contador general de la citada empresa la entrega de la cantidad de CINCO MIL QUETZALES, a cambio de abstenerse ellos de presentar la denuncia respectiva. C) que el catorce de noviembre del año dos mil dos, el Gerente General de la citada empresa, con su firma libró el cheque número cero cero cero diecinueve del Banco del Nor Oriente, Sociedad Anónima, por la cantidad de Cinco Mil quetzales. D) Que el catorce de noviembre del año dos mil dos, el cheque ya identificado lo recibió el señor José Ernesto Interiano Pérez, por corresponder a la cantidad que junto al otro acusado, Nevil Ayvid Larios Portillo y/o Nevil Ayvil Larios Portillo, solicitaron a la empresa Piedras y Derivados, Sociedad Anónima, para solucionar el supuesto problema de las infracciones laborales advertidas en la inspección que ellos realizaron, siendo ese el motivo por el cual ambos acusados fueron aprendidos (sic) el catorce de noviembre del año dos mil dos en el interior de las oficinas de la Inspectoría de Trabajo, en el Municipio de Guastatoya, Departamento de El Progreso.” DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en sentencia de fecha trece de mayo de dos mil cinco, al resolver declaró que José Ernesto Interiano Pérez y Nevil Ayvid Larios Portillo y/o Nevil Ayvil Larios Portillo, eran autores responsables del delito de
Cohecho Pasivo, cometido en contra de la administración pública; imponiéndoles la pena de dos años y ocho meses de prisión con carácter conmutable a razón de diez quetzales por día; además les impuso la pena de multa de diez mil quetzales. DECISIÓN DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES El abogado Luis Aroldo Soler Paz, defensor de los procesados José Ernesto Interiano Pérez y Nevil Ayvid Larios Portillo y/o Nevil Ayvil Larios Portillo, interpuso recurso de apelación especial contra la decisión del Tribunal de Sentencia. El diecinueve de octubre de dos mil cinco, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, resolvió no acoger el recurso interpuesto. La Sala para el motivo de fondo, respecto a la inobservancia del artículo 1, interpretación indebida del artículo 439 y aplicación errónea del artículo 19, todos del Código Penal, argumentó que “...Al analizar los submotivos descritos, toda vez que en la misma forma fueron planteados y las razones expuestas por el apelanteasí como la sentencia de mérito, esta Sala estima que la verdadera significación de los agravios, se traducen en la inconformidad del recurrente con la eficacia probatoria y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; pero el error de hecho, o sea la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia no puede abrir nunca la vía intentada, debido a que el
recurso tiene por finalidad la revisión por parte del Tribunal de alzada, de la interpretación que de la ley sustantiva hagan los tribunales del juicio, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación puramente jurídica, esta tarea de contralor jurídico supone el respecto a los hechos fijados en la sentencia estando vedado penetrar a la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es aplicada, porque el tribunal sentenciador es libre en la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren o acrediten; por lo que de ningún modo puede efectuarse una revaloración de la prueba, ni se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Aunado a lo anterior, la calificación jurídica del hecho realizada por el Tribunal Sentenciador es correcta, pues los hechos imputados a los acusados se subsumen en el tipo penal por el cual fueron condenados en el documento sentencial (cohecho pasivo), por lo que no se evidencia en el presente caso vulneración de los artículos citados por el apelante...”. La Sala para los motivos absolutos de anulación formal, respecto al primer submotivo de falta de fundamentación en la sentencia, argumentó que “...Al respecto es necesario acotar, que la obligación de razonar o fundamentar el fallo constituye una exigencia legal y una garantía de control sobre la decisión judicial, lógica y práctica para prevenir la arbitrariedad judicial, siendo el conjunto de
razonamientos concretos sobre los hechos objeto de la actividad probatoria en el juicio y que inducen a condenar o absolver. En ese sentido, puede apreciarse en el numeral IV de la sentencia recurrida, que se encuentran plasmados los razonamientos por los que el tribunal otorgó o no valor probatorio a los medios de prueba diligenciados e individualizados, por lo que el Tribunal sentenciador no omitió en el documento sentencial el apartado de los RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER, requisito exigido en el numeral 4) del artículo 389 del Ordenamiento Jurídico Penal Adjetivo, como señaló el recurrente. De la lectura del documento sentencial se colige el razonamiento asentado por el tribunal sentenciador, al determinar las circunstancias que con ellos logró acreditar...”. La Sala para los motivos absolutos de anulación formal, respecto al segundo submotivo por inobservancia de las reglas de la Sana Crítica Razonada, fundamentado en los artículos 420 numerales 5), 6) y 394 numeral 3) del CódigoProcesal Penal, argumentó que “...El sistema de la Sana Crítica Razonada, para valorar la prueba incorporada al proceso permite que los jueces formen su convicción teniendo como límite la legalidad de la prueba, así sólo lo que se haya introducido en el debate de conformidad con el ordenamiento procesal, filtrándolo por garantías Constitucionales y procesales, puede servir finalmente como base de la apreciación de la prueba. Aplicando los jueces los principios de la Lógica, la
experiencia, la psicología y el sentido común, en razonamiento. El tribunal sentenciador es libre en la valoración de la prueba de acuerdo a lo anteriormente expuesto, así como en la selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; por lo que de ningún modo puede efectuarse una revaloración de la prueba (Principio de Intangibilidad de la prueba). En el caso objeto de análisis, el recurrente señala que el tribunal sentenciador violó la regla de razón suficiente, sin embargo según la doctrina la regla se denomina DE LA DERIVACIÓN, y el principio de dicha regla de la lógica es LA RAZÓN SUFICIENTE, siendo el contenido de la REGLA DE LA DERIVACIÓN, que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre la base de ellas se vayan estableciendo, utilizando para ello de los principios de la experiencia y la psicología. Lo anterior implica que el razonamiento debe respetar el Principio de la RAZÓN SUFICIENTE, por ello en la motivación cada conclusión necesita de un elemento convincente que justifique la afirmación o negación que se hace. Este elemento –la razón suficientedebe ser necesariamente concordante y verdadero. Se contraviene esta regla cuando se falsea o malinterpreta el contenido o significado de una prueba, o bien ésta ha sido adquirida contrariando las disposiciones que en este aspecto regula la ley
procesal penal (artículo 183 del Ordenamiento jurídico citado). De lo expuesto, se colige que el apelante no obstante señala la razón suficiente, no indica concretamente en qué forma el tribunal sentenciador dejó de aplicar la REGLA DE LA DERIVACIÓN Y SU PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE como integrantes de la LOGICA en sus conclusiones, para realizar el análisis comparativo pertinente. Lo que se evidencia de la argumentación del apelante es su inconformidad con la eficacia probatoria otorgada por el Tribunal de Sentencia a la prueba producida en el debate oral y público, pero la revalorización de los medios de prueba prohibida en esta instancia por el Principio de Intangibilidad al tenor de la doctrina y el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues la sentencia de segundo grado, no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la Sana Crítica Razonada...”.La Sala para los motivos absolutos de anulación formal, respecto al tercer submotivo fundamentado en los artículos 420 numerales 6) y 388 del Código Procesal Penal, argumentó que “...Los miembros de esta Sala al realizar el análisis del submotivo respectivo, estimamos procedente señalar la doctrina dominante en cuanto al análisis del Principio de Congruencia se refiere, “La correlación entre acusación y sentencia a la vez que determina las cuestiones que inevitablemente debe resolver la sentencia bajo pena de nulidad, estableciendo así un límite mínimo a la potestad del juez, el objeto procesal fija también el límite
máximo del pronunciamiento del Tribunal. El objeto procesal está constituido por la representación conceptual del acontecimiento histórico, del hecho de la vida en torno al cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio. El determina los alcances de la imputación en la cual debe contenerse la relación circunstanciada del hecho y el contenido de la acusación. La sentencia debe adecuarse a ese límite, porque en caso de excederlo infringiría la regla de inviolabilidad de la defensa...La sentencia condenatoria debe ser idéntica a la acusación en cuanto a los elementos suficientes para juzgar la conducta del imputado. La diversidad secundaria o jurídica entre ambos actos puede admitirse siempre que no implique privar a aquél de su defensa. La correlación por lo tanto, debe versar sobre los elementos materiales del delito, coincidiendo la acción u omisión y el resultado imputados; las condiciones del lugar y tiempo, lo mismo que el elemento subjetivo, pueden ser modificados siempre que el cambio no impone privación de la defensa. Bajo la misma condición se puede condenar por un delito más leve que el imputado siempre que esté comprendido en aquel...” (De la Rúa, Fernando. El Recurso de Casación. Víctor P. de Zavalia, editor. Buenos Aires, Argentina. Mil novecientos sesenta y ocho. Página Ciento treinta y ocho y ciento treinta y nueve). Al realizar el estudio del caso, se evidencia que en su agravio el apelante menciona que el ente de
persecución penal oficial planteó su hipótesis acusatoria basado en que el hecho había ocurrido el catorce de diciembre de dos mil cinco (“14 de diciembre de 2005”, SIC), que así lo estipula el auto de apertura a juicio, que el Ministerio Público en ningún momento amplió su acusación y por ende el tribunal sentenciador al cambiar la fecha de la supuesta comisión del hecho a catorce de noviembre de dos mil cinco (“14 de noviembre de 2005”, SIC) le causa agravio a sus patrocinados, no obstante que en el memorial de reemplazo a la audiencia oral de segunda instancia, presentado por el apelante, modifica aunque sin aclarar su error las fechas relacionadas en cuanto al año. Al respecto estimamos que en el presente caso no se ha vulnerado la congruencia entre acusación y sentencia, porque la correlación debe versar SOBRE LOS ELEMENTOS MATERIALES DEL DELITO, COINCIDIENDO LA ACCIÓN (U OMISIÓN EN SU CASO), Y EL RESULTADO IMPUTADOS, como sucede en las presentesactuaciones, en ese sentido, la propia doctrina SEÑALA LAS CONDICIONES DEL LUGAR Y TIEMPO, PUEDEN SER MODIFICADOS, siempre que el cambio no importe privación de la defensa, en el caso que nos ocupa si bien es cierto el tribunal sentenciador modificó el mes en que ocurrieron los hechos, lo hizo en atención a los órganos de prueba, no vulnerando el derecho de defensa porque tal modificación de la condición de tiempo ya era del conocimiento de la defensa desde la fase de los incidentes del debate oral y público, aunado que tan
condición puede ser modificada, extremo aceptado doctrinariamente, como se citó. Lo fundamental en el presente caso es la correlación que debe versar sobre los elementos materiales del delito, coincidiendo la acción y el resultado imputado a los acusados, y que el Tribunal relacionado tipificó en el ilícito penal de cohecho pasivo, lo cual está debidamente acreditado por el Tribunal Sentenciador en la sentencia impugnada, no encuadrando el presente caso en el presupuesto de injusticia notoria, como argumentó el recurrente por lo analizado...”. ALEGACIONES El día de la vista las partes presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO El recurrente invocó como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Señala la falta de aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta el recurrente tanto en su memorial de subsanación como en su alegato que “...Al no aplicar los Honorables Magistrados de la Sala impugnada la garantía individual que confiere a todos ciudadano nuestra Carta magna, como lo es su artículo 6º. que se refiere a la detención de las personas, aunado con la plataforma fáctica que construyó el Ministerio Público incurrió en una detención
ilegal, la que no ha aceptado como legal la sentencia ahora impugnada, en virtud que la ley procesal penal establece que: Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio de prohibido. En ese caso, esa plataforma fáctica fabricada por el Ministerio Público, ha sido obtenida por un medio prohibido, además de no haberse analizado en la sentencia impugnada que si el supuesto Representante Legal de PIDERSA era un investigador de la Fiscalía Contra la Corrupción, al llenar el cheque, estaba incurriendo en una inducción al delito, cheque que no pudo demostrar el ente investigador que mis patrocinados lo hubiesen recibido o tratado de hacer efectivo; y, nuestra ley constitucional dispone que: “Ninguna persona puede ser detenida o presa, sinopor causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente...” De esa cuenta, se está condenado a mis patrocinados por un hecho que no cometieron ni siquiera por inducción, porque el cheque no se probó que haya llegado a su poder, ya que no le consta a ninguna otra persona más que al Agente Fiscal trabajando de encubierto (usurpando la calidad de gerente de la empresa en mención) y procediendo a una detención ilegal de mis defendidos y posteriormente introduciéndole a uno de ello en una bolsa de su pantalón el cheque posteriormente a que el mismo Agente Fiscal lo había engrilletado...”. Vista la sentencia recurrida y argumentos esgrimidos, esta Cámara determina que el Tribunal de Apelación Especial al decidir no acoger el recurso
interpuesto, no se encontraba obligado a aplicar el artículo 6º de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que se encontraba limitado a conocer únicamente los puntos expresamente impugnados en el recurso interpuesto, a tenor del artículo 421 del Código Procesal Penal, no encontrándose el artículo constitucional dentro de los agravios alegados ante ella y en consecuencia, no realizó ninguna labor intelectiva respecto al artículo denunciado como violado en casación. En ese orden de ideas, deviene improsperable el motivo de fondo invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: el citado y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 447 del Código Procesal Penal; 74, 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado Luis Arnoldo Soler Paz, defensor de los procesados Nevil Ayvid Larios Portillo y/o Nevil Ayvil Larios Portillo y José Ernesto Interiano Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de octubre de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.