370-2008 02062009 Delma Marisol Gonzalez Aldana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 370-2008 02062009 Delma Marisol Gonzalez Aldana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
02/06/2009 – PENAL
370-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Interpuesto por motivo de forma, por la procesada Delma Marisol González Aldana, con el auxilio del Abogado Darwin José Pérez López del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el veinticinco de junio de dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación planteado por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se determina que el tribunal ad quem en la sentencia impugnada, sí cumplió con el requisito formal de fundamentación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Guatemala, dos de junio de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación planteado por motivo de forma, por DELMA MARISOL GONZALEZ ALDANA, quien actúa bajo la dirección y procuración del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Darwin José Pérez López, contra la sentencia dictada el veinticinco de junio del año dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en el proceso que por el delito de Hurto Agravado se sigue en su contra. Acusó el Ministerio Público a través del Fiscal Distrital del departamento de Chiquimula, Abogado Rudy Rocael Pineda Pineda, como Querellante Adhesivo, Marcelino López González, dentro del proceso no interviene actor civil, ni tercero
civilmente demandado.
I. FALLO DE PRIMER GRADO Resumen de la sentencia emitida por el tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula: “… PARTE RESOLUTIVA. Este Tribunal … POR UNANIMIDAD DECLARA I) Que la procesada DELMA MARISOL GONZALEZ ALDANA es responsable en el grado de AUTORA del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en forma continuada en contra del patrimonio del señor MARCELINO LOPEZ GONZALEZ; II) Que por el delito de HURTO AGRAVADO se le impone a la acusada DELMA MARISOL GONZALEZ ALDANA la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, aumentada en una tercera parte al tener por establecida la continuidad en la comisión del delito, correspondiéndole una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; III) Encontrándose la procesadaDelma Marisol González Aldana gozando de las medidas sustitutivas de arresto domiciliario en su propio domicilio y la obligación de presentarse a cada mes al Juzgado de Paz del municipio de Chiquimula, del departamento del mismo nombre a firmar el libro de asistencia correspondiente, se deja en la misma situación mientras el presente fallo cause firmeza; IV) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto al pago de responsabilidades civiles por no haberse
ejercitado esta acción de conformidad con la ley; V) Se exonera a la condena del pago de costas procesales causadas en el presente `proceso, por su notoria pobreza; VI) NOTIFIQUESE por su lectura la presente sentencia y firme remítanse las actuaciones al Juez de Ejecución correspondiente.”
II. FALLO DE SEGUNDO GRADO La procesada interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo. La Sala resolvió lo siguiente. “Los Magistrados al analizar el acta de debate, la sentencia impugnada y el recurso de apelación especial planteado, así como escuchar detenidamente los discos compactos que contienen la grabación magnetofónica del debate oral y público celebrado, determinamos: a) que es evidente que la recurrente pretende que los que juzgamos en ésta instancia, hagamos mérito de la prueba producida en el debate sin tomar en cuenta las limitaciones legales que en ese sentido impone el artículo 430 del Código Procesal Penal, y en esa misma situación la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido el criterio que el Tribunal de Sentencia es soberano en cuanto a la facultad de valorar los medios de prueba producidos en el debate; amén de que después del estudio exhaustivo efectuado, establecemos sin lugar a dudas que en el caso sub judice los Jueces Sentenciadores para llegar al fallo de condena en contra de la procesada aplicaron en cada una de las pruebas analizadas las reglas de la sana critica razonada, ya que se aprecia que
motivaron cada una de ellas de manera clara, sencilla y coherente y al concatenarlas entre si concluyeron en dictar por unanimidad la sentencia condenatoria en contra de la procesada; y, b) Que los Jueces sentenciadores de acuerdo al segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, tienen facultades legales para dar a los hechos una calificación jurídica diferente a la de la acusación, cuando las pruebas producidas en el debate se determine tal circunstancia y en esa virtud pueden imponer penas mayores o menores a las pedidas por el Ministerio Público; y en ese sentido, advierten que los hechos contentivos de la acusación encuadran dentro de la figura delictiva del delito HURTO AGRAVADO, debido a que el mismo se realizó en una residencia o casa de habitación, con premeditación y alevosía por parte de la procesada y de la manera descrita por el artículo 71 del Código Penal; por lo que arriba a la conclusión de que no existe el vicio señalado, por lo que, es procedente no acoger el recurso planteado por este motivo de forma B) UNICO MOTIVO DEFONDO: argumenta la recurrente como motivo de fondo la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, señalando que tal vicio se da debido a que se violó el artículo 27 numeral 3) y 71 del Código Penal, al aplicarlos sin que tales circunstancias constaran en la acusación formulada por el Ministerio Público o en el auto de apertura a juicio; los Magistrados al examinar la sentencia impugnada,
determinamos que los jueces sentenciadores observaron el artículo 65 del Código Penal, y de una manera razonada lo aplicaron correctamente para fijar la pena impuesta a la procesada dentro de los parámetros legales que dicha norma sustantiva establece; y, en esa virtud, deviene procedente no acoger el recurso de apelación especial planteado por éste motivo de fondo. Por lo considerado, únicamente queda emitir el pronunciamiento legal correspondiente. (…) POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por la procesada DELMA MARISOL GONZALEZ ALDANA, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, con fecha diez de marzo de dos mil ocho; II) Consecuentemente, la sentencia impugnada sigue igual y con plena validez. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.”
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada, interpone recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 186 y 385 del Código
Procesal Penal.
IV. DEL DIA DE LA VISTA
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte del Ministerio Público a través de la Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones y por la procesada Delma Marisol González Aldana auxiliada de su abogado defensor. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. IILa procesada Delma Marisol González Aldana interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que establece “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Argumenta lo siguiente: “Honorables Magistrados de la Cámara Penal en la sentencia que hoy se impugna los Magistrados de la Sala afirman erróneamente que el apelante pretende que se valore la prueba en esa instancia situación que es absolutamente
ilógica al hacer tan irresponsablemente esa situación ya se conoce muy bien el principio de intangibilidad de la prueba. Este Tribunal Casacional no puede seguir avalando la violación de la Reglas de la Sana Critica Razonada tanto por el Tribunal de sentencia y como por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. En cuanto a la denuncia elevada en apelación a la Sala jurisdiccional sobre la violación primero de el (sic) artículo 388 luego del (sic) la mala aplicación que viola el procedimiento del (sic) la agravante de Premeditación y el delito continuado regulado en el artículo 71 del Código Penal, del artículo 65 del Código Penal, el ad quem indica “… estimamos que los juzgadores observaron la norma citada, porque si bien es cierto que no se mencionan las atenuantes en la resolución impugnada, también es cierto que impusieron la pena de acuerdo a los parámetros legales establecidos en la misma de conformidad con la ley …”ese es el pobre e injustificable razonamiento de la Sala, que desdice de su elevadísima posición fiscalizadora y garante de la legitimidad jurídica de los fallo de primera instancia, pues la ad quem está impuesta por el mandado de la ley, a ser rigurosa, explícita, abundante, convincente e irrebatible en la fundamentación de sus fallos de revisión. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la sentencia de segundo grado adolece de falta de fundamentación. La Sala impugnada en ningún momento entra a conocer la denunciada (sic) y hace caso omiso a las violaciones hechas en la apelación especial, CUYA OBSERVANCIA
NO ES NI OPTATIVA NI FACULTATIVA PARA LOS ORGANOS SENTENCIADORES, SINO DE OBLIGADA APLICACIÓN EN LA PONDERACION DE LA PENA CONCRETA A IMPONER. (…) La Sala cuestionada ni siquiera se refirió en su sentencia a cada una de las argumentaciones del recurrente, rebatiéndolas una por una con un análisis dialéctico jurídico que venciera en su pretensión al apelante, con lo que se nota que no hubo un análisis de los mismos, incurriendo con ello en denegación de justicia, -violación de incidencia constitucional, toda vez que de nada sirvieron las argumentaciones jurídicas del apelante, puesto que la Sala denunciada en casación simplemente las ignoró, infringiendo el deber que le impone el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, de consignar en la sentencia “… el estudio hecho por el tribunal de todaslas leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución…” la evidente falta de motivación del tribunal de alzada, también impide que el recurrente pueda discutir ante el tribunal casacional los argumentos y razonamientos de la Sala, toda vez que fueron omitidos en su sentencia, lo cual viola el derecho de defensa del sentenciado, pues la fundamentación en los fallos judiciales, es un derecho que asiste al procesado, claramente consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual fue violado en esta forma; (sic) Esto evidencia una falta de motivación clara, precisa y suficiente, que pueda cumplir, dicha
sentencia, con bastarse por si misma, en la comprensión del porqué se ha arribado a esa conclusión y no a otra, lo que vulnera, (por la convalidación que hizo la Sala del fallo de primer grado), lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación a lo preceptuado en los artículos 186 y 385, circunstancia que limita el derecho de defensa plasmado en el artículo 12 constitucional y que al no existir claridad y precisión, crea indefensión para la parte afectada de la misma, en este caso el interponente de la apelación. TESIS QUE SUSTENTA: Si la fundamentación de la Sala jurisdiccional, en la sentencia dictada hubiera expresado los motivos de derecho en que se basaba su decisión, hubiera advertido que efectivamente se violaron los artículos denunciados como infringidos por el tribunal sentenciador, y por lo tanto se habría acogido el motivo de fondo invocado en el recurso de apelación especial. APLICACION QUE PRETENDE: Por el presente caso de procedencia: que el Honorable Tribunal de Casación aplique debidamente la ley procesal penal, al analizar la sentencia impugnada y advierta que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Zacapa, al dicta (sic) la sentencia relacionada, en la misma no cumplió con los requisitos formales de validez, al tenor del lo que prescribe el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, convalidando así las inobservancias de la sentencia condenatoria de primer grado, por lo que en
consecuencia, el Tribunal de Casación, al hacer el estudio del motivo de forma invocado y los artículos citados advierta que la sentencia de segundo grado incurre en el vicio descrito en el numeral 6) del artículo 440 del citado Código, y por lo tanto declare la procedencia del presente recurso, casando la resolución impugnada y resuelva el caso con arreglo a la ley y doctrina aplicables, es decir, anule la sentencia impugnada, y ordene el reenvió al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios denunciados. ” Del estudio realizado al motivo de forma planteado, se procede hacer las siguientes consideraciones: Cuando se interpone un recurso de casación por motivo de forma, y se invoca el subcaso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, es porque el recurrente considera que la sentencia de segundo grado carece de un requisito formal,específicamente si se señala la falta de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código citado, estimando que la sentencia dictada por el tribunal de alzada no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendiendo la motivación como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones de forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución que se conoce en grado, en el presente caso la recurrente argumenta que la sentencia objeto del recurso de casación carece del requisito esencial de fundamentación al considerar que el tribunal de alzada no indica las razones de hecho y de derecho en que basa su
decisión, incumpliendo con el requisito formal que la ley exige para que una sentencia sea válida, debiendo ser un documento motivado y estructurado que contenga una fundamentación fáctica y probatoria que permita apreciar los razonamientos proferidos por los juzgadores. Del análisis realizado a los argumentos sustentados y a la sentencia objeto del recurso de casación, se aprecia que la recurrente en su argumentación no indica claramente si las normas que denuncia violadas el tribunal de alzada las cometió en la parte considerativa de la sentencia y en qué consistió esa deficiencia procesal, o el error jurídico atribuido a la Sala, a efecto de que se pueda establecer si existe violación a dichas normas, para poder determinar la existencia de una fundamentación insuficiente o imprecisa, pues el señalar simplemente que se carecen de las razones de hecho y de derecho en que el tribunal de alzada basó su decisión no es suficiente para analizar el fondo del fallo recurrido, por lo que esta Cámara determina que el tribunal ad-quem en su razonamiento si cumple con fundamentar su sentencia, como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al consignar un razonamiento estructurado cumpliendo con las reglas del recto entendimiento, al expresar de manera clara y concreta las conclusiones a las que arribó para establecer que los agravios invocados en el recurso de apelación especial, no podían ser revisados por el hecho de que el tribunal a-quo no había infringido las normas señaladas como violadas. Por lo que al no
advertirse los vicios señalados en el planteamiento del subcaso de procedencia por motivo de forma, debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 74, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación planteado por motivo de forma por DELMA MARISOL GONZALEZ ALDANA, con el auxilio de su abogado defensor Darwin José Pérez López, contra la sentencia proferida elveinticinco de junio del año dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.