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370-2013 07102014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
370-2013 07102014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

07/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

370-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de junio de dos mil trece. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede incurrir en este error, la Sala que no apreció como prueba una resolución dictada por ella misma, pues en sí, las resoluciones constituyen actuaciones judiciales y no prueba. Error de derecho en la apreciación de la prueba No es procedente este submotivo, cuando no se indica cuál es la norma de estimativa probatoria que se considera infringida. LEY ANALIZADA Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de octubre de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de junio de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria judicial con representación Floricelda Pozuelos Pivaral en sustitución de Ilse

Noemí Castro Sierra.

II. Parte contraria: Full Products Centroamérica, Sociedad Anónima, que actúa a través de su presidente del consejo de administración y representante legal René Guillermo Figueroa Briceño.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes a los Derechos Arancelarios a la

actúa a través de su presidente del consejo de administración y representante legal René Guillermo Figueroa Briceño.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación y al Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo impositivo de noviembre de dos mil siete.

II. En contra de esa resolución la entidad contribuyente Full Products Centroamérica, Sociedad Anónima, interpuso el recurso de revocatoria, elcual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y se confirmó la resolución recurrida.

III. Contra esta resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… Fijados los elementos que corresponden a los hechos y derecho invocados por la autoridad para confirmar los ajustes formulados por la administración tributaria, procede a enjuiciar el Tribunal estos en correspondencia con los argumentos presentados por las partes, confrontándolos con los medios de prueba debidamente receptados al proceso, otorgándoles el valor probatorio establecido en la ley para cada cual, emitiendo, por consiguiente, su ponderación así: El punto toral del presente ajuste lo constituye el hecho del análisis físico químico efectuado a la mercancía importada amparada bajo la declaración de mercancías DUA-GT número “208-7004627” con fecha de aceptación quince de

noviembre de dos mil siete, lo que originó que fuera clasificada bajo la partida arancelaria número 3596.91.90 con quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación, en lugar de la cual fue inicialmente declarada por la demandante “3506.91.10”. En el expediente administrativo aparece la siguiente documentación: a) A folio número dos (2) aparece la declaración de mercancías DUA-GT número “208-7004627” Régimen veintitrés guión DI (23-DI), con fecha de aceptación quince de noviembre de dos mil siete, que ampara la importación de las mercancía (sic) descrita como “ADHESIVO TERMOPLASTICO (sic) (HM 8229 HOT MEL 36 CARTONES), la cual fue declarada bajo la partida arancelaria “35069110”; b) Factura número cero cero cuarenta y nueve mil ochocientos doce, emitida por H.B. FULLER, obrante a folio cinco (5); c) Obra a folio sesenta y uno (61) información técnica del producto importado bajo el amparo de la póliza en mención, el cual se denominada (sic) adhesivo termoplástico a base de poliamidas tipo hot melt, remitida por H.B. FULLER CENTROAMERICA (sic) SOCIEDAD ANÓNIMA, en el cual respecto a las especificaciones técnicas se especificó lo siguiente: “Materia prima base: resina termoplásticos de poliamida. Viscosidad Brookfield (RVF) Thermosel 74-R 4,000 cps7,000cps (27/20 (180ºC). Punto Ablandamiento (oC) 90º C – 95º C. Color (gadner) 1-3 Temperatura

aplicación 180º C – 190º C””. Durante la tramitación del proceso contencioso administrativo, se trajo a la vista, en auto para mejor fallar, el certificado de opinión profesional número OP trescientos diez mil ochocientos diez guión cuatro (OP 310810-4), rendido por la Ingeniera Química e Industrial Brenda Priscila Hernández Folgar, de fecha siete de octubre de dos mil diez. De dicho certificado de opinión se extrae (sic) los siguientes aspectos de su conclusión fisicoquímica-merceológica: “La mercancía denominada comerciante –HM-8229 Hot Meltcorresponde a un adhesivo termoplástico preparado, de fusión en caliente (termofusible), tipo hot-melt a base de las resinas termoplásticos poliamida-12 y poliamida 11 con temperaturas de fusión de 180º C a 185º C respectiva (sic), conteniendo componentes adicionales tales como ceras sintéticas, a efecto de reducir su viscosidad. Consiste en un adhesivo que se presenta en estado sólido, el cual funde por calor y se aplica en estado líquido, con temperatura de aplicación que varía de 180º C a 190º. A diferencia de los adhesivos a base de agua y solventes, los de tipo hot melt no requieren de secado, una vez presionados los materiales a unir, empieza la adhesión casi inmediatamente después de su aplicación, solidificándose mientras se enfría, obteniendo como resultado una unión casi instantánea. Por sus propiedades adhesivas es ampliamente utilizado en la elaboración de empaques, encuadernaciones e industria del calzado entre otras aplicaciones, resultando conveniente para utilizarlo en líneas de producción altamente automatizadas donde se requiere de una rápida unión de los materiales. Se presenta acondicionado en caja con bolsa

industria del calzado entre otras aplicaciones, resultando conveniente para utilizarlo en líneas de producción altamente automatizadas donde se requiere de una rápida unión de los materiales. Se presenta acondicionado en caja con bolsa interna de material plástico, conteniendo pellets sólidos de color blanco, con un peso neto estimado de 17.25 kilogramos”. Y es más importante aún habiéndose establecido lo anterior la base legal que indica para la clasificación arancelaria de dicho producto: “Por aplicación de la Regla General No. 1 para la interpretación del SAC, texto de la partida 35.06 y Regla General No. 6 para la interpretación del SAC textos de subpartida (3506.9, 3506.91) corresponde su clasificación arancelaria en el inciso arancelario 3506.91.10”. A toda esta documentación se la asigna valor jurídico probatorio, no habiendo sido impugnada de nulidad o falsedad. Se concluye entonces de los documentos anteriormente analizados, que efectivamente el producto que fuera importado al amparo de la declaración aduanera ya descrita con anterioridad y que corresponde a “ADHESIVO TERMOPLÁSTICO (HM 8229 HOT MELT, 36 cartones”, y que fuera clasificado en la partida arancelaria 3506.91.10, se encuentra correctamente declarado de acuerdo con su análisis fisicoquímico-merceológico, de donde es procedente en consecuencia revocar el ajuste efectuado, por lo que el Tribunal se decanta por revocar la resolución emitida por el Directorio de la administración tributaria, lo que hará en la parte declarativa de esta decisión”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Error de derecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la pruebaCon respecto a este submotivo la recurrente se expresó de la siguiente manera: “… Mi representada invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo la forma en que se cometió el error, la omisión del análisis de prueba importante y determinante, consistente en la Resolución de fecha ocho de octubre de dos mil diez, emitida dentro del diligenciamiento del proceso contencioso administrativo por la Honorable [Sala] Sentenciadora (…) “La Sala Sentenciadora para revocar el ajuste que en este caso, expuso como argumento principal en su fallo en el Considerando II, hoja diecisiete, de la sentencia recurrida en el numeral siete indica (…) “Obra en autos que en memorial de diligenciamiento de prueba de fecha siete de octubre de dos mil diez, la entidad Full Products Centroamérica, Sociedad Anónima propuso como medio de prueba el certificado de Opinión Profesional número trescientos diez mil ochocientos diez guión cuatro (310810-4), identificándolo en dicho memorial con el literal b.2) y el cual no fue aceptado como medio de prueba durante el diligenciamiento del proceso contencioso administrativo, por no haber sido ofrecido en su oportunidad procesal. “Esta situación obra en autos, por lo cual la Sala sentenciadora al efectuar la afirmación transcrita anteriormente omitió valorar la resolución de fecha ocho de

octubre de dos mil diez, emitida por la Sala Sentenciadora, dentro del diligenciamiento del proceso contencioso administrativo. “INCIDENCIA DEL ERROR: “Como se podrá apreciar, el citado documento efectivamente no fue apreciado por la Sala Sentenciadora. En consecuencia, incurre en el vicio enunciado al emitir el fallo, pues si se hubiese apreciado la resolución de fecha ocho de octubre de dos ml diez emitida por la misma Sala Sentenciadora, ésta hubiese establecido que el certificado de opinión profesional número OP trescientos diez mil ochocientos diez guión cuatro (310,810-4) de fecha siete de octubre de dos mil diez emitido por la Ingeniera Química e Industrial Brenda Priscila Hernández Folgar, no tiene validez, pues dicha prueba no fue aceptada para su diligenciamiento dentro de la fase probatoria, mucho menos debió ser utilizada para fundamentar la sentencia de fecha tres de junio de dos mil trece, situación que afectó el análisis realizado por dicha Sala y que la motivó a revocar el ajuste en cuestión declarando con lugar la demanda planteada. “Por lo expuesto, se evidencian los vicios en que incurrió la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que señores Magistrados, es procedente que acojan la tesis de mi representada y como consecuencia, se case la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, se confirme la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha treinta de julio de dos mil nueve, identificada con el número

ochenta y siete guión dos mil nueve (87-2009)”.Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad, Full Products Centroamérica, Sociedad Anónima expuso: “… La Superintendencia de Administración Tributaria dentro del memorial de interposición del Recurso de Casación por motivos de fondo señala errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba con relación a la valoración del Certificado de Opinión Profesional Número OP trescientos diez mil ochocientos diez guión cuatro (OP 310,810-4) emitido por la Ingeniera Química e Industrial Brenda Priscila Hernández Folgar de fecha siete de octubre de dos mil diez. “III. La parte recurrente manifiesta que se le otorgó valor probatorio a dicha opinión profesional, lo cual a su juicio no correspondía debido a que no fue diligenciado en el período de prueba. “IV. Sin embargo en dicho caso la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo le otorgó valor probatorio en virtud de haber examinado dicha Opinión Profesional en un Auto Para Mejor Fallar, el cual es un acto procesal facultativo del órgano jurisdiccional (en este caso la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo) quien ordena el diligenciamiento de algunos medios probatorios para despejar las dudas que tenga antes de emitir la sentencia apegada a Derecho, tal y como sucedió en el proceso contencioso administrativo, razones por las cuales los argumentos que la parte recurrente alega en el recurso de casación no tienen fundamento. Argumenta la recurrente

que no aparece la resolución que autorizó el auto para mejor fallar, el cual fue autorizado en resolución de fecha quince de febrero de dos mil once, la cual acompaño y que debe de constar en el expediente respectivo, asimismo argumenta que hubo error en la apreciación de la prueba, si en este caso no se diligenció ninguna prueba por lo tanto no existe dicho error”. Con respecto a este submotivo la entidad Full products Centroamérica, Sociedad Anónima, se manifestó en el mismo sentido que en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el juzgador omite apreciar una prueba total o parcialmente, legalmente aportada al proceso. El error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico. En el presente caso, la SAT argumentó básicamente en su tesis que: el error de hecho consistió en que, en el expediente judicial obra en autos la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil diez emitida por la Sala sentenciadora, la cual en la literal c) indica: “… En cuando (sic) a la demás prueba documental ofrecida e individualizada en los inciso (sic) A) y b.2) NO HA LUGAR por no haber sido ofrecidos en su oportunidad procesal…”, por lo que la Sala omitió valorar la resolución que ella misma dictó; pues si hubiese apreciado dicha resoluciónhubiese establecido que el certificado de opinión profesional número OP trescientos diez mil ochocientos diez guión cuatro (OP 310,810-4), de fecha siete de octubre de dos mil diez emitido por la ingeniera química e industrial Brenda

Priscila Hernández Folgar, no tenía validez, pues dicha prueba no fue aceptada para su diligenciamiento dentro de la fase probatoria. Analizadas las actuaciones y los argumentos de la entidad casacionista, se advirtió que los mismos no pueden ser aceptados, toda vez que el error denunciado debe recaer sobre un documento o un acto auténtico que haya sido diligenciado como prueba y que haya sido incorporado legalmente al proceso; lo que no sucedió en el presente caso, pues la resolución que emitió la Sala, del ocho de octubre de dos mil diez, y que alude la casacionista como prueba no apreciada, no constituyó prueba; puesto que la misma es una actuación judicial y no una prueba que haya sido oportunamente ofrecida y propuesta por las partes, diligenciada y valorada por la Sala. Por lo antes analizado, se concluye que la Sala no incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que el submotivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… En el presente caso mi representada estima que el Tribunal en la sentencia recurrida al valorar la prueba cometió ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA MISMA de conformidad con la siguiente exposición: “El Considerando II, numeral siete, página diecisiete (17) de la sentencia recurrida (…) “Es de hacer notar que la Honorable Sala sentenciadora hizo el análisis del caso en concreto, fundamentándose para la decisión del mismo en un documento

consistente en Certificado de Opinión Profesional Número OP trescientos diez mil ochocientos diez guión cuatro (OP 310,810-4) emitido por la Ingeniera Química e Industrial Brenda Priscila Hernández Folgar con fecha siete de octubre de dos mil diez, el cual supuestamente se trajo a la vista en “auto para mejor fallar”. “Pero como podrán verificar los Honorables Magistrados dentro de las actuaciones judiciales, dicho auto para mejor fallar no obra en autos en la tramitación del proceso contencioso administrativo. “Es de hacer notar que la Certificación de la Opinión Profesional (…) nunca nació a la vida jurídica y nunca fue diligenciado como un medio de prueba. “Dicho documento fue ofrecido en el período de prueba por la entidad Full Products Centroamérica, Sociedad Anónima, tal y como consta en el memorial de fecha siete de octubre de dos mil diez, identificándolo la misma, con la literal b.2).“Dicho escrito fue resuelto por la Sala Sentenciadora en resolución de fecha ocho de octubre de dos mil diez, en el cual su inciso c) establece: “…En cuanto a la demás prueba documental ofrecida e individualizada en los incisos A) y b.2), NO HA LUGAR por no haber sido ofrecidos en su oportunidad procesal…” (las negrillas son propias). “Lo que demuestra que dicha Certificación de Dictamen identificada con el número OP trescientos diez mil ochocientos diez guión cuatro (310,810-4) emitido por la Ingeniera Química e Industrial Brenda Priscila Hernández Folgar no se le

debió de haber asignado valor jurídico probatorio, pues fue rechazado como medio probatorio por la Sala Sentenciadora dentro del diligenciamiento del proceso contencioso administrativo. “INCIDENCIA DEL VICIO EN EL FALLO: “Si la Sala no le hubiese asignado valor probatorio al certificado de opinión profesional número OP trescientos diez mil ochocientos diez guión cuatro de fecha siete de octubre de dos mil diez emitido por la Ingeniera Química e Industrial Brenda Priscila Hernández Folgar, la Sala Sentenciadora hubiese apreciado los medios de prueba correctos y en consecuencia la sentencia hubiese sido favorable para mi representada. Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Full products Centroamérica, Sociedad Anónima, se manifestó en el mismo sentido que en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho surge cuando se interpreta erradamente las normas legales que regulan la ritualidad o la eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir, cuando el juez interpreta dichos preceptos en forma distinta a su verdadero alcance y le atribuye a la prueba un valor que no le corresponde, o bien niega el que la ley le otorga. La entidad casacionista, en su tesis se limitó a argumentar, que: la Sala hizo el análisis del caso concreto, fundamentándose en un documento consistente en certificado de opinión profesional número, OP trescientos diez mil ochocientos diez guión cuatro (OP 310,810-4), emitido por la ingeniera química e industrial

Brenda Priscila Hernández Folgar, con fecha siete de octubre de dos mil diez, el cual supuestamente se llevó a cabo en auto para mejor fallar, pero dicha actuación no obra en la tramitación del proceso contencioso administrativo. Que la certificación aludida, nunca nació a la vida jurídica y nunca fue diligenciada como un medio de prueba, pues fue ofrecida en el período de prueba por la entidad contribuyente, pero la Sala en resolución del ocho de octubre de dos mil diez la cual en la literal c) estableció: “… En cuanto a la demás prueba documental ofrecida e individualizada en los incisos A) y b.2), NO HA LUGAR por no haber sido ofrecidos en su oportunidad procesal…”. Y, que a dicha certificaciónno se le debió haber asignado valor jurídico probatorio, pues fue rechazado como medio probatorio por la Sala, y si no se le hubiese asignado valor probatorio, tendría que haber apreciado los medios de prueba correctos y la sentencia hubiese sido favorable a la SAT. Del análisis de la sentencia y de los argumentos de la entidad casacionista, se determinó que la tesis se contradice en sí misma, pues indicó que el certificado de opinión profesional relacionado, se llevó a cabo mediante auto para mejor fallar; sin embargo, afirmó que dicho auto no está en el proceso, y al remitirnos al mismo, se advierte que la actuación denunciada sí obra dentro del proceso, específicamente a folio ciento veintitrés del expediente judicial. Luego indicó la casacionista que el certificado de opinión profesional relacionado, fue ofrecido

como prueba por la entidad contribuyente, pero la Sala en resolución del ocho de octubre de dos mil diez, declaró que no ha lugar a recibir dicha prueba por no haber sido ofrecida en su oportunidad y que por lo mismo, la Sala no debió haberle dado valor probatorio. Aunado a lo anterior, esta Cámara, al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, advierte que la tesis no se ajusta a las exigencias legales y técnicas del recurso de casación, ya que habiendo invocado esta clase de error, es imprescindible que la tesis se sustente sobre la infracción de una norma de estimativa probatoria, congruente con la naturaleza del medio de prueba que se denuncia, requisito que no se cumplió dentro del planteamiento del presente submotivo, lo que imposibilita a este Tribunal realizar el examen comparativo correspondiente. Por lo antes analizado, esta Cámara concluye que al no cumplir con las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación, el submotivo intentado debe ser desestimado. CONSIDERANDO III Regula el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, que debe condenarse en costas cuando se desestime el recurso, e imponerse al recurrente la multa respectiva. En el presente caso no se condena al pago de costas a la Superintendencia de Administración Tributaria, por considerar que defiende intereses del Estado, tampoco se le impone multa alguna por el mismo motivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y

Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni se impone multa.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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