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370-2015 08092015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
370-2015 08092015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

08/09/2015 – PENAL

370-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es improcedente el reclamo de violación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de elementos de convicción, cuando la Sala de Apelaciones resuelve el agravio formulado de manera clara y concreta, manifestando que los elementos de convicción analizados conforme dicho sistema de valoración, no acreditaron suficientemente la participación del acusado en los hechos sujetos a juicio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de septiembre de dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, representado por el agente fiscal abogado Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra el fallo de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dictado el cuatro de septiembre de dos mil catorce, en el proceso penal seguido contra Pablo Arturo López Méndez, por los delitos de detenciones ilegales, agresión sexual y resistencia. El procesado actúa con el auxilio del abogado defensor Héctor Eduardo Robledo Robledo. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

I. ANTECEDENTES.

A) DEL HECHO ACREDITADO: “a) La señorita (...) y el acusado Pablo Arturo López Méndez, sostenían un (sic) relación de noviazgo, en la fecha que señala la acusación. b) El veintitrés de julio del dos mil trece, a

eso de la cinco de la tarde (...), en forma voluntaria llegó a la casa del acusado Pablo Arturo López Méndez, decidiendo pasar la noche con él. c) Esa noche, (...), en forma voluntaria sostuvo relaciones sexuales con Pablo Arturo López Méndez”. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en sentencia del veinticuatro de enero de dos mil catorce, al resolver declaró: “I) Absuelve a Pablo Arturo López Méndez de los ilícitos penales que se le imputó en el presente proceso, por las razones ya consideradas, dejándolo libre de todo cargo en cuanto a este hecho se refiere.” La juzgadora a quo arribó a la convicción que la prueba diligenciada y valorada durante el debate no demostró los supuestos jurídicos para encuadrar la conducta realizada por el acusado en los ilícitos imputados exponiendo las razones siguientes: en el delito de detenciones ilegales se requiere que el sujeto activo encierre o detenga al sujeto pasivo y lo prive de su libertad. En el delito de agresión sexual, el sujeto activo utiliza violencia física o psicológica para realizar actos con fines sexuales o eróticos al sujeto pasivo. En el caso presente caso el sentenciante consideró la inexistencia de los referidos supuestos, ya que, tanto la permanencia de la supuesta agraviada en la vivienda del imputado, así como las relaciones sexuales fueron consensuadas por ambos. Lo anterior fue probado con la declaración de la agraviada quien indicó

que el veintitrés de julio de dos mil trece, en horas de la tarde, en forma voluntaria llegó a la casa del acusado, decidió permanecer en ese lugar y se quedó a dormir con él, ya que en esos momentos mantenían una relación de noviazgo, esto permitió que mientras permanecían juntos sostuvieran relaciones sexuales con su anuencia. La juzgadora razonó que, al existir una relación consensuada entre el acusado y la víctima, que esta cuenta con veintisiete años de edad, por ello es inexistente el delito de agresión sexual, al dejar de ser controvertida la relación sexual que pretendía ser probada con el dictamen médico forense, el dictamen biológico y el dictamen genético. La juzgadora consideró innecesario analizar y valorar el dictamen pericial de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, signado por el doctor Ervin Andrés Ramírez Hernández, perito profesional de la medicina aérea de patología y clínica forense, el que contiene reconocimiento médico legal practicado a Gloria Hortencia de León Vargas; dictamen pericial de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, signado por la Licenciada María José Rivera Castellanos de Salinas, perito profesional uno Química Bióloga, que contiene el peritaje biológico de los indicios recolectados en la agraviada Gloria Hortencia de León Vargas; dictamen pericial de fecha doce de noviembre de dos mil trece, signado por la Licenciada Silvia Patricia Quiñones Recinos, perito profesional uno Química, documento que contiene el análisis genéticopracticado a la muestra de sangre tomada del procesado Pablo Arturo López Méndez, los profesionales

nombrados son del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -NACIF-. Con relación al delito de resistencia consideró inidónea la prueba ofrecida por el Ministerio Público para diligenciarla durante el debate. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público impugnó la sentencia descrita por motivo de forma y denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo Código. Indicó que la juez a quo, al valorar la prueba, no aplicó el principio de razón suficiente, la regla de la derivación y la psicología. La juzgadora argumentó que la agraviada estuvo voluntariamente en la residencia del acusado, que en ningún momento fue obligada por este, y que la acusación se debió a que le tenía miedo a su familia y a su mamá. Por ello, le confirió valor probatorio, pero obvió concatenar esa prueba con el dictamen pericial de fecha dos de septiembre de dos mil trece, signado por el licenciado Israel Eduardo Rojas Santiago, perito profesional de Psicología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que contiene el examen psicológico practicado a la agraviada, en el que si bien el profesional indicó que la agraviada en ese momento estaba diciendo la verdad, también solicitó que se investigara más profundamente para determinar si existe algún tipo de manipulación. Los referidos elementos de convicción debieron ser concatenados con el dictamen del perito doctor Ervin Andrés Ramírez Hernández, el cual la juzgadora no analizó y arbitrariamente lo excluyó a

pesar que era esencial y decisivo para acreditar el hecho. El citado profesional, a preguntas del abogado defensor del acusado manifestó que “la hiperemia no se puede dar en una relación consensuada y que si es consensuada hay lubricación, lo que no sucedió en el presente caso, de lo contrario el médico forense, no hubiera encontrado las lesiones que relacionó, al momento de evaluar a la agraviada.” Las referidas pruebas debió concatenarlas con la declaración de Dulce Rosario de León Vargas de Fuentes, (hermana de la agraviada) quien indicó que vio salir al acusado con el arma. Los agentes de la Policía Nacional Civil, Luz Amanda Carreto Sánchez, quien observó que al abrir la puerta el acusado llevaba el arma en la mano derecha, y Kleyber Enrique Flores Almengor, quien indicó que con fuerza le quitaron el arma al acusado porque no la soltaba. Con esos razonamientos la juzgadora no se auxilió de la lógica, la experiencia y el sentido común, porque de estos hechos únicamente se puede deducir que el acusado con violencia física realizó actos con fines sexuales y eróticos, siendo su participación de autor, si bien la agraviada indicó que actuó de manera voluntaria, se debe tomar en cuenta que pudo existir temor de manifestar la forma como ocurrió el hecho. E) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el cuatro de septiembre de dos mil catorce declaró: “I) NO ACOGE el Recurso

de Apelacion Especial por motivo de Forma Constitutivo de Motivos Absolutos de Anulación formal, planteado por el ente investigador del Estado (…) II) En consecuencia, se confirma la sentencia venida en grado;”. El órgano de alzada estableció que la juzgadora a quo le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de Gloria Hortencia de León Vargas, e indicó al respecto que declaró en forma tranquila y tímida pero convincente, que expuso la forma en que sucedieron los hechos y explicó la relación de noviazgo que tenía con el acusado. El dictamen pericial de fecha dos de septiembre de dos mil trece, signado por el Licenciado Israel Eduardo Rojas Santiago, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIFque contiene el examen psicológico practicado a la agraviada, también fue valorado de forma positiva, porque fue emitido en forma científica por profesional con experiencia, quien con propiedad y profesionalismo respondió a las interrogantes formuladas por los sujetos procesales, denotando su respuesta seguridad, claridad y amplio conocimiento científico en la rama de la psicología. A criterio de la Sala dicha valoración fue objetiva, razonada y clara. Agregó que, con relación a la evaluación realizada a la agraviada (examen mental) el perito refirió que estaba orientada en persona, lugar, tiempo y que no manifestó ni evidenció alteraciones sensoriales o perceptivas que la alejaran del contacto con la realidad, aunado a lo anterior, la agraviada de viva voz manifestó al perito haber mentido por miedo a las represalias de su familia, por no haber llegado a

su casa y que en forma voluntaria acudió a la casa de su novio, refiriéndose al acusado. Todo lo anteriormente relacionado desvirtúa por completo la tesis acusatoria del ente investigador en cuanto a los delitos imputados, al no concurrir los elementos para su tipificación, indicó el ad quem. En conclusión, a criterio de la Sala, de lo dicho por la agraviada y la entrevista sostenida con el psicólogo, no existe conducta típica atribuible al sindicado, ya que en ningún momento la encerró, amenazó o privó de su libertad; y por ello no existe un bien jurídico tutelado que haya sido restringido, pues el a quo analizó y concatenó la referida prueba conforme la sana critica razonada, sobre todo la lógica, la experiencia y la psicología y las referidaspruebas acreditaron que en ningún momento hubo violencia o intimidación por parte del acusado, ya que todas las acciones realizadas por la agraviada fueron en forma volitiva y consciente. En cuanto al delito de resistencia, consideró: “se evidencia que no se pudo acreditar ante la sentenciadora todos los elementos necesarios para adecuar o no la conducta realizada por el procesado al tipo penal aludido (…)”

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia infringido el artículo 11Bis del mismo Código. La entidad casacionista expresa que le causa agravio la sentencia del ad

quem pues no reveló de forma clara y precisa si fue establecida o no la aplicación de la sana critica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente y la regla de la derivación, en la valoración de la prueba de valor decisivo que realizó la juez a quo, específicamente las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Kleyber Enrique Flores Almengor y Luz Amanda Carreto Sánchez, quienes manifestaron en el debate que tuvieron que forcejear con el acusado porque no soltaba el arma de fuego, lo que constituye violencia en contra de ellos para evitar la diligencia de allanamiento; el informe del perito Ervin Andrés Ramírez Hernández, profesional de Ciencias Forenses de Guatemala y la declaración testimonial de Dulce Rosario de León Vargas de Fuentes (hermana de la agraviada). Al no explicar de manera clara, precisa y de acuerdo a la sana crítica razonada el porqué no fueron valorados positivamente los referidos elementos de convicción, incumplió con el requisito de fundamentación regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Aplicación que pretende: se declare procedente el recurso de casación y se ordene el reenvío a la Sala correspondiente, para que emita nuevo fallo sin los errores señalados.

III. DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del veinte de agosto de dos mil quince a las doce horas. El Ministerio Público, por medio del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona; y el procesado Pablo Arturo López Méndez, con el auxilio del abogado defensor Héctor Eduardo Roblero Roblero,

reemplazaron su participación en la referida audiencia con la presentación de alegaciones escritas atinentes a su interés procesal. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEl tema en litigio lo constituye la ausencia de razonamientos claros y precisos en el fallo del ad quem, con respecto a la denuncia de falta de aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de los elementos de convicción que realizó el a quo, y que específicamente relacionó en su impugnación. De la revisión del fallo impugnado, Cámara Penal encuentra que, la Sala de la Corte de Apelaciones, al resolver el agravio de forma alegado, sustentó sus razonamientos con base en las acreditaciones realizadas por la juez a quo, habiendo determinado que con ningún elemento de convicción diligenciado durante el debate se acreditó la participación del acusado en los ilícitos imputados por el Ministerio Público. Así, con relación a los delitos de detenciones ilegales y agresión sexual, indicó que el a quo analizó y concatenó la declaración de la agraviada y el dictamen pericial (examen psicológico) de fecha dos de

septiembre de dos mil trece, signado por el licenciado Israel Eduardo Rojas Santiago, conforme la sana critica razonada, sobre todo de la lógica, la experiencia y la psicología; las referidas pruebas acreditaron que en ningún momento hubo violencia o intimidación por parte del acusado, ya que todas las acciones realizadas por la agraviada fueron en forma volitiva y consciente, por lo que no existe conducta típica atribuible al sindicado, ya que en ningún momento encerró, amenazó o privó de su libertad a la agraviada, por ende no existe bien jurídico tutelado que haya sido restringido. En cuanto al delito de resistencia, consideró: “se evidencia que no se pudo acreditar ante la sentenciadora todos los elementos necesarios para adecuar o no la conducta realizada por el procesado al tipo penal aludido (…)” Los anteriores razonamientos, a criterio de ésta Cámara, son suficientes para satisfacer la pretensión del recurrente, toda vez que al ejercer el control de logicidad, el ad quem, respetando las acreditacionesrealizadas por el sentenciante con razonamientos propios indicó las razones lógicas que fundan su decisión, especialmente al expresar que la valoración de la referida prueba fue realizada de manera objetiva, motivada, clara y conforme el método de valoración de la sana crítica razonada, desvirtuando por completo la tesis acusatoria del ente investigador en cuanto a los delitos imputados, al no haberse acreditado suficientemente la participación del incoado en los hechos sujetos a juicio.

Por lo considerado, y al no observar que el fallo del ad quem contenga los vicios denunciados, el recurso de casación presentado deviene improcedente, y así deberá hacerse constar en la parte declarativa del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º, 50, 160, 398, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 445 y 446, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89. Los Decretos citados del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por UNANIMIDAD DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra el fallo dictado por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del

departamento de San Marcos, el cuatro de septiembre de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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