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370-2015 09052016 Mortual de Berta Miriam Garcia Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
370-2015 09052016 Mortual de Berta Miriam Garcia Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

09/05/2016 – CIVIL

370-2015

Recurso de casación interpuesto por OSCAR RAFAEL GUZMAN GARCÍA, en su calidad de albacea testamentario de la señora BERTA MIRIAM GARCÍA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el diecisiete de junio de dos mil quince, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) No se incurre en este submotivo si el medio de prueba denunciado no fue diligenciado conforme lo establece la ley, razón por la cual no puede incidir en el resultado del fallo. b) No puede acogerse la tesis, cuando en la declaración de parte no se reconocen hechos que perjudiquen a la articulante y que acrediten las pretensiones del actor. c) Cuando se invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba, debe indicarse cuál es la norma de estimativa probatoria infringida, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo cuando en la tesis no se indica concretamente en que consiste el error denunciado, es decir si es por omisión o tergiversación, y cuál es la incidencia del mismo en el fallo impugnado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de mayo de dos mil dieciséis.

I. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos; II. Se resuelve el Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecisiete de junio de dos mil quince, por la Sala Primera de la Corte de

Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Oscar Rafael Guzmán García, quien actúa en su calidad de albacea testamentario de

la señora Berta Miriam García González.

II. Parte contraria: Rafaela Álvarez Calderón.

CUESTIONES DE HECHO

I. El diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, la señora Eva Álvarez Calderón mediante documento privado con firmas legalizadas, vendió una fracción de terreno que se desmembraría de una finca de su propiedad, a la señora Berta Miriam García Gonzáles, habiendo recibido el día de la negociación la suma de ocho mil quetzales (Q8,000.00), quedando un saldo de cuarenta y cuatro mil quinientos quetzales

(Q44,500.00), acordándose en el referido documento, entre otras cosas, que el instrumento público traslativo de dominio se otorgaría en su oportunidad, pero de no ser posible su otorgamiento por parte de la propietaria, dejaría instrucciones a sus herederos, especialmente a su hermano Antonio Álvarez Calderón, para que él lo realizara.

II. El señor Oscar Rafael Guzmán García, en su calidad de albacea testamentario de la señora Berta Miriam García González (supuesta compradora), promovió juicio ordinario de declaratoria de simulación y

nulidad absoluta del negocio jurídico, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Municipio y Departamento de Guatemala, en contra de María Magdalena Álvarez Calderón de López y Rafaela Álvarez Calderón, a quienes supuestamente les vendió el inmueble antes relacionado, la señora Eva Álvarez Calderón, habiendo declarado dicho tribunal sin lugar la demanda.

III. Inconforme con lo resuelto, la parte actora planteó recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado y para el efecto consideró: «… quienes juzgamos efectuamos las siguientes estimaciones: a) quedó debidamente establecido en autos que mediante documento privado con legalización notarial de firma de diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, la señora Eva Álvarez Calderón y la demandante, acordaron la venta de una fracción que debería desmembrarse de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona central al número nueve mil setenta y cuatro (9074), folio doscientos veintiocho (228), del libro ciento cincuenta y cuatro de Guatemala (154), la cual ya tenía en posesión por arrendamiento celebrado anteriormente, entregándole ese día la suma de ocho mil quetzales (Q.8,000.00), quedando un saldo de cuarenta y cuatro mil quinientos quetzales (Q.44,500.00), pactándose asimismo, que el correspondiente instrumento público traslativo de dominio se otorgaría en su oportunidad al hacer efectiva la suma de diez mil

quetzales (Q.10,000.00); b) que mediante escritura número veintiuno autorizada en esta ciudad el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco por el notario Ramiro Fernando Asturias Castro, la señora Eva Álvarez Calderón por el precio de dos mil quetzales, vendió la finca relacionada a sus hermanas, las ahora demandadas, por el precio y demás estipulaciones que en dicho instrumento constan; c) que la señora Eva Álvarez Calderón falleció el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sin que a esa fecha se haya otorgado la escritura traslativa de dominio a favor de la demandante; d) de la lectura de la fotocopia simple del documento privado con legalización notarial de firma de diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, se establece: i) que la señora Eva Álvarez Calderón y la demandante, acordaron la venta de una fracción que debería desmembrarse de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la zona central nueve mil setena y cuatro (9074), folio doscientos veintiocho (228), del libro ciento cincuenta y cuatro de Guatemala (154), la cual ya tenía en posesión por arrendamiento celebrado anteriormente; ii) que ese mismo día diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, la demandante entregó a la señora Eva Álvarez Calderón la suma de ocho mil quetzales (Q.8,000.00), quedando un saldo de cuarenta y cuatro mil quinientos quetzales (Q.44,500.00), es decir que el precio sería de cincuenta y dos mil quinientos quetzales (Q.52,500.00), pactándose asimismo, que el correspondiente instrumento público traslativo de dominio se otorgaría en su oportunidad al hacer efectiva la suma de diez mil quetzales; iii) que

quinientos quetzales (Q.52,500.00), pactándose asimismo, que el correspondiente instrumento público traslativo de dominio se otorgaría en su oportunidad al hacer efectiva la suma de diez mil quetzales; iii) que las demás condiciones del contrato no quedaron claramente establecidas, como por ejemplo, el plazo que la compradora tenía para completar los diez mil quetzales que se mencionan como requisito para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio y la modalidad que conllevaría la compraventa, verbigracia, si se constituiría garantía hipotecaria o pacto con reserva de dominio; e) de conformidad con nuestro ordenamiento adjetivo civil, “las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos a las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciaran de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba”. El artículo 1284 del Código Civil regula los casos en que la simulación tiene lugar para la legislación guatemalteca. Existe simulación cuando se declara una cosa distinta de lo que se quiere, en forma consciente y con el acuerdo de la persona a quien está dirigida esa declaración. La simulación puede ser absoluta, cuando la declaración de voluntad está contenida en un acto ficticio, es decir que no existe acto jurídico en realidad, o se a (sic) que la

voluntad nada tiene de real y relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter, es decir que las partes encubren un acto jurídico con otro. En cuanto a los agravios expresados por la apelante identificados con las literales a y b de la transcripción realizada en el considerando que precede, concluimos que estos no son generados por la sentencia recurrida toda vez que la demandante no cumplió con la carga procesal de la prueba, acreditarlo como era su obligación que el negocio jurídico que pretende se declare nulo por simulación, al momento de su otorgamiento le causaba algún perjuicio, dado que en la dilación procesal no demostró que al haber completado los diez mil quetzales mencionados en el documento privado con legalización notarial de firma, haya requerido por los medios legalmente establecidos, el otorgamiento de la escritura traslativa de domino con la constitución de la modalidad que regiría la compraventa, pero, tampoco probó haber cancelado la totalidad de la cantidad dineraria acordada a la parte vendedora, sino únicamente presentó recibos por un monto parcial; en cuanto al tercer agravio expresado en la literal c y específicamente que no se hace un verdadero análisis de los medios de convicción que aportó al proceso, no se hace una justa apreciación de los mismos ni se valoró la prueba que se ajusta a los hechos expuestos en la demanda, es de acotar que la demandante ante el juzgado a quo única y exclusivamente se concretó a probar la existencia del negocio jurídico plasmado en el documentoprivado con legalización notarial de firma al cual se ha hecho referencia precedentemente, pero no cumplió

con la obligación procesal de probar que la escritura número veintiuno autorizada por el Notario Ramiro Fernando Asturias Castro encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza, que las partes declararan o confesaran falsamente lo que en realidad no pasó o se haya convenido entre ellas o se hayan constituido o transmitido derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas, tal y como lo regula el artículo 1284 del Código Civil; con relación al agravio expresado en la literal d, estimamos en concordancia con el criterio sustentado por la juzgadora que en efecto, el documento privado con legalización notarial de firmas a que se ha hecho referencia constituye un principio de prueba en cuanto al negocio jurídico realizado entre la demandante y la señora Eva Álvarez Calderón, pero también lo constituye para establecer las condiciones y obligaciones aceptadas por la compradora, cuyo cumplimiento y/o requerimiento no fueron efectuadas como corresponde y de suyo, no puede obligarse a un juzgador efectúe una valoración inapropiada del medio de prueba; igual circunstancia ocurre con los recibos simples que presentó relacionados en los agravios e y f, ya que en efecto prueba haber efectuado pagos a su vendedora e incluso algunos recibidos por la demandada, pero ello no prueba las aseveraciones de hecho realizadas en la demanda; en cuanto a las diligencias de prueba anticipada de declaración jurada y reconocimiento de documentos literales g, j y k, este Tribunal estima que a pesar de haber llenado en su materialización los requisitos exigidos por la legislación procesal civil, no orienta

a los juzgadores al establecimiento de una simulación, porque si bien es cierto aceptan la realización del contrato de compraventa con su hermana, también lo es que no realizaron ninguna declaración en cuanto a los presupuestos señalados por el artículo 1284 ut supra citado; respecto del reconocimiento judicial practicado en el inmueble objeto de litis literal h, prueba que la parte actora tiene la posesión de una porción del inmueble, pero no acredita los elementos esenciales de la pretensión de la actora, lo que se concatena con las declaraciones testimoniales prestadas por las señoras Berta Ambrocio Guzmán y Luz María Pineda (sic) literal i) por la manifestación que realiza; y por último, en cuanto a las presunciones legales y humanas que fueron tenidas como prueba, la demandante no aportó los lineamientos que deberían ser tomados al momento de dictar sentencia en cuanto a cuáles eran las presunciones legales, cuáles eran las presunciones humanas y cuál era el resultado que provocaban en cuanto a la simulación del negocio jurídico contenido en la escritura número veintiuno, autorizada por el notario Ramiro Fernando Asturias Castro. En ese orden de ideas, concluimos que los agravios expresados por la parte apelante no le son generados por la sentencia recurrida, como consecuencia procedente se hace declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de las prueba.

CONSIDERANDO I

Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, el casacionista argumentó: «… se estima que los señores magistrados, incurrieron en error de derecho, puesto que los artículos descritos en el numeral V) de este memorial, todos del Código Procesal Civil y Mercantil, no fueron aplicados al fallo impugnado (…) »En el presente caso, la única que aportó los medios de prueba que obran en autos fue la parte actora y la (sic) parte demandada ni el tercero aportaron ningún medio de prueba que pudiera contradecir los hechos expuestos en la demanda. »En el fallo objeto de este recurso, los señores magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, no le dieron ningún valor probatorio a los medios de prueba que se aportaron al proceso, no obstante que la demandada no rindió prueba en contrario. »a) A la declaración de parte de la demandada María Magdalena Alvarez Calderón de López, quien por no comparecer a la audiencia fuedeclarada (sic) confesa de conformidad con el pliego deen las posiciones que obra en autos, y con ello se prueban los hechos contenidos en las posiciones de la uno a la once, que se refieren a que la demandada si tenía conocimiento que su hermana Eva Alvarez Calderón, había celebrado un contrato de compra venta de una fracción de terreno de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad al número 9074 folio 228 del libro 154 de Guatemala con la señora Berta Miriam García Gonzalez (sic) (…)» … La absolvente también aceptó que con su hermana Eva Alvarez Calderón, acordaron simular la venta

de la finca porque no pagó cantidad de dinero alguna; Y (sic) que con la venta que le hizo de conformidad con la escritura pública número 21 autorizada en esta ciudad el 1 de marzo de 1995 por el notario Ramiro Fernando Asturias Castro, tuvieron como única intensión (sic) la transferencia de sus derechos de propiedad. »b) La declaración de parte prestada por la demandada Rafaela Alvarez Calderón, no fue valorada de acuerdo a la (sic) ley, no obstante que ella aceptó que su hermana Eva Alvarez Calderón, le vendió la finca ya citada de conformidad con la escritura pública número 21, autorizada en esta ciudad el 1 de marzo de 1995 por el notario Ramiro Fernando Asturias Castro, con la única intensión (sic) que la vendedora dejara de ser la propietaria del inmueble. » Como pueden verificar los señores magistrados las preguntas están dirigidas en forma clara y precisa y en sentido afirmativo, versan sobre un solo hecho y con lo cual se probo (sic) que la venta celebrada entre las señoras Eva Alvarez Calderón, María Magdalena Alvarez Calderón de López y Rafaela Alvarez Calderón, y que en la escritura pública antes mencionada, tuvo la única intención la transferencia de los derechos de propiedad de Eva Alvarez Calderón, en perjuicio de los derechos de propiedad ya adquiridos por la señora Berta Miriam García Gonzalez (sic). »Al no valorar apropiadamente estas declaraciones de parte por los juzgadores, es lo que genera el ERROR DE DERECHO, pues de acuerdo al artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, la confesión prestada

legalmente produce plena prueba. »III) El artículo 142 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula: Las partes pueden probar sus respectivas proposiciones de hecho por medio de testigos, en los casos en que la ley no requiera especialmente otro medio de prueba. Los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos, siempre que fueren requeridos. »Los Magistrados de la Sala, no le dieron ningún valor probatorio a las declaraciones testimoniales prestadas por las señoras Berta Ambrocio Guzmán y Luz María Romero Pineda, no obstante que fueron contestes en sus respuestas y no fueron objeto de tacha. »Con estas declaraciones, se prueba la actitud dolosa de Eva Alvarez Calderón y sus hermanas las demandadas, al celebrar una venta de manera simulada, de mala fe y con la única intensión (sic) de no responder a la obligación de escriturar que la vendedora tenía con la señora Berta Miriam García Gonzalez, quien le compro (sic) una fracción de terreno que tiene que desmembrarse del inmueble de su propiedad. »Tanto las declaraciones de parte, como las testimoniales, prueban fehacientemente que el negocio jurídico celebrado fue simulado, de mala fe, dando la apariencia de otro de distinta naturaleza pues no medio valor real, ni entrega total de la finca, las partes si declararon falsamente lo que en realidad no pasó y se transmitieron derechos a personas interpuestas para no responder a la obligación de escriturar, quedando plenamente probado tal y como lo regula el artículo 1284 del Código Civil . »IV) Los artículos 177, 178 y 186 segundo párrafo, preceptúan: “Los documentos (…)” “Los demás

documentos a que se refieren los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario.” (…) »Los señores magistrados al documento privado con firma legalizada, lo valoran como un principio de prueba, lo cual es erróneo, ya que en el documento consta la compra y venta realizada entre las señoras Eva Alvarez Calderón y Berta Miriam García Gonzalez (sic), la obligación de escriturar, el pago de una cantidad de dinero y la entrega de la posesión de la fracción vendida. »Los magistrados afirman que no se probó el pago del complemento de los Q10,000.00, con que se inicio (sic) la compra venta, afirmación errada, primero porque este hecho nunca fue alegado por las demandadas ni por el tercero y el segundo porque el pago de Q. 2,000.00 consta en los dos primeros recibos que obran en autos y que fueron aportados como medio de prueba, lo cual le daba derecho a la señora Miriam García Gonzalez (sic), ha que se le otorgará la escritura pública por la fracción de terreno que compro. Dichos recibos y los demás, también prueban que está pendiente de escriturar la fracción de terreno vendida y que se desmembrará de un lote situado en la 26 avenida final 10-35 zona 14, lo cual fue escrito del puño y letra de la vendedora (…) habiendo más recibos que comprueban pago a cuenta del terreno; los señores

Magistrados no les dieron el valor que la ley les otorga puesto que los mismo (sic) no fueron redargüidos de nulidad ni declarados falsos. »Los documentos no fuero (sic) redargüidos de nulidad, declarados falsos, si prueban la negociación realizada entre Eva Alvarez Calderon (sic) y Beta (sic) Miriam García Gonzalez (sic), de una fracción deterreno, donde medio dinero y entrega del inmueble, y nace una obligación de escriturar, la cual fue vedada al ser trasladada la propiedad a las demandadas (…) »V) El artículo 195 literalmente preceptúa: “La presunción humana sólo produce prueba, si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado. La prueba de presunciones debe ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso.” (…) »Si la Sala, hubiere analizado en conjunto todos los medios de prueba hubiera encontrado los INDICIOS para estructurar la presunción humana, como consecuencia directa, precisa, grave y lógicamente deducida de tales indicios que prueban lo siguiente: »i) “Que la negociación contenida en la escritura pública número 21 autorizada en esta ciudad el 1 de marzo de 1995 por el notario Ramiro Fernando Asturias Castro, contiene un negocio jurídico simulado entre Eva Alvare Calderon (sic) y sus hermanas Rafaela Alvarez Calderon y María Magdalena Alvarez Calderon de López, conteniendo declaraciones falsas, donde no medio dinero ni entrega total de la finca cuyo objeto fue transmitir derechos a personas interpuestas para no responder a la obligación de escriturar. »ii) Que el documento privado con firma legalizada la vendedora Eva Alvarez (sic) Calderón, recibió dinero y

entregó una fracción de terreno a Berta Miriam García Gonzalez (sic), conteniendo una negociación, donde nace la obligación de escriturar ya sea por la vendedora o sus herederos. »iii) Los recibos prueban que Beta (sic) Miriam García Gonzalez (sic), pago el precio para que se le pudiera otorgar la escritura traslativa de dominio por la vendedora o sus herederos y que tiene el derecho a reclamar el otorgamiento de la compraventa.. (sic) »iv) Que la declaración de María Magdalena Alvarez (sic) Calderón de López, constituye plena prueba, que se dio la simulación del negocio jurídico en la escritura pública número 21 autorizada en esta ciudad el 1 de marzo de 1995 por el notario Ramiro Fernando Asturias Castro, de mala fe, sacando la propiedad a nombre de la vendedora a terceras personas con la intención de no responder a la obligación de escriturar. »v) Con la declaración testimonial quedó plenamente probada la simulación del negocio jurídico, se probó la actitud dolosa con que actuaron Eva Alvarez Calderón con sus hermanas las demandadas, que efectuaron la venta de manera simulada, de mala fe, realizaron la venta para no responder a la obligación de escriturar, teniendo conocimiento que Berta Miriam García Gonzalez (sic) había comprado la fracción que tenía en su poder y que tenían que escriturarle». Alegaciones La señora Rafaela Álvarez Calderón, con relación a éste submotivo argumentó lo siguiente: «… el señor OSCAR RAFAEL GUZMAN (sic) GARCÍA albacea testamentario de la señor (sic) BERTA MIRIM (sic) GARCÍA GONZALEZ, (sic) de acuerdo al análisis de los medios de prueba la sala primera (sic) de la Corte de Apelaciones del Ramo civil (sic) y Mercantil, (….) consideramos que es ajustada a derecho y reclama

GARCÍA GONZALEZ, (sic) de acuerdo al análisis de los medios de prueba la sala primera (sic) de la Corte de Apelaciones del Ramo civil (sic) y Mercantil, (….) consideramos que es ajustada a derecho y reclama ERROR DE DERECHO (sic) artículos 177, 178 186 (sic) segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil documentos que consideramos los señores magistrados valoraron de conformidad a derecho en la sentencia objeto de Recuro (sic) de Casación (…) »a.2CON COPIA SIMPLE DE TESTIMONIO DE ESCRITURA PUBLICA (sic) número 136 autorizada en esta ciudad de Guatemala, el tres de julio del 2001, por el notario JAIME LEONEL ESPINOZA MENDEZ, (sic) que contiene contrato de COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE y registrado legalmente a nombre del señor VICTOR MANUEL ALVAREZ PINEDA (sic) Y CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL REGISTRADOR GENERAL DE LA PROPIEDAD DE LA FINCA numero (sic) 9074 folio 228, del Libro 154 de Guatemala, con dichos documentos probamos que las colindancias del inmueble (…) con el plano adjunto firmado por el ingeniero Juan Francisco Abril Soto colegiado 1605 donde se indica el área física real que tiene dicho inmueble, y lugar de ubicación el inmueble según certificación es Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala que es totalmente diferente al inmueble que tiene en posesión la señora BERTA MIRIAM GARCIA GONZALEZ (sic). »...no existiendo declaraciones falsas, que consuman una simulación, ni se probo (sic) que se haya

encubierto el carácter jurídico de negocio, que no existió ni mucho menos darse apariencia de otro de distinta naturaleza, ni quedo (sic) probado que la finca que tiene posesión la parte actora que es propiedad en la actualidad de las demandadas y donde tiene su residencia RAFAELA ALVAREZ CALDERON que es 26 Avenida 10-35 Zona 14 y que el lugar donde tiene su residencia la parte actora es 26 Avenida 10-35 “A” zona 14 fracción que es parte de la misma finca y que no se ha vendido al señor VICTOR MANUEL ALVAREZ CALDERON por lo que nunca se dio una venta ni precio de lo contrario se hubiera faccionado de conformidad con los requisitos exigidos por la ley el contrato respectivo en Escritura Publica (sic) suponemoslas demandadas que con el fallecimiento de la señora EVA ALVAREZ CALDERON (sic) la parte actora su pretensión es aprovecharse de la confianza de las demandadas y apropiarse del inmueble de nuestra propiedad ilícitamente del cual no podemos disponer desde hace aproximadamente veintidós años como propietarios y si no accionamos antes que la parte actora lo hiciera de mala fe, fue falta de recursos económicos, no existiendo documento donde la señora EVA ALVAREZ CALDERON (sic) nos indicara de conformidad con la ley otorgamiento de escritura publica (sic) a favor de la parte actora». Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba se origina cuando, no obstante el tribunal de

alzada analizó la prueba en su materialidad, no le da el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que no le corresponde. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, una de sus características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnico jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual debe pronunciarse. El recurrente al invocar el presente submotivo, manifiesta su inconformidad con relación a la prueba de declaración de parte de las señoras María Magdalena Álvarez Calderón de López y Rafaela Álvarez Calderón, porque al haberse declarado confesa a la primera de las citadas de las posiciones uno a la once, acepta que tenía conocimiento que su hermana Eva Álvarez Calderón, había celebrado contrato de compraventa de una fracción de terreno con la señora Berta Miriam García González, a quien había ofrecido otorgarle la escritura traslativa de dominio; ahora, respecto a la declaración de parte de la señora Rafaela Álvarez Calderón, indica el recurrente que en dicho medio de convicción la declarante aceptó que su hermana Eva Álvarez Calderón, le vendió la referida finca con la única intensión de que la vendedora dejara

de ser la propietaria del inmueble; y al no valorar apropiadamente estas declaraciones por parte de los juzgadores, se incurre en error de derecho. El casacionista, al impugnar la valoración que la Sala hizo de dichas declaraciones, señala que se infringió el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente dice: «La confesión prestada legalmente produce plena prueba (…) El declarado confeso puede rendir prueba en contrario». La Cámara al realizar el análisis correspondiente, respecto de la denuncia del recurrente y la resolución del tribunal de segunda instancia advierte que, efectivamente la Sala al emitir su fallo no les confirió valor probatorio a los medios de prueba denunciados, por lo que en ese sentido, se procede a analizarlos para establecer si el yerro invocado es determinante para cambiar el resultado del fallo. Con relación a la declaración de parte de la señora María Magdalena Álvarez Calderón, es pertinente indicar que existen principios necesarios que se deben cumplir para la validez de los medios de prueba aportados por los litigantes, uno de esos principios es el de “contradicción de la prueba”; éste implica que, la prueba para ser válida o por lo menos eficaz, debió haber sido producida con intervención de la parte contraria, con el objeto de permitirle la posibilidad de fiscalizarla; para el efecto, es pertinente mencionar a Couture citado por el Doctor Mario Aguirre Godoy en su obra titulada «Derecho Procesal Civil», (Tomo I, Centro Editorial Vile, 1993, Guatemala seiscientos tres 603) indica: «El procedimiento para producir la prueba de confesión judicial, se relaciona con el derecho que corresponde a cada parte para articular las posiciones. Así, pedida la diligencia de posiciones, el que haya de absolverlas será citado personalmente, a más tardar, dos días

judicial, se relaciona con el derecho que corresponde a cada parte para articular las posiciones. Así, pedida la diligencia de posiciones, el que haya de absolverlas será citado personalmente, a más tardar, dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso a solicitud de parte…». Seguidamente, en la página seiscientos doce (612), indica: «… H) Valor Probatorio. El artículo 139 (…) establece: “La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario (…) Se le da a la confesión en esta norma un valor tasado y ello porque ahora la declaración de la parte se presta bajo juramento, con sanciones penales, por lo que la presunción de su veracidad es más acentuada. Esta norma también tendrá importantes efectos para los fines de la casación, cuando se alegue como motivo el error de derecho cometido en la apreciación de esta prueba. Sin embargo, aun con lo dicho, estimamos que el Juez es libre para apreciar los demás elementos de convicción que hayan sido llevados al proceso y que no necesariamente está obligado aaceptar la confesión como un medio privilegiado de prueba, si del resultado general de la prueba rendida se desprende cosa distinta de la confesada…». Luego de la ilustración anterior, se procede a examinar el medio de prueba impugnado, constatándose que, a

folios ciento setenta y dos y cie

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