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370-2016 28072016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
370-2016 28072016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

28/07/2016 – PENAL

370-2016

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Procedente el reclamo de errónea interpretación del artículo 50 numeral 1) e indebida aplicación del artículo 72, relacionados con el artículo 69, todos del Código Penal, si de los hechos acreditados se extrae un concurso real de delitos. En el presente caso la pena impuesta al acusado suma siete años de prisión, por lo que no es procedente beneficiarlo ni con la conmuta ni con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintidós de marzo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Santos Quiej Poz por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y maltrato contra personas menores de edad. Actúan como abogados defensores Yefri Tomás Díaz y Sonia Edith Soto Barrios. Interviene como querellante adhesiva Ventura Sop Poz. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de

Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, tuvo por acreditados los hechos siguientes: PRIMER HECHO: Que el acusado SANTOS QUIEJ POZ, el siete de julio de dos mil catorce, siendo las veintiuna horas aproximadamente, en la residencia ubicada en la quinta avenida dos guión cero setenta y dos, zona uno del municipio de Zunil, departamento de Quetzaltenango, con la intención de intimidar a su esposa VENTURA SOP POZ, le dijo “SOS UNA LADRONA, ANDATE DE MI CASA”, que se fueran ella y su hijo porque la iba a vender no siendo esta la primera vez que le decía eso, situación que le ha causado a ella daño psicológico. SEGUNDO HECHO: Que el acusado, el ocho de julio de dos mil catorce, siendo las doce horas aproximadamente, en el lugar indicado en el primer hecho, con la intención de intimidar y menoscabar la autoestima a su esposa VENTURA SOP POZ, cuando ella se encontraba en la cocina, le dijo “SOS UNA LADRONA POR ESO QUE TE SACO DE LA CASA Y VENDO LA CASA, NO SERVIS SOS MUY CHAPARRA YO YA TENGO MI MUJER EN TOTO”, no siendo la primera vez que la humilla sacándola de su casa, lo que le ha causado daño psicológico. TERCER HECHO: El acusado, en la fecha, hora y lugar indicados en el hecho anterior, con la intención de causarle daño físico a su hijo

DIEGO ROSENDO QUIEJ SOP, cuando él se encontraba en la cocina le dijo que se fueran de la casa que no los quería allí a él y a su madre. En ese momento lo agarró fuertemente del cuello, lo aruñó, lo tiró al suelo, lo agarró de la camisa y lo arrastró en el suelo, golpeándole el hombro izquierdo, mientras le decía: “NO ENTENDÉS TE DIJE AYER QUE SE FUERAN PORQUE VOY A VENDER LA CASA”. Le causó lesiones en el cuello y en el hombro izquierdo. B) DEL FALLO DE LA JUEZA UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El cuatro de agosto de dos mil quince, la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, condenó al acusado a cinco años de prisión por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y aumentó la pena en una tercera parte, al considerar que también realizó el delito de maltrato contra personas menores de edad, en concurso ideal con el anterior delito, por lo que la pena impuesta totalizó seis años con ocho meses de prisión. Para imponer la pena consideró que quedó probado que el acusado Santos Quiej Poz tomó parte directa en la ejecución del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y maltrato contra personas menores de edad. En cuanto a la mayor o menor peligrosidad del culpable, no los tomó en cuenta con base a

los principios que sustenta el sistema acusatorio, que el derecho penal no es de autor, sino de acto; en relación a los antecedentes personales del culpable, consta que el acusado actuó en pleno uso de sus facultades mentales y volitivas, no ha sido condenado con anterioridad y trabaja como agricultor devengandoun salario de cincuenta quetzales diarios. La agraviada es una mujer, esposa y madre, se dedica a las actividades del hogar, es indefensa, vulnerable ante su agresor. Diego Rosendo Quiej Sop es un menor de edad, hijo del acusado, vulnerable ante su padre, dependiente de sus progenitores. En cuanto a las relaciones de poder existentes entre la víctima y el agresor, se determinó que son de ámbito privado y que existe una relación de dominación entre el acusado y la víctima, por su condición de hombre y su capacidad para ofender verbalmente a la agraviada en su condición de mujer. Se determinó que como móvil del delito, el acusado quiso imponer su poder y con violencia ejercer control y dominio sobre la agraviada por su condición de mujer y contra su hijo menor de edad, ya que los sacaba de la casa donde vivían, reflejando un ambiente donde prevalecen patrones patriarcales y machistas. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, se determinó que la víctima sufre daño psicológico relevante, ya que presentó un trastorno adaptativo, lo que vulnera su condición de mujer y afecta su derecho a vivir una vida libre de violencia, lo que

hace necesario proveerle ayuda psicológica. En cuanto al daño sufrido por el menor de edad, se estableció que ameritó ocho días de tratamiento médico. Estimó que no quedaron acreditadas las circunstancias agravantes invocadas en la acusación. Consideró los principios de proporcionalidad y racionalidad de la pena. Consideró que los hechos ocurrieron en el mismo lugar y tiempo, especialmente el ocho de julio de dos mil catorce, cuando el acusado agredió físicamente a su hijo también constituye un acto que forma parte del delito de violencia contra la mujer por violencia psicológica según su definición, pero a la vez constituye un acto de violencia física contra el adolescente que no puede quedar impune, ya que es un derecho personalísimo. Estimó que en este caso concurre un concurso ideal de delitos, ya que el acusado cometió su acción en el mismo lugar y tiempo y un solo hecho constituyó dos delitos, según lo regulado en el artículo 70 del Código Penal; por lo que se debe imponer la pena que corresponde al delito de mayor sanción, aumentada en una tercera parte, es decir, la pena contemplada para el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el juez unipersonal del tribunal de sentencia, el procesado y el Ministerio Público plantearon recursos de apelación especial.

1. RECURSO DE APELACION ESPECIAL PRESENTADO POR EL PROCESADO SANTOS QUIEJ POZ: El procesado Santos Quiej Poz, planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo, con fundamento

en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, el primer motivo por inobservancia del artículo 69 y el segundo motivo por errónea aplicación del artículo 70, ambos del Código Penal. a) En cuanto al primer motivo argumentó que la jueza aplicó erróneamente el artículo 70 del Código Penal, pues no obstante que todo el ordenamiento penal está orientado al respeto de los derechos humanos y los principios de favor rei y favor libertatis, al imponer la pena vulneró el principio de proporcionalidad de la pena, así como la teoría de prevención general y prevención especial del delito, en virtud que la pena impuesta restringe su libertad por seis años y ocho meses, y lo procedente era que al condenarlo por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica le impusiera la pena mínima de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y suspenderle condicionalmente la ejecución de la pena, al haberse acreditado que cumple con los requisitos del artículo 72 del Código Penal. Agregó, que el fin de la pena no es castigar, es rehabilitar y reinsertar en la sociedad a la persona, pero la pena de seis años con ocho meses al no ser conmutable y no sancionar en forma separada, no solo afecta al condenado sino que provoca la desintegración familiar, siendo una de las víctimas, la mujer, pero principalmente el hijo de ambos, por tener una madre soltera y desarrollarse en un hogar monoparental. Consideró que lo correcto, legal y justo era que la jueza le aplicara la figura del concurso real porque era más

beneficioso para su persona, porque hubiera permitido que se le impusiera una sanción conmutable y otra en la que se le otorgara el beneficio de las suspensión condicional de la ejecución de la pena. Solicitó declarar procedente el recurso de apelación especial por este motivo y que al dictar la sentencia respectiva, se le imponga la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y dos años de prisión por el delito de maltrato contra personas menores de edad y se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. b) En el segundo motivo de fondo, argumentó que la jueza inobservó el artículo 69 del Código Penal, porque lo correcto era imponerle penas separadas por cada delito: se le debió condenar por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica a cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, por ser una persona de escasos recursos económicos; y por el delito de maltrato contra personas menores de edad, a la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzalesdiarios, con suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud que cumple con los requisitos del artículo 72 del Código Penal. Indicó que la jueza aplicó arbitrariamente el artículo 70 del Código Penal, al considerar que un solo hecho constituyó dos delitos, lo cual no es cierto, toda vez que el Ministerio Público le

atribuyó dos hechos distintos, uno por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica contra la señora Ventura Sop Poz y el otro hecho por el delito de maltrato contra personas menores de edad contra el menor Diego Rosendo Quiej Sop. Pidió que se advirtiera que la jueza inobservó lo dispuesto por el artículo 69 del Código Penal y no tomó en cuenta que al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido. En este caso, si se le hubiera condenado a la pena mínima por cada uno de los delitos, se le habría podido beneficiar con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Solicitó declarar procedente el recurso de apelación especial por este motivo y al dictar la sentencia respectiva, se le aplique la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios por el delito de maltrato contra personas menores de edad y se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el mismo.

2. RECURSO DE APELACION ESPECIAL PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo, con base en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. a) El primer motivo, por inobservancia del artículo 69 del Código Penal, en relación con los artículos 7 de la

Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y el artículo 150 Bis del Código Penal. Argumentó que el acusado fue sentenciado por dos delitos cometidos en vulneración de los derechos personalísimos de dos personas diferentes, pero contradictoriamente se le impuso una pena de cinco años de prisión aumentada en su tercera parte, haciendo un total de seis años con ocho meses de prisión inconmutables, pues se impuso la pena en concurso ideal, cuando debió condenársele en concurso real de delitos porque vulneró el derecho a la integridad de dos personas diferentes, por lo que se le debió sancionar independientemente por dos delitos e imponerle cinco años de prisión inconmutables por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y tres años de prisión inconmutables por el delito de maltrato contra personas menores de edad, totalizando ocho años de prisión inconmutables. Manifestó la entidad apelante, que no obstante la jueza tuvo por acreditado que el acusado cometió dos hechos delictivos en contra de dos personas diferentes, equivocadamente no consideró que las acciones desplegadas por el acusado debían ser castigadas independientemente. Agregó que no existe ninguna razón ni justificación para imponer la pena en concurso ideal de delitos, tampoco se justifica que el acusado para agredir a la agraviada, golpeara a su hijo. La jueza consideró que el acusado indistintamente cometió dos hechos diferentes a través de los cuales vulneró el bien jurídico tutelado de dos personas diferentes, por lo que su actuar es constitutivo de dos delitos, correspondía sancionarlo por dos delitos independientes, en

observancia del artículo 69 del Código Penal, toda vez que los derechos personales cuando son afectados no pueden ser considerados como un solo hecho, lo que hace inaplicable el artículo 70 del Código Penal. El Ministerio Público manifestó que estamos ante un concurso real de delitos, porque el acusado les vulneró sus derechos personalísimos a dos personas distintas, o sea, que la jueza tuvo por acreditados dos hechos, consecuentemente, son dos delitos, por lo que debe imponerse al acusado la pena mínima de cinco años de prisión inconmutables por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y tres años de prisión inconmutables por el delito de maltrato contra personas menores de edad, lo que sumaría ocho años de prisión inconmutables. Solicitó que el tribunal de alzada aplique el artículo 69 del Código Penal, porque la jueza de manera injusta, arbitraria, ilegal y contradictoria impuso al acusado una sola pena que suma seis años y ocho meses de prisión inconmutables, o sea, que sanciona únicamente por un ilícito penal y no por los dos delitos que cometió el acusado, lo que además sienta un precedente nefasto e injusto. b) El segundo motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 70 del Código Penal. Argumentó que cuando los delitos vulneran bienes jurídicos personalísimos, no puede aplicarse la figura del concurso ideal. Además las acciones desplegadas por el acusado no son dependientes, toda vez que el dolo directo con que golpeó a su hijo, lo realizó con la intención de que este también se fuera de su casa, al igual que la señora

Ventura Sop Poz; ya que, por otro lado, insultó a su esposa con la intención de sacarla. No existe dependencia entre sus acciones, sería así, si solo hubiera golpeado al menor con la intención de que se fuera la agraviada y que hubiera querido que su hijo se quedara en la residencia, por lo que no se le puede condenar en concurso ideal. Solicitó que se le imponga la pena de cinco años de prisión inconmutables por eldelito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y tres años de prisión inconmutables por el delito de maltrato contra personas menores de edad, tomando en consideración el móvil del delito, que la jueza consideró que lo constituye que el acusado quiso imponer su poder de padre en contra de su hijo, ya que lo sacaba de la casa donde vivían, reflejando un ambiente donde prevalecen patrones patriarcales y machistas. Además, también se acreditó la extensión e intensidad del daño causado, pues a consecuencia del daño físico el menor ameritó un tratamiento médico de ocho días. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del veintidós de marzo de dos mil dieciséis, declaró procedente el recurso de apelación especial planteado por el acusado Santos Quiej Poz y procedente parcialmente el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público. En consecuencia, le impuso al acusado la pena de cinco años de prisión conmutables a

razón de cinco quetzales diarios por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios por el delito de maltrato contra personas menores de edad, y le otorgó al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin especificar por cuál de los delitos.

1. En cuanto al recurso de apelación especial planteado por el acusado Santos Quiej Poz, la Sala de Apelaciones resolvió ambos motivos en forma conjunta, por considerar que estaban entrelazados. Indicó que era fácil concluir que al recurrente le asiste la razón en cuanto a que estamos ante la presencia de un concurso real de delitos y no de un concurso ideal, porque la jueza de sentencia acreditó que se trata de un solo responsable penalmente que ha cometido dos delitos, en donde hay personas distintas como víctimas, por lo que debe imponerse al acusado dos penas, una por cada infracción penal. Aparte de ser correcto aplicar una sanción penal por cada delito, en el caso del delito de maltrato contra personas menores de edad, debe aplicarse por separado la sanción que contempla el artículo 150 Bis del Código Penal.

La Sala de Apelaciones consideró que se debió aplicar el artículo 69 y no el 70 del Código Penal. Asimismo, estimó que se debían imponer las penas mínimas, considerando que la pena debe ser justificada, rehabilitadora, resocializadora, reeducadora, proporcional y racional. En relación a la conmutabilidad la

otorgó, toda vez que no existe impedimento alguno e impuso la mínima, porque no se acreditó que el acusado esté en condiciones económicas para sufragar una más alta. Y por último, estimó procedente la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque no existe prueba que demuestre que el acusado no llena los requisitos del artículo 72 del Código Penal y en aplicación del artículo 14 del Código Procesal Penal, la duda beneficia al acusado. Por lo expuesto, acogió el recurso de apelación especial por los dos submotivos de fondo planteados por el acusado.

2. En cuanto al recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, por estar entrelazados, la Sala los resolvió de forma conjunta. Argumentó que al recurrente le asiste la razón en cuanto a que estamos ante un concurso real de delitos, porque se acreditó por parte de la jueza que se trata de un solo responsable penalmente que ha cometido dos delitos, en donde hay dos personas distintas como víctimas, por lo que deben imponerse al acusado dos penas, una por cada infracción penal, lo que va de la mano con lo regulado en el artículo 150, Bis del Código Penal, cuando al final del mismo regula; “(…) sin perjuicio de las sanciones aplicables por otros delitos.” Por lo indicado, el ad quem consideró que debió aplicarse el artículo 69 y no el 70 del Código Penal. También estimó que no es posible en la segunda instancia la agravación de la pena con el concurso real de delitos, a

su criterio de acumulación de las penas, como pretende la entidad apelante, porque jamás se le hizo saber al acusado sobre dicha circunstancia legal que le podría afectar, en congruencia con los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal. Para poder agravar la pena, debió haberse hecho la ampliación de la acusación o bien la advertencia de oficio, toda vez que el concurso real a su criterio de acumulación material vendría a perjudicar al acusado al imponer la pena, de donde devine que debió haber existido discusión en cuanto al criterio de acumulación jurídica, lo cual no existió durante las conclusiones de las partes, porque ninguno de los sujetos procesales hicieron mención de las argumentaciones que hoy contienen los submotivos que se analizan y que son aspectos propios del concurso real. Por lo anterior, la Sala de Apelaciones llegó a la conclusión de la no sumatoria de las penas impuestas, puesto que ello no solo va en perjuicio del acusado, sino en congruencia con el artículo 150 Bis del Código Penal, que establece que la pena de este delito debe imponerse sin perjuicio de aplicar las demás penas y de acuerdo a los propios fines de la pena y que contempla nuestra Carta Magna, en especial que el derecho penal no debe ser retribucionista sino debe tener una tendencia más humana.RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un

precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” En el primer submotivo de fondo, denuncia la errónea interpretación del artículo 50 numeral 1) del Código Penal, concatenado con el artículo 69 del mismo código. Argumentó que está de acuerdo con que se sancione al acusado en concurso real de delitos, pero no está de acuerdo con que se declare la conmutabilidad de las penas. El ad quem consideró que en este caso se dio un concurso real de delitos e impuso al acusado la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios por el delito de maltrato contras personas menores de edad. Sin embargo, el Ministerio Público estima que los razonamientos de la Sala no justifican de ninguna manera que haya declarado la inconmutabilidad de las penas en ambos delitos, toda vez que en primer lugar existe congruencia entre los hechos atribuidos al acusado en la plataforma acusatoria y los hechos que la juez de sentencia tuvo por acreditados, es decir, que el acusado tenía conocimiento de la imputación de ambos delitos en circunstancias de lugar, tiempo y forma, por lo que no existía razón para ampliar la acusación o hacer advertencias durante el debate. Además, no es cierto que el Ministerio Público no mencionara las argumentaciones que contienen los submotivos invocados,

pues en el audio de la audiencia de debate, claramente se escucha que la fiscal en sus conclusiones solicitó que se impusiera al acusado la pena de ocho años de prisión por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y tres años de prisión por el delito de maltrato contra personas menores de edad y que las penas fueran unificadas. Está claro, que las penas fueron solicitadas en concurso de delitos y que se acumularan las mismas. Sin embargo, el a quo emitió una sentencia condenatoria en concurso ideal de delitos e impuso al acusado una pena de seis años con ocho meses de prisión inconmutables, motivo por el cual el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial, cuyo asunto principal era que se impusieran las penas al acusado en concurso real de delitos y que las mismas fueran declaradas inconmutables. Agrega, que la Sala de Apelaciones, en su fallo, no obstante considerar la existencia de un concurso real de delitos e imponer una pena por cada uno de ellos, inobservó el principio de acumulación, pues aplicó la conmuta a cada una de las penas en lo individual, sin tomar el total de la pena obtenida en el concurso aplicado, que en este caso totaliza siete años de prisión, pena que excede del límite que establece el artículo 50 numeral 1) del Código Penal. De acuerdo al principio de unidad de la pena, el acusado deberá cumplir la pena de siete años de prisión inconmutables. Considera que no procede otorgarle al procesado el beneficio de la conmuta de la pena, de conformidad con el artículo 50 del Código Penal, pues no es una decisión

facultativa del juez, sino se debe cumplir con ciertos requisitos. Las penas de cinco y dos años impuestas al acusado debieron acumularse, pero la Sala equivocadamente aplicó la conmuta individualmente por cada delito, cuando lo correcto era realizar la sumatoria de las penas, las que totalizan siete años de prisión, y de conformidad con el numeral 1) del artículo 50 del Código Penal, es inconmutable. Solicitó que se acoja el recurso de casación por este motivo y se declare que las penas impuestas al acusado son inconmutables. El segundo motivo de fondo, por indebida aplicación del artículo 72 de Código Penal, relacionado con el artículo 69 del mismo cuerpo legal. Manifestó que no correspondía otorgarle al acusado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud que se le condenó por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y maltrato contra personas menores de edad, y la naturaleza del delito, sus móviles y circunstancias revelan peligrosidad en el agente y se presume que volverá a delinquir. Indicó que la Sala de Apelaciones no entró a examinar si el procesado cumplía o no con los requisitos que establece el artículo 72 del Código Penal, para otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Con el pretexto de que el Ministerio Público no ofreció prueba en contrario, en forma llana otorga al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la pena, sin analizar si procede o no

otorgárselo. Adicionalmente, argumentó que la pena impuesta al acusado suma siete años de prisión, por lo que devenía improcedente otorgarle al sindicado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y debe revocarse tal beneficio, además, que también debió tomarse en cuenta para otorgar tal beneficio, la naturaleza del delito, sus móviles y circunstancias, que revelan que puede presumirse que el procesado volverá a delinquir. También manifestó que la Sala no indicó por cuál de los dos delitos otorgó el beneficio, aunque estima que no se puede otorgar por ninguno de los dos delitos, pues en el caso del delito de violenciacontra la mujer en su manifestación psicológica se le impuso la pena de cinco años de prisión, lo que impide que se le otorgue dicho beneficio y por el delito de maltrato contra personas menores de edad se le impuso la pena de dos años de prisión, la cual se impuso en concurso real de delitos, por lo que se debe sumar a la anterior, lo que totaliza siete años de prisión, lo cual impide que se otorgue tal beneficio, de conformidad con el numeral 1) del artículo 72 del Código Penal, y también de acuerdo al inciso 4) de dicho artículo, que indica que debe tomarse en cuenta que la naturaleza del delito, sus móviles y circunstancias no revelen peligrosidad en el agente y se presuma que no volverá a delinquir. Solicitó que se acoja el recurso de casación por este submotivo de fondo, y que se declare que no es procedente beneficiar al acusado con el

beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, a las trece horas. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El procesado Santos Quiej Poz, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación. La querellante adhesiva, Ventura Sop Poz, no se presentó a la vista ni reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación establecer si la ley permite o no otorgar al acusado, los beneficios de la conmuta de la pena de prisión y de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. -IIEl Ministerio Público argumenta que la Sala de Apelaciones se equivocó al otorgar al procesado los

beneficios de la conmuta de las penas y de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud que la pena impuesta totaliza siete años de prisión. -IIIEn este caso, es preciso partir de que si bien la jueza de sentencia indicó que existió un concurso ideal de delitos, tanto el Ministerio Público como el procesado indicaron que esa afirmación no es correcta, que estamos ante un concurso real de delitos. “Existe concurso real cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos. El sujeto ha realizado varias acciones y cada una de ellas es constitutiva de un delito.” (Rodríguez Barillas, Alejandro. El Delito Como Acción u Omisión Punible en Manual de Derecho Penal Guatemalteco, pág. 510.) En este caso, la jueza de sentencia acredito tres hechos distintos, el primero y el segundo constitutivos de violencia en su manifestación psicológica contra Ventura Sop Poz, y el tercero constitutivo de maltrato contras personas menores de edad contra el hijo del acusado. Esto es así, porque los delitos no derivan de un solo hecho y porque uno no fue medio para cometer el otro, sino son independientes uno del otro y se realizaron en el mismo lugar, fecha y hora, pero de forma consecutiva y subsiste cada uno i

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