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371-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
371-2005
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

17/05/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

371-2005 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación planteado por María Guadalupe Rodas Aguirre, en calidad de Gerente General y Representante Legal, de la entidad Fábrica de Joyas El Angel Diamantino, Sociedad Anónima, contra el auto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil cinco . DOCTRINA Atendiendo al texto del artículo 221 de la Constitución de la República de Guatemala, se entiende que para la procedencia de la casación debe existir como presupuesto legal básico, primero un proceso contencioso administrativo legalmente entablado y luego una resolución definitiva que le ponga fin a éste.

Leyes analizadas: la citada y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por FABRICA DE JOYAS EL ANGEL DIAMANTINO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de la Gerente General y Representante Legal María Guadalupe Rodas Aguirre; contra el auto proferido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veinticinco de agosto de dos mil cinco, dentro del proceso contencioso administrativo iniciado contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES I) Con fechas veinte de noviembre y doce de diciembre de dos mil dos, respectivamente, la Superintendencia de Administración Tributaria nombró auditores para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente Fábrica de Joyas el Ángel Diamantino, Sociedad Anónima; y como resultado de la auditoría se le confirió la audiencia número AUD guion

auditores para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente Fábrica de Joyas el Ángel Diamantino, Sociedad Anónima; y como resultado de la auditoría se le confirió la audiencia número AUD guion veinte billones treinta y un mil quinientos tres cincuenta millones cuatrocientos treinta y ocho (AUD-20031503050000438). La que evacuó con fecha veintisiete de marzo de dos mil tres.

  1. La Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución CCE guion cero cero trescientos veinticuatro guion dos mil tres del veintidós de Julio de dos mil tres, resolvió confirmar a la entidad Fábrica de Joyas el Ángel Diamantino, Sociedad Anónima, los ajustes que se describen en la resolución de mérito.
  2. Fábrica de Joyas el Ángel Diamantino, Sociedad Anónima inconforme con la resolución ya referida, interpuso recurso de revocatoria el doce de agostode dos mil tres, siendo presentada en forma extemporánea once días después que le fuera notificada ésta.
  3. Por la razón antes indicada, la Superintendencia de Administración Tributaria en Providencia SAT guion PROV guion CCE guion DR guion cero cero ciento cincuenta y seis guion dos mil tres, de fecha veintidós de Agosto de dos mil tres, denegó el trámite del recurso de revocatoria relacionado, quedando firme la resolución CCE guion cero cero trescientos veinticuatro guion dos mil tres del veintidós de Julio de dos mil tres V) El veintiocho de Agosto de dos mil tres, Fábrica de Joyas El Ángel Diamantino, Sociedad Anónima, interpuso Ocurso ante la Superintendencia de

veintidós de Julio de dos mil tres V) El veintiocho de Agosto de dos mil tres, Fábrica de Joyas El Ángel Diamantino, Sociedad Anónima, interpuso Ocurso ante la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la providencia SAT guion PROV guion CCE guion DR guion cero cero ciento cincuenta y seis guion dos mil tres.

  1. Se elevó el expediente con el Ocurso al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien en resolución número cero ciento cincuenta y cuatro guión dos mil cinco resolvió sin lugar el Ocurso planteado, confirmar la providencia ocursada y la imposición de multa.
  2. El veintidós de julio de dos mil cinco, Fábrica de Joyas el Ángel Diamantino, Sociedad Anónima, inició proceso Contencioso Administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra resolución que emitió el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número cero ciento cincuenta y cuatro guión dos mil cinco.
  3. La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha veinticinco de agosto de dos mil cinco emitió el auto que rechaza de plano para su trámite la demanda iniciada por Fábrica de Joyas El Ángel Diamantino, Sociedad

Anónima.

  1. Con fecha catorce de noviembre de dos mil cinco, Fábrica de Joyas el Ángel Diamantino, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación que ahora se

conoce. DEL AUTO RECURRIDO La Sala al resolver sobre la admisibilidad de la demanda contencioso administrativa relacionada, declaró: “...II. Por improcedente, SE RECHAZA DE PLANO para su trámite la presente demanda, interpuesta por la entidad ‘FABRICA DE JOYAS EL ANGEL DIAMANTINO, SOCIEDAD ANÓNIMA’ en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, dentro del proceso Contencioso Administrativo, por adolecer de la deficiencia insubsanable siguiente: De conformidad con las actuaciones administrativas la resolución impugnada número CERO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO GUION DOS MIL CINCO (0154-2005), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco, no causó estado de conformidad con la ley...”.DEL RECURSO DE CASACIÓN Fábrica de Joyas El Ángel Diamantino, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó los submotivos de: violación de ley, aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley contenidos en el artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; invoca como artículos infringidos los siguientes: 154 del Código Tributario, 19, 20 y 21 de la ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I El artículo 221 de la Constitución de la República de Guatemala, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establecen que contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso contencioso administrativo, procede el recurso de casación. Atendiendo al texto de la norma constitucional, debe entenderse que para la procedencia de la casación debe

contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso contencioso administrativo, procede el recurso de casación. Atendiendo al texto de la norma constitucional, debe entenderse que para la procedencia de la casación debe existir como presupuesto legal básico, primero un proceso contencioso administrativo legalmente planteado y luego una resolución definitiva que le ponga fin a éste. Ahora bien, para la procedencia del proceso contencioso administrativo es requisito sine qua non, que la resolución administrativa que se impugna por esa vía haya causado estado, es decir, que contra la misma se hayan agotado los recursos administrativos que prevé la ley, conforme lo regulado en el inciso a) del artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En el presente caso, se advierte que la resolución administrativa que da origen a la presente controversia fue impugnada en la esfera de la administración pública, mediante recurso de revocatoria, sin embargo, este recurso fue rechazado por extemporáneo al no haberse interpuesto en el plazo previsto por la ley, lo que significa que se debe de tener por no presentado. Consecuentemente, de conformidad con la ley, la resolución administrativa no causó estado, es decir que no cumplió con la condición necesaria para hacer viable su impugnación en la vía del proceso contencioso administrativo y como corolario, al no haberse habilitado dicha vía obviamente queda inhabilitada la vía de la casación. En tal virtud, esta Cámara concluye que la resolución que se ataca en casación no reúne las

características para permitir su impugnación por esta vía, dado que no existe un proceso contencioso administrativo legalmente entablado, por lo que el recurso objeto de estudio debe desestimarse, sin entrar a conocer de los submotivos invocados. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación se debe condenar al recurrente al pago de las costas e imponerle la multa respectiva.LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 71, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso ), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelva: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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