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371-2007 11022008 Hospital Universitario Esperanza Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
371-2007 11022008 Hospital Universitario Esperanza Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

11/02/2008 – CIVIL

371-2007

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Raúl Andrés Olivero Arroyo, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dieciséis de julio de dos mil siete. DOCTRINA El no hacer la necesaria y debida distinción en que se fundamenta cada submotivo alegado (error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba), impide a esta Camara hacer el estudio comparativo correspondiente.

En el error de hecho la trasgresión y la equivocación del juicio, recaen sobre las actuaciones judiciales probatorias si resultan de documentos o actos auténticos; y en el error de derecho en la apreciación de la prueba, la trasgresión y la equivocación del juicio recaen sobre la norma valorativa infringida.

Es improcedente el recurso de casación cuando se invoca error de hecho y de derecho de una misma prueba y la tesis no reúne la suficiente claridad y precisión que permita hacer el estudio comparativo con el contenido de la sentencia.

Al haber invocado infracción de varias disposiciones legales, se debe sustentar tesis concretas y separadas para cada artículo que se estime infringido, para demostrar cada infracción en que pudo incurrir el juzgador.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, once de febrero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, once de febrero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO ESPERANZA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del gerente general y representante legal Raúl Andrés Olivero Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, con fecha dieciséis de julio de dos mil siete, dentro del juicio ordinario promovido por el señor Amílcar Neftalí Méndez Urízar. ANTECEDENTESI. Con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, el señor Amílcar Neftalí Méndez Urízar, demandó en juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios al Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima, por mala práctica médica, siendo intervenido quirúrgicamente el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y siete.

II. Con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, Raúl Andrés Olivero Arroyo, en representación del Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima, interpuso excepción previa de falta de personalidad en el Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima para ser demandado por el señor Amílcar Neftalí Méndez Urízar, por los hechos que aduce en su demanda.

III. El Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, con fecha ocho de

octubre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver la excepción previa planteada, la declaró sin lugar. Contra esta resolución, la entidad Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima, apeló.

IV. Con fecha veintiséis de junio de dos mil, la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, al resolver la apelación planeada, la declaró sin lugar y confirmó en su totalidad el auto elevado en apelación.

V. Con fecha seis de octubre de dos mil, Raúl Andrés Olivero Arroyo, en representación de Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias: 1) falta de legitimación pasiva del Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima, para poder ser demandada. 2) inexistencia de responsabilidad del Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima, para responder de esta demanda al no tener la administración ni la propiedad del centro hospitalario donde fue atendido el actor. 3) inexistencia de responsabilidad del Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima, para responder de esta demanda al haber existido una relación de servicios profesionales entre el actor la universidad Francisco Marroquín y los profesionales de la medicina que lo atendieron.

VI. El nueve de febrero de dos mil siete, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, al dictar sentencia declaró con lugar la demanda planteada por el señor Amílcar Neftalí Méndez Urízar contra el Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima; condenando a dicho hospital al pago

de la suma de seiscientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y tres quetzales con noventa y ocho centavos a favor del demandante; sin lugar las excepciones perentorias planteadas por el Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima.

VII. El dieciséis de abril de dos mil siete, el Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima, apeló la sentencia ya referida.

VIII. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, con fecha dieciséis de julio de dos mil siete, resolvió declarar sin lugar el recursode apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada.

IX. El diecinueve de septiembre de dos mil siete, el Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima a través de su representante legal, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO; II) CONFIRMA la sentencia apelada.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “...Las excepciones perentorias interpuestas, deben declararse sin lugar la primera, en base que la misma fue interpuesta como previa, habiendo sido resuelta tanto en primera como en segunda instancia, declarándola sin lugar, por lo que no es dable legalmente volver a pronunciarse sobre la misma. En relación a las otras dos excepciones perentorias que tienen de común, la inexistencia de responsabilidad de la entidad

demandada para con el actor, esta Sala estima que los argumentos en que se hacen descansar, no fueron probados fehacientemente en autos, pues son insuficientes para el efecto, las constancias expedidas por el contador respectivo que certifica que no fue si no hasta el año de mil novecientos noventa y nueve que inició sus operaciones, pues el decreto 2450 del Presidente de la República que regula las facultades y atribuciones de los contadores y tenedores, no contempla los extremos que se desea probar con las constancias que extiendan, además de que la entidad demandada acepta y consta en autos con el documento respectivo, que la sociedad fue constituida el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro lo que hace llegar a la presunción grave y precisa de que se trata de la misma entidad que prestó sus servicios profesionales de hospitalización y médicos al demandante en mil novecientos noventa y siete. Por lo anterior debe declararse como ya se dijo sin lugar las excepciones perentorias interpuestas. CONSIDERANDO V. Los extremos de la demanda se estiman debidamente probados con la prueba documental aportada, en donde destaca a) las patentes de comercio de empresa y de comercio de sociedad, la primera a nombre de ‘Hospital Universitario Esperanza’, con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y la segunda ‘Hospital Universitario Esperanza Sociedad Anónima’, que demuestran la existencia real de la entidad demandada desde la fecha que indica el actor y los servicios que presta; b) el historial clínico del demandante desde la fecha que éste afirma requirió los servicios

hospitalarios, así como su reingreso, ante la persistencia de molestias, los cuales constan en el papel membretado correspondiente, que demuestran la efectividad de los mismos; c) Fotocopia del informe emitido por ‘Centro Scan de Guatemala’, de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, firmado por elRadiólogo, Doctor Francisco Arredondo, en donde se hace constar que ‘hay cambios postquirúrgicos a nivel de canal espinal y de tejidos blandos, estos cambios son visibles luego de la inyección de medio de contraste intravenosa, lo cual es específico para este resultado. Se observa artefacto probablemente por material quirúrgico (clip)’; d) documentos provenientes del extranjero traducidos al español y con los pases de ley, que demuestran el ingreso del actor al hospital metodista con sede en Houston Texas Estados Unidos de América, donde fue atendido a partir del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, sometiéndolo a una re-exploración del Lcinco-Suno izquierdo, en donde se le encontró un fragmento grande de disco el cual era recurrente y fue extirpado. A los documentos mencionados, se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad. Lo anteriormente analizado quedó reforzado con el dictamen del experto Doctor Oscar Humberto Leal Monterroso, que aclara el tratamiento sometido por el actor en el Hospital demandado, con lo que se demuestran los daños y perjuicios que reclama, por lo que su demanda en

tal sentido, debe ser declarada con lugar fijándolos en la cantidad pretendida, tal y como lo decide la juez de primer grado, en la sentencia que se examina en virtud de recurso de apelación por lo que debe ser confirmada, con inclusión de lo relativo a la condena en el pago de costas a la parte vencida por estimar que no se dan ninguno de los supuestos para exonerarla.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima, a través del gerente general y representante legal, Raúl Andrés Olivero Arroyo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y menciona como submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. La casacionista estima infringidos los artículos 128, 130, 139, 177 y 178 todos del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, la casacionista argumenta: “DEL ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE: .. Al dictar la sentencia de Segunda Instancia se le dio valor probatorio al historial clínico del demandante, sin embargo se OMITIÓ VALORAR EL HECHO QUE LOS

DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE LOS EMITIÓ

UNA ENTIDAD DISTINTA A MI REPRESENTADA, UNA ENTIDAD QUE

PERTENECE DIRECTA Y EXCLUSIVAMENTE A LA FACULTAD DE MEDICINA

DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO MARROQUÍN Y QUE NO ES UNA SOCIEDAD ANÓNIMA COMO SI LO ES MI REPRESENTADA.Al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, la sala de mérito no tuvo como medios de prueba la Declaración de parte del demandado, la cual fue prestada de conformidad con la Ley con fecha nueve de julio del dos mil tres, la cual obra en autos y que esta sala omitió valorar. ... El no haber apreciado el valor probatorio de la declaración de parte indicada, es un error de derecho, toda vez que dicho medio de prueba fue ofrecido, propuesto y diligenciado de conformidad con la ley y en consecuencia es un medio de prueba perfecto, constituye un acto auténtico, que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. Los artículos violados del Código Procesal Civil y Mercantil, por el error de derecho de no dar valor probatorio a la declaración de parte del demandante consisten en: i. Artículo 128. ... ii. Artículo 130. ...iii. Artículo 139. ... Los requisitos exigidos por la ley para que la declaración de parte del demandado tuviese valor probatorio fueron debidamente cumplidos de conformidad con las constancias en autos y en consecuencia se debió dar valor probatorio a dicho medio de prueba lo cual no se dio, constituyendo un error de derecho. [...] mi representada carece de toda responsabilidad por los hechos reclamados por la parte demandante, toda vez que no se puede pretender exigir el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de hechos a los que mi representada es completamente ajena, al no tener la administración ni la propiedad del centro hospitalario donde fue atendido el actor. El demandante, acompaña como prueba documental copia de lo que en la medicina se llama ‘papeleta del paciente’, es decir la hoja de diagnóstico, la historia clínica y órdenes médicas del paciente. De esos documentos se lee

hospitalario donde fue atendido el actor. El demandante, acompaña como prueba documental copia de lo que en la medicina se llama ‘papeleta del paciente’, es decir la hoja de diagnóstico, la historia clínica y órdenes médicas del paciente. De esos documentos se lee claramente: En primer lugar que el centro hospitalario donde fue atendido el actor se llamaba ‘Hospital Esperanza de la Facultad de Medicina de la Universidad Francisco Marroquín’. Nótese que el centro hospitalario donde mi representada opera un hospital a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve se llama ‘Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima’. Vemos que son diferentes. [...] Habiendo quedado claro que la sociedad Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima, no administraba ni era la propietaria del centro hospitalario donde fue atendido el actor y que por consiguiente carece de responsabilidad legal para responder de unos daños que no fueron causados por ella, es muy importante demostrar que la relación jurídica que surgió a partir del veintidós de agosto del año de mil novecientos noventa y siete es de servicios profesionales entre el actor y los médicos que lo trataron. De los documentos acompañados por el actor a su demanda se desprenden las facturas que por honorarios por servicios profesionales canceló el demandante adiversos profesionales de la medicina que lo intervinieron y trataron quirúrgicamente a diversos profesionales de la medicina que lo intervinieron y trataron quirúrgicamente en el Hospital Esperanza, así como a la Universidad Francisco Marroquín. En efecto, en las hojas setenta y dos,... y ochenta y cinco

del acta notarial que acompaña a su demanda el actor, autorizada el treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho por el Notario Hermenegildo Méndez García. Queda demostrado con toda esa prueba documental que el demandante tuvo una relación de servicios profesionales con personas diferentes a la sociedad Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima, por lo que ésta no tiene responsabilidad para responder de la demanda. [...] CASO DE PROCEDENCIA: El recurso de casación de fondo interpuesto por el presente memorial, procede en virtud de error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante y la parte demandada, por las que se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, tal y como lo contempla el numeral segundo (2º) del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil de la República de Guatemala, Decreto Ley número ciento siete (107), así como del error en no dar valor probatorio a medios de prueba debidamente diligenciados dentro del proceso”. ANALISIS No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba el tribunal que al dictar sentencia analiza los documentos auténticos aportados como prueba, si del análisis no queda demostrado de forma evidente la equivocación del juzgador. Este error considera el casacionista que lo cometió la sala sentenciadora, al apreciar que el membrete que tiene la documentación aportada por Amilcar Neftalí Méndez Urízar corresponde a la entidad Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima, cuando corresponde al Hospital Esperanza de la Facultad de Medicina de la Universidad Francisco Marroquín, que es una institución completamente distinta, pero la Sala en ningún momento tergiversó el contenido de dichos documentos, así tenemos: I) A la escritura constitutiva de la sociedad

Medicina de la Universidad Francisco Marroquín, que es una institución completamente distinta, pero la Sala en ningún momento tergiversó el contenido de dichos documentos, así tenemos: I) A la escritura constitutiva de la sociedad Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima, al considerar literalmente “...además que la entidad demandada acepta y consta en autos con el documento respectivo, que la sociedad fue constituida el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro lo que hace llegar a la presunción grave y precisa de que se trata de la misma entidad que prestó sus servicios profesionales de hospitalización y médicos al demandante en mil novecientos noventa y siete...” O sea que la Sala sentenciadora si razonó por qué motivos le daba tal significado a dicho documento. II) Con respecto a las patentes de comercio de empresa y de comercio de sociedad. La primera extendida a nombre del Hospital Universitario Esperanza, con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete,donde consta que el propietario de dicha entidad es Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima, y la segunda corresponde a Hospital Universitario Esperanza, Sociedad Anónima, con fecha de emisión el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, exponiendo la Sala que demuestran la existencia real de la entidad demandada desde la fecha que indica el actor y los servicios que presta. La declaración de parte, si bién la Sala la omitió analizar, el resultado de ella no hubiera influido en el fallo, toda vez que con la prueba documental quedaron plenamente probados los extremos de la demanda. De ahí que por tales razones debe desestimarse la casación relacionada. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es

quedaron plenamente probados los extremos de la demanda. De ahí que por tales razones debe desestimarse la casación relacionada. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en cosas y la imposición de la multa al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 71, 619, 621 inciso 2º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo, y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifiquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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