371-2010 28092011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 371-2010 28092011
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
28/09/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
371-2010
Recurso de casación interpuesto por la entidad Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación Hugo René Villalobos Herrarte, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de marzo de dos mil diez. DOCTRINA Violación de ley La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar o, habiendo escogido la norma correspondiente, resuelve contraviniendo su texto. Un Viceministro de Estado puede sustituir al Ministro titular, sólo cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo.
Leyes Analizadas: Artículos 27 literales m) y q) de la Ley del Organismo Ejecutivo y 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de Hugo René Villalobos Herrarte, mandatario judicial y administrativo con representación, contra la sentencia dictada el dos de marzo de dos mil diez por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la
misma naturaleza, identificado con el número un mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil nueve (1145-2009) oficial primero, promovido por el casacionista contra el Ministerio de Energía y Minas. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, inició procedimiento administrativo de investigación contra Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima por el supuesto de prestar servicio de distribución final a dos entidades, sin estar autorizada y por atribuirse la calidad de gran usuario sin haber obtenido la autorización correspondiente.B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante resolución GJ guión ResolFinal guión seiscientos cuatro (GJ-ResolFinal-604) del tres de octubre de dos mil ocho, declaró: «I) Que Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, es responsable de violar el marco regulatorio vigente, al atender dentro de su demanda a la entidad Transformadora Metalúrgica, Sociedad Anónima, sin que esta tuviera la calidad de Gran Usuario. (sic) II) Imponer a Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la sanción de UN MIL SESENTA Y SIETE kilovatios hora (1067 kWh), la que se traduce en la multa de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO QUETZALES CON VEINTISÉIS CENTAVOS (Q.1,794.26), calculados conforme la tarifa para cliente residencial de la ciudad de Guatemala, vigente al primer día
hábil del mes que se impone la multa. III) Que el pago de la multa impuesta, deberá hacerse efectiva en el plazo que establece el artículo 143 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se procederá a su cobro por la vía económica coactiva…». C) Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima compareció, en escrito presentado el treinta de octubre de dos mil ocho, a interponer recurso de revocatoria contra la resolución indicada anteriormente. D) El Ministerio de Energía y Minas mediante resolución cero un mil ciento cuarenta y uno (01141) del tres de abril de dos mil nueve, al conocer del recurso de revocatoria, declaró: «I) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria (sic) interpuesto por la entidad COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución número GJ - ResolFinal – 604, del 03 de octubre de 2008 (sic) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas. II) Como consecuencia, CONFIRMA la resolución recurrida en todas y cada una de sus partes…». -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su representante legal, promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Energía y Minas, en virtud de la resolución antes relacionada. B) El Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia
relacionada. B) El Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el dos de marzo de dos mil diez, declaró: «I) SIN LUGAR la demanda Contenciosa Administrativa planteada por SONIA LISSETT BORRAYO OBANDO, sustituida por HUGO RENÉ VILLALOBOS HERRARTE, quien compareció en calidad de Mandatario Judicial y Administrativo con Representación de la entidadCOMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA “COMEGSA”, en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, por razones consideradas; II. CONFIRMA la resolución número mil ciento cuarenta y uno (01141), de fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2008), (sic) proferida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, dentro del expediente administrativo número GJ-setenta y siete guión dos mil ocho (GJ-77-2008)…». Contra la sentencia indicada, el demandado compareció a interponer recurso de aclaración y ampliación y por medio de auto del catorce de julio de dos mil diez, se declaró: «I) Sin lugar el Recurso de Ampliación interpuesto en contra de la Sentencia de fecha dos de marzo del dos mil diez. II) Con lugar el Recurso de Aclaración en contra de la Sentencia de fecha dos de marzo de dos mil diez, por lo (sic) deberá entenderse que donde aparezca la entidad Comercializadora de
Electricidad de Guatemala, Sociedad Anónima y la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, se refiere a la entidad
COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD
ANÓNIMA…».
D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «En virtud de lo antes expuesto y luego del análisis correspondiente este Órgano Colegiado infiere lo siguiente: i) Que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas que resuelve declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria (sic) interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, se encuentra apegado a las normas contenidas en la Ley General de Electricidad; su Reglamento y Acuerdo Gubernativo 244-203 de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), que contiene el Procedimiento de Inscripción y Vigencia en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas, su Acreditación y Consecuencias de su Incumplimiento ante el Administrador del Mercado Mayorista; y ii) La sanción impuesta, se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad sancionadora, como consecuencia que Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, infringió las normas jurídicas relacionadas con la materia, al
atender dentro de su demanda a la entidad Transformadora Metalúrgica, Sociedad Anónima, sin que ésta tuviera la calidad de Gran Usuario. (sic) Ante la actuación apegada a derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano colegiado de lo Contencioso Administrativo, de declarar sin lugar la demanda promovida por SONIA LISSETT BORRAYO OBANDO, sustituida porHUGO RENÉ VILLALOBOS HERRARTE, quien compareció en calidad de Mandatario Judicial y Administrativo con Representación de la entidad COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA “COMEGSA” en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada…». Para las declaraciones del recurso de aclaración y ampliación, la Sala consideró, lo siguiente: «…Al analizar las presentes actuaciones, se determinó que el Recurso de Aclaración solicitado no puede ser acogido, en vista que lo argumentado por el recurrente carece de asidero legal, debido que al emitir la sentencia esta Sala valoró los medios de prueba aportados por las partes, lo cual hace innecesario realizar una aclaración dentro del presente proceso. En cuanto al Recurso de Ampliación solicitado por el recurrente, se estima que es procedente, en vista de
que como demandante se consignó en dos ocasiones un nombre diferente al del compareciente, siendo que las entidades indicadas no son sujetos procesales dentro del presente proceso, lo que hace necesario que se aclare la presente sentencia en el sentido que cuando se cita a estas entidades como demandante debe entenderse que se refiere a la entidad COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA
DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA…».
DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo como submotivos violación de la ley y consideró como infringidos los artículos 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 27, literales m) y q) de la Ley del Organismo Ejecutivo; también interpuso aplicación indebida de la ley y consideró como infringido el artículo 80 de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I I.1 Violación de la ley Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima invocó este submotivo argumentando que: «…Violación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Aún cuando esa norma constitucional hace una referencia a acciones u omisiones calificadas como ‘delitos’ o ‘faltas’ (lo que obedece más al ámbito penal), es preciso extender su interpretación a aquellas conductas (activas o pasivas) que no siendo delitos o faltas, si constituyen ‘infracciones’ a determinadas normas y que conllevan, al igual que aquellos, una sanción encontra del infractor. Es por eso que deviene aplicable, por cuanto para que
o pasivas) que no siendo delitos o faltas, si constituyen ‘infracciones’ a determinadas normas y que conllevan, al igual que aquellos, una sanción encontra del infractor. Es por eso que deviene aplicable, por cuanto para que válidamente la autoridad administrativa pueda imponer una sanción ante una supuesta infracción, ésta debe estar clara y expresamente determinada en la Ley o en el Reglamento respectivo, ya que lo contrario significaría una falta de certeza jurídica para el administrado, rayaría en la arbitrariedad y podría constituir un abuso de autoridad por parte de la administración pública. En este caso en concreto, estamos ante una sanción impuesta por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que fue confirmada por el Ministerio de Energía y Minas, por la supuesta infracción cometida por mi representada y que consistió, aparentemente en haber incumplido con lo establecido en el Acuerdo Gubernativo 244-2003, al atender dentro de su demanda a la sociedad Transformadora Metalúrgica, Sociedad Anónima, entidad que, según afirmación de esa Comisión, no se encontraba inscrita en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas; siendo ello un requisito indispensable para que un gran usuario pueda realizar transacciones en el Mercado Mayorista. Lo anterior generó la aplicación de una sanción pecuniaria, en la forma establecida en la resolución G-J-ResolFinal-604, de fecha 3 de octubre de 2008 (sic). Al respecto, conviene comentar que ese Acuerdo Gubernativo establece el “Procedimiento e Inscripción y Vigencia en el Registro
de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas, su Acreditación y Consecuencia de su Incumplimiento ante el Administrador del Mercado Mayorista”; sin embargo, dicha disposición normativa no regula ningún tipo de sanción para un comercializador por la situación antes señalada. (…) En ese análisis es evidente que la Sala no tomó en consideración que no existe ningún tipo de ‘infracción’ donde pueda encuadrarse esa conducta, por lo que la sanción deviene ilegal. Eso es así, por cuanto al emitirse las normativas aplicables, el ente emisor no calificó como punible, administrativamente, el que un ‘comercializador’ eventualmente le preste el servicio a una persona que no esté inscrita como ‘Gran Usuario’ (sic) en el Registro del Ministerio de Energía y Minas; o bien, la omisión de verificar esa calidad, previo a prestarle el servicio. (…) Violación del artículo 27, literales ‘m)’ y ‘q)’, de la Ley del Organismo Ejecutivo (…) En este sentido, la norma infringida obliga a los Ministros a dictar las resoluciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo (establecido en la literal ‘m’), pero ello se hace más específico en cuanto a ‘resolver’ los recursos de revocatoria y reposición que se presenten por las resoluciones administrativas de su ramo (establecido en la literal ‘q’). En consecuencia, la actuación del Vice-Ministro implica falta de certeza jurídica. Independientemente de esto, existe un Acuerdo Ministerial número 152008, de fecha 24 de enero de 2008, mediante el cual supuestamente se justifica la delegación de esa función en el Vice-Ministro; sin embargo, dicho Acuerdo nopuede ser superior a la Ley del Organismo Ejecutivo, específicamente, en cuanto a la norma infringida, ya que la misma expresamente obliga al Ministro a resolver, por él mismo, los recursos de revocatoria y reposición que se presenten por resoluciones de la administración a su cargo, sin que dicha norma permita una delegación de funciones. Es evidente entonces que la norma en cuestión fue violada, siendo la misma aplicable al caso, toda vez que no puede aceptarse la legalidad y juridicidad de una resolución administrativa que esté emitida por un funcionario que no tiene facultades legales para dictarla, lo que la hace ser nula o inexistente al no observar la jerarquía normativa que debe respetarse. Eso se sustenta también en el hecho que si una ley de jerarquía superior (Constitución Política de la República de Guatemala y Ley del Organismo Ejecutivo) establece una atribución concreta para un funcionario de Estado (resolver los negocios de su ministerio y más concretamente, los recursos de revocatoria y reposición), éste no puede delegar esa función expresa, fundamentando en una norma de jerarquía inferior (Acuerdo Ministerial), puesto que su actuación sería nula e implicaría responsabilidades de índole penal…”. I.2 Alegaciones del día de la vista La recurrente, evacuó la audiencia conferida manifestando que ratificaba los submotivos y argumentos indicados en el memorial de interposición del recurso de casación.
El Ministerio de Energía y Minas a pesar de haber sido legalmente notificado de la resolución mediante la cual se señaló día y hora para la vista, no compareció a evacuar la misma. La Procuraduría General de la Nación, por medio de su representante legal Cindy Giovanna Orellana Castillo, manifestó: “A) VIOLACIÓN DE LA LEY El interponerte (sic) estima que se han infringido los artículos 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículo 21 literales m) y q) de la Ley del Organismo Ejecutivo. La Procuraduría General de la Nación estima improcedente el argumento vertido por la interponente, porque para que sea procedente el motivo de violación del artículo 17 de la Constitución Política de la República, este no debió (sic) aplicarse al caso concreto, cosa que no sucede en la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil diez, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Ya que si existe en la legislación aplicable, una tipificación de la infracción cometida y la sanción que le corresponde. De igual forma, resulta improcedente el argumento que se ha cometido violación del artículo 27, literales ‘m)’ y ‘q)’ de la Ley del Organismo Ejecutivo, porque la competencia administrativa puede ser delgada (sic) y en el presente caso a través del Acuerdo Ministerial número 15-2008, de fecha 24 de enero de 2008, (sic) se delegan dichas atribuciones al Vice-Ministro de Energía y Minas…”.I.3 Análisis de la Cámara
La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar o, habiendo escogido la norma correspondiente, resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, por las repercusiones que pudiera tener en la validez de la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, se procederá a analizar primero la violación denunciada del artículo 27, literales m) y q) de la Ley del Organismo Ejecutivo. Al respecto, manifiesta la entidad recurrente que la resolución que dictó el Ministerio de Energía y Minas, fue emitida y firmada por el Viceministro de Energía y Minas, Área Energética y no por el propio ministro, tal y como lo ordenan los preceptos legales que ahora denuncia como violados. Agrega que el Acuerdo Ministerial número quince guión dos mil ocho de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, no puede ser superior a la Ley del Organismo Ejecutivo, específicamente las normas que señala como infringidas, ya que la misma obliga al Ministro a resolver los recursos administrativos, sin que dicha norma permita una delegación de esta función. Con el objeto de efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara estima oportuno transcribir la parte conducente de esa norma: «ARTICULO 27. ATRIBUCIONES GENERALES DE LOS MINISTROS. Además de las que asigna la Constitución Política de la República y otras leyes, los Ministros tienen las siguientes atribuciones: (…) m) Dictar los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo, conforme la ley. (…) q) Resolver los recursos de revocatoria y reposición que se
siguientes atribuciones: (…) m) Dictar los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo, conforme la ley. (…) q) Resolver los recursos de revocatoria y reposición que se presenten, por acuerdos y resoluciones de la administración a su cargo…». Dicha norma es imprescindible relacionarla con los artículos 22 literal a) y 26 de la Ley del Organismo Ejecutivo, que en su orden, establecen: «Los Ministros tienen autoridad y competencia en toda la República para los asuntos propios de su ramo, y son responsables de sus actos de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes. Los Ministros se reputarán como en falta temporal cuando se encuentren fuera del territorio de la República o imposibilitados por enfermedad u otra incapacidad, para el ejercicio de sus funciones; en caso de ausencia lo sustituirá el Viceministro con mayor antigüedad en el cargo o, en su defecto, por el viceministro con la segunda mayor antigüedad». «Los Viceministros tienen jerarquía inmediata inferior a la del Ministro para el despacho y dirección de los negocios del ramo; sustituirán al Ministro en caso de falta temporal, en la forma que establece la ley». De las normas transcritas, se infiere que los Viceministros de Estado en ocasiones excepcionales y transitorias pueden ejercer las atribuciones que le competen a losMinistros, ya sea por ausencia del territorio de la República, enfermedad u otra incapacidad para el ejercicio del cargo; en otras palabras, debe entenderse que
no puede el Viceministro ejercer las funciones que competen al Ministro, cuando no ocurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 22 antes citado, de esa cuenta, se evidencia que en la resolución no consta el motivo por el cual el Ministerio de Energía y Minas no emite la resolución a través de su Ministro. Esta Cámara se pronunció en ese mismo sentido en sentencia dictada el veintidós de octubre de dos mil diez, dentro del recurso de casación número setenta y siete guión dos mil diez (77-2010); en igual sentido, la Honorable Corte de Constitucionalidad se pronunció en sentencia dictada el diez de febrero de dos mil diez, dentro del expediente de apelación de sentencia de amparo identificado con el número tres mil novecientos cuarenta y uno guión dos mil nueve (3941-2009). De esa cuenta, esta Cámara determina que al haberse establecido que la resolución del Ministerio de Energía y Minas emitida el tres de abril de dos mil nueve, fue firmada por Romeo Rodríguez Menéndez Viceministro del Área Energética, la misma es nula, por lo que al no haber advertido la Sala esa situación incurrió en la violación de ley por omisión del artículo 27, literales m) y q) de la Ley del Organismo Ejecutivo. Por lo anterior, al resolver conforme a derecho debe declararse con lugar el proceso contencioso administrativo y dejar sin efecto la resolución ministerial aludida. Por la forma en que se resuelve no se analizan los argumentos relacionados con la violación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de
Guatemala y el submotivo de aplicación indebida de la ley. CONSIDERANDO II Por la forma en que se dictó el presente fallo, resultando vencido el Ministerio de Energía y Minas, sin embargo, actúa en defensa de los intereses del Estado, se presume que su actuación es de buena fe, por lo que se le exonera del pago de las costas causadas y multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2, 12, 28, 203 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 72, 79, 619, 620, 621, 626, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 79 inciso a), 141, 142 y 179 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. II) En consecuencia, CASA la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil diez, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Resolviendo conforme a derecho: a) Se deja sin ningún efecto la resolución antes identificada, juntamente con la resolución número cero mil ciento cuarenta yuno (01141) emitida por el Ministerio de Energía y Minas el tres de abril de dos mil nueve; b) No hay condena en costas y multa; y, c) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio
de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.