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371-2021 07012022 Bananera Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
371-2021 07012022 Bananera Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

07/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

371-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida el catorce de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso No es procedente este subcaso, cuando en el fallo impugnado se emiten las consideraciones en congruencia con las acciones que fueron objeto de la demanda. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora al interpretar los artículos denunciados, les otorga el sentido y alcance que les corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 21 inciso 23) y 22 inciso d) del numeral 4 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República de

Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de enero de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno del doce de octubre de dos mil veintiuno correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, actúa a través de su gerente y representante legal, Erick Guzmán Ortiz.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Dayra Marinova Monterroso González.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Cristina Liseth

González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente Bananera Nacional, Sociedad Anónima; y, derivado de ello, formuló y confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil catorce.

II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través de revocatoria, la cual fue declarada con lugar parcialmente, por el Directorio de la Superintendencia de AdministraciónTributaria.

III. Inconforme con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «…

III. Inconforme con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… luego de los argumentos vertidos por las partes y analizados los medios de prueba y lo explicado en los ajustes contenidos en el expediente administrativo, se concluye que el ente fiscalizador tiene razón en cuanto a lo indicado en la resolución controvertida, toda vez que se pudo establecer que la demandante sólo cumplió parcialmente con lo que establecen las normas ya descritas, pues únicamente cumplió parcialmente con la presentación de documentos que probaran lo afirmado por ella. Con relación al ajuste 1) Por gastos de los cuales no se estableció que son útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas por dos millones trescientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y dos quetzales con veintiséis centavos Q.2,399.672.26. En tal sentido la Administración Tributaria requirió las planillas de pago de la cuota patronal, mismas que no fueron puestas del todo a la vista, y en el expediente esta Sala puede advertir que efectivamente en el expediente administrativo a folios setecientos noventa y seis al novecientos se adjuntan recibos y planillas correspondiente al mes año de dos mil catorce; Sin embargo la Administración Tributaria advierte que en la información entregada por la contribuyente evidencia un total de sueldos por la cantidad de veinticinco

millones doscientos veintisiete mil doscientos ochenta y tres quetzales con nueve centavos; por lo cual los documentos puestos a la vista y copias entregadas no son coherentes con el ajuste realizado por la Administración Tributaria, en tal sentido esta Sala siendo congruente y aplicando la justicia tributaria, al hacer es respectivo análisis, encuentra que efectivamente la Ley de Actualización Tributaria, en su “Artículo 21. Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (…) 4. Los sueldos, salarios, aguinaldos, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas y otras remuneraciones en dinero. […].”, le otorga ese derecho de deducir estos gastos a la contribuyente, pero también es cierto, que para darle cumplimiento a los requisitos que la misma ley le antepone, tal como en el “Artículo 23, Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes: (…). f) Los sueldos, salarios y prestaciones laborales, que no sean acreditados con la copia de la planilla de las contribuciones a la seguridad social presentada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando proceda (…) Asimismo este Tribunal observó en el expediente administrativo a folio un mil cincuenta y nueve la Administración Tributaria hace un cuadro comparativo en el cual refleja que

la diferencia entre lo registrado en libros contables y lo reportado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en tal sentido la ley es clara, y siendo que la contribuyente no logró en ninguna de las dos etapas (administrativa y judicial) demostrar como la ley indica (copia de planillas del IGSS), esta Sala no puede darle más que ser garante del debido proceso y la juricidad de los actos demostrados en forma adecuada por la Administración Tributaria, ya que esa actúo de acuerdo a la ley, y siendo que las cuentas contables que maneja la entidad Bananera del Sur, Sociedad Anónima, como se indica en el inicio de la presente sentencia, se lleva acorde a las normas contables aceptadas internacionalmente, no siendo un hecho que estos cuadren con el aspecto tributario, ya que como se puede observar hay un diferencial en cuanto a los conceptos manejados en las cuentas identificadas, y la declaración de impuestos, tal como lo evidencio la Administración Tributaria en el presente ajuste, y siendo que las transacciones no son claramente establecidas como corresponde el proceder de la administración tributaria genera certeza. La parte actora no cumplió con desvirtuar “individualizar” tal como la ley lo estipula en los ajustes notificados. Ante lo expuesto esta Sala confirma el ajuste realizado por la Administración Tributaria y así lo hará constar más adelante. b) ajuste identificado como “1.3” al Impuesto Sobre la Renta régimen sobre utilidades de actividades lucrativas, por el periodo impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Este ajuste fue confirmado por el directorio en la resolución que se controvierte por

este proceso únicamente por la cantidad de cuatro millones ciento sesenta y dos mil doscientos diecisiete quetzales con ochenta y dos centavos. La contribuyente se opone a dicho ajuste ya que indica que la Administración Tributaria indica que estos son “gastos administrativos” los emitidos por la entidad AGROAMÉRICA GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por servicios de tercerización, subcontratación u Outsourcing, definiendo las facturas emitidas por la entidad Agroamerica Guatemala, Sociedad Anónima la descripción “servicios de asesoría financiera y administrativa del mes de […]. DE 2014” de las cuales se repiten en diferentes meses totalizando la suma ajustada por la Administración Tributaria; asimismo la Administración Tributaria objeta las facturas emitidas por la entidad “ASESORIA INTELIGENCIA, SOCIEDAD ANONIMA”; quien firma contrato de “… servicios de asesoría laboral y técnica para la gestión y asistencia en temas de seguro social para el personal de fincas …”; la contribuyente indica que está aportando como prueba los contratos mercantiles signados entre ambas empresas en donde se convienen los servicios a prestar, así como el monto a pagar por los mismos. En tal sentido esta Sala, con relación a los contratos presentados, establece que la contribuyente efectivamente puso a la vista y aportó copias simples de los contratos firmados con ambas sociedades, aduciendo que con esto se cumple lo indicado por la ley de la materia. Esta Sala al hacer el análisis determina que efectivamente se encuentran a folios novecientos cincuenta y ocho al novecientos setenta y tres copias de los siguiente contratos: a)

CONTRATO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD DE FINCAS (…) b) CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ANALISIS CONTABLES – FINANCIEROS; c) CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CONTABLES, ENTIDAD SERVICIOS DE APOYO FINANCIEROS; d) ASESORIAINTELIGENTE, SOCIEDAD ANONIMA, CONTRATO DE ASESORIA LABORAL Y TECNICA, TODOS FIRMADOS CON LA BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA. Los anteriores contratos son como se indicó copia simple de contratos con legalización de firma, como medio legal de autorización. La Administración Tributaria, no redarguye la nulidad de dichos documentos, sin embargo hace la acotación que el Representante Legal de Bananera Nacional señor Gerardo Antonio Asturias Barnoya, también es Representante Legal de las entidades Servicio de Apoyo Financiero, Sociedad Anónima; Seguridad Agroindustrial, Sociedad Anónima y Agroamerica, Sociedad Anónima, situación que esta Sala no encuentra algún ilícito o bien ánimo de evadir responsabilidades u obligaciones tributarias en este asunto. Pero también es cierto que la Ley de Actualización Tributaria; así como le faculta en su artículo 21 “Costos y gastos deducibles. Se consideran costos y gastos deducibles, siempre que sean útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, los siguientes: (…) 23. Los honorarios, comisiones o pagos de gastos deducibles por servicios profesionales, asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado en el país desde el

exterior; se entiende como asesoramiento, todo dictamen, consejo o recomendación de carácter técnico o científico, presentados por escrito y resultantes del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una situación o problemas planteados, para orientar la acción o el proceder en un sentido determinado. (…) Artículo 22. Procedencia de las deducciones. Para que sean deducibles los costos y gastos detallados en el artículo anterior, deben cumplir los requisitos siguientes: (…) d. Testimonio de escrituras públicas autorizadas por Notario, o el contrato privado protocolizado. Artículo 23. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere esta Ley, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes: (…); d) Los no respaldados por la documentación legal correspondiente. Se entiende por documentación legal la exigida por esta Ley, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y otras disposiciones legales tributarias y aduaneras, para efectos de comprobar los actos afectos a dichos impuestos. Lo anterior, salvo cuando por disposición legal la deducción pueda acreditarse por medio de partida contable (…) esta Sala al analizar la juridicidad de lo actuado por la Administración Tributaria para determinar si los procedimientos utilizados fueron anómalos o discrecionales, se determina que la Administración Tributaria, actúo en base a sus facultades y teniendo en todo momento el debido proceso como garante, en tal sentido se determina que efectivamente como lo afirma la contribuyente, tienen derecho a deducir los costos y gastos ajustados, pero también es cierto que para esto deben cumplir con lo estipulado en la Ley; y esta es clara en cuanto a que los requisitos para poder

afirma la contribuyente, tienen derecho a deducir los costos y gastos ajustados, pero también es cierto que para esto deben cumplir con lo estipulado en la Ley; y esta es clara en cuanto a que los requisitos para poder optar a deducir estos gastos debe ajustarse a los artículos e incisos relacionados anteriormente, y claro está que en ningún momento presenta la contribuyente los informes o dictámenes de carácter técnico de los servicios prestados, ya que no los aporta como prueba de descargo; asimismo la ley es clara también en cuanto a que los contratos deben ser o testimonio de escritura pública, o contrato privado protocolizado; y tal como se indica anteriormente, se presentaron únicamente copias simples de contratos privados entre las entidades, situación que dejar por un lado los requisitos que impone la ley y de la cual hemos hecho análisis, en tal sentido la contribuyente pretende utilizar la ley a su conveniencia, siendo esta clara en cuanto a lo subrayado por esta Sala en los artículos relacionados. Asimismo el artículo ciento veintiséis (126) del Código Procesal Civil y Mercantil “CARGA DE LA PRUEBA. ARTÍCULO 126. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba”; en tal sentido correspondía a la

contribuyente entregar la documentación solicitada, y en base a esta la Superintendencia de Administración Tributaria, debía valorar la prueba aportada, y con esto pudo haber determinado en qué consistía cada uno de los productos exportados en las facturas objetadas; pero también es cierto que la contribuyente no logro desvirtuar en ninguna de las etapas lo aseverado por la Administración Tributaria. Es necesario hacer notar que dentro de la demanda contenciosa instada, la contribuyente manifiesta “que el actuar de la Administración Tributaria es antojadizo y discrecional; ante lo anteriormente expuesto por la contribuyente que la discrecionalidad de los auditores, les causan agravios, sin embargo este tribunal considera necesario establecer inicialmente que el principio de legalidad en materia de las funciones públicas se origina en el artículo 152 de la Constitución Política de la República el cual se refiere a que el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por dicha norma superior (Constitución), es por -ello que cualquier órgano del Estado debe de cumplir con las limitaciones que la Constitución Política establece, así se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en el siguiente fallo: “…El principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152 de la Constitución, establece que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida; con la finalidad de hacer dinámica la toma de

decisiones, contempló la representación del ejercicio de la autoridad o de la competencia, permitiendo que fuera la ley ordinaria la que lo desarrollara como se infiere del contenido del último párrafo del artículo 154 de la Constitución que permite la delegación de las funciones públicas en los casos señalados en la ley… ” Gaceta No. 42, expediente No. 9 14-96, página No. 46, sentencia: 12-1296., es por ello que el último párrafo del artículo 239 de la Constitución Política de la República determina lo siguiente: “Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación”. Lo que busca este artículo es de alguna forma evitar la arbitrariedad y abuso de poder en la aplicación normativadel ente fiscalizador, debiendo de entender la arbitrariedad como bien lo indica el Doctor Alejandro Altamirano en el Libro “El Procedimiento Tributario” de la siguiente forma: “La arbitrariedad, es capricho, voluntarismo y sinrazón. Es la consecuencia del ejercicio de la discrecionalidad al margen de la ley. Aparece cuando no existe fundamentación del acto; …….Señala Cassagne “la discrecionalidad no implica un arbitrio ilimitado ni absoluto. Antes bien, se encuentra circunscripta tanto por los límites sustanciales y formales del ordenamiento positivo, como por las reglas que prescriben la

competencia de los órganos o entes fundamentalmente, por los principios generales del derecho.” (Páginas 169 y 170). Es por el concepto de arbitrariedad que el único mecanismo para contrarrestar dicha figura es que el principio de seguridad jurídica, el cual la Corte de Constitucionalidad, ha descrito en forma prolífica en sus sentencias, en forma específica por el contenido mismo del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual delimita los deberes del Estado entre los cuales se encuentra el de Seguridad Jurídica, entendiendo como tal, de la siguiente forma: “El principio de seguridad jurídica se refiere al marco legal dentro del cual se toman las decisiones individuales, por esto es importante que dicho marco sea confiable, estable y predecible. (Gaceta 88, expediente 3846-2007, fecha de sentencia 05/06/2008). Asimismo la Corte de Constitucionalidad se manifiesta: “En cuanto a la seguridad Jurídica, que establece el artículo relacionado se refiere, concretamente, a la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico, en tal virtud las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes y principalmente la ley fundamental.” (Expediente 3350-2008, auto de fecha 29/01/2009.). De igual forma y con el objeto de tener claro el concepto de seguridad jurídica en materia tributaria el Doctor Cesar García Novoa indica que: “la seguridad jurídica consiste básicamente en el cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su

aplicación.” (Libro: El Principio de Seguridad Jurídica en Materia Tributaria, página 80.). Por ello es que algunos autores de la doctrina del derecho tributario, sostienen que el principio de seguridad jurídica tiene tres características, que son la certeza, la previsibilidad y la proscripción de la arbitrariedad, en ese sentido en el caso concreto, la contribuyente pretende hacer ver que la Superintendencia de Administración Tributaria, genera inseguridad jurídica, porque se excede de los límites que determina la ley; en tal sentido, el Tribunal al arribar al fallo, deja constancia que la Superintendencia de Administración Tributaria, es justa al emitir en su resolución consideraciones, suposiciones o criterios con fundamento y tasando las pruebas aportadas, por lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria ha sido considerada y dejo que el contribuyente presentara las pruebas que creyó fueran pertinentes, pero este aun así no lo realizo en el proceso administrativo, ni dentro del proceso contencioso; en tal sentido la Superintendencia de Administración Tributaria con este actuar pone de relevancia los principios constitucionales, de los cuales deben ser protectores, en tal sentido esta Sala hace su pronunciamiento en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República, que indica, que, el sistema tributario debe ser justo y equitativo, por lo que en base a la norma constitucional, no se pueden dejar de observar el derecho, y este no le asiste a la contribuyente en relación a los ajustes formulados, por lo que la demanda no puede acogerse (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivo

acogerse (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 21 inciso 23) y 22 inciso d) del numeral 4, de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso La entidad casacionista argumentó: «… Para el caso del ajuste por gastos de los cuales no se estableció que son útiles, necesarios, pertinente o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas por Dos millones trescientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y dos quetzales con veintiséis centavos (Q.2,399,672.26). Cuyos fundamentos legales fueron los Artículo 21 primer párrafo, y Artículo 22, numeral 1. de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 102012. Mi representada estima que la Sala sentenciadora realizó un quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, a causa que en la página treinta y tres (33) de la sentencia afirma en sus partes conducentes: “(…) Asimismo, este Tribunal observó en el expediente administrativo a folio un mil cincuenta y nueve la Administración Tributaria hace un cuadro comparativo en el cual refleja que la diferencia entre lo registrado en libros contables y lo

reportado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) y agrega en la página treinta y cuatro “(…) y siendo que las cuentas contables que maneja la entidad Bananera del Sur, Sociedad Anónima, como se indica en el inicio de la presenten sentencia, se lleva acorde a las normas contables aceptadasinternacionalmente, no siendo un hecho que estos cuadren con el aspecto tributario, ya que como se puede observar hay un diferencial en cuanto a los conceptos manejados en las cuentas identificadas, y la declaración de impuestos, tal como lo evidenció la Administración Tributaria en el presente ajuste, y siendo que las transacciones no son claramente establecidas como corresponde el proceder de la administración tributaria genera certeza…Ante lo expuesto esta Sala confirma el ajuste realizado por la Administración Tributaria y así lo hará constar más adelante (…) magistrados, en primer lugar, es oportuno aclarar que el ajuste que está confirmando la Sala, la Administración Tributaria, lo confirmó porque aparentemente, los Sueldos contenidos en la sub-cuenta contable de mi representada, identificada con el número seis mil setenta.mil doscientos dos (6070.1202) cuyo nombre es “Sueldos Administrativos” y cuya cuenta de grado superior o principal, corresponde la numero seis mil setenta.doce (6070.12) cuyo nombre es “GASTOS AMBIENTALES”, y la cuenta superior, corresponde a la numero seis mil setenta (6070) que se identifica como RECURSOS HUMANOS FINCAS. Dichos salarios, registrados durante el año dos mil

catorce, contablemente, en la cuenta ya relacionada, por valor de Dos millones trescientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y dos quetzales con veintiséis centavos (Q.2,399,672.26) corresponden como quedó probado por mi representada, que corresponden a salarios ya que ni en la via administrativa ni en el proceso contencioso, se controvirtió, su naturaleza; están debidamente contabilizados; monto de salarios que se incluye dentro de los declarados, en la autodeterminación efectuada por mi representada, en la Declaración anual de Impuesto Sobre la Renta del periodo Impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce (…) »… radica el quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia con las acciones que fueron objeto del proceso. Los hechos analizados por la Sala, ya descritos, como diferencias entre lo contabilizado en la cuenta de sueldos controvertidos, y la declaración de Impuesto sobre la renta, diferencia entre el monto controvertido de Dos millones trescientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y dos quetzales con veintiséis centavos (Q.2,399,672.26) y lo reportado en las doce planillas mensuales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que pudieron haber conformado una falta de requisitos y hubieran dado motivo para que el ajuste se argumentara, por otras razones, pero nó por la que se hizo; por ejemplo: falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012, que

conllevaría a que tal gasto de sueldos, no fuera deducible, pero por esas razones puntualmente, PERO NUNCA, PUEDE ACEPTARSE QUE LAS CUESTIONES FACTICAS ANALIZADAS EN LA SENTENCIA, YA DESCRITAS, SON EL FUNDAMENTO, PARA LLEGAR A CONFIRMAR EL AJUSTE, ES DECIR, TAL COMO LO HIZO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, CUYA CUESTION DE HECHO POR LA QUE SE REALIZO EL PRESENTE AJUSTE FUE PORQUE “…no se estableció que son útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas…” ES DECIR, QUE EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS RELACIONADOS CON EL PAGO DE SUELDOS, NO LE HACE CAMBIAR SU NATURALEZA DE SUELDOS PAGADOS A PERSONAS RELACIONADAS CON LOS RECURSOS HUMANOS DE FINCAS, CONTABILIZADOS, Y DECLARADOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Y MUCHO MENOS AFIRMAR QUE TAL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO, CONLLEVA AFIRMAR QUE LOS MISMOS NO son útiles, necesarios, pertinentes o indispensables para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas de mi representada. razonamiento y conclusión claramente incongruente (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, respecto a este submotivo argumentó: «… en relación al subcaso de forma invocado por el contribuyente cabe mencionar que en la literal g) del memorial no indica

el artículo e inciso que corresponde al motivo de forma en el que descansa su argumentación, con fundamentación en el Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo, cabe mencionar que tampoco cumplió con presentar la subsanación de la falta en la instancia que se cometió, tal y como menciona el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. “Los recursos de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterada la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la Primera (….)” al revisar la sentencia se puede verificar que la entidad contribuyente en ningún momento solicitó a la Sala que se aclarara o ampliara la sentencia correspondiente (…) »… tal y como afirma en el memorial relacionado, que la Sala analizó cuestiones fácticas para confirmar los ajustes, situación que no genera un análisis de forma de la sentencia, (ya que ni siquiera solicitó la subsanación de la falta en la instancia que se cometió) es más, el contribuyente debió de realizar un error de hecho en la apreciación de la prueba si verificó que la Sala debió de analizar cuestiones de hecho, o bien analizar la norma relacionada, si creía que la situación a considerar era de mero derecho; y no el planteamiento de un subcaso de forma que lo que según la jurisprudencia estima que en nuestra legislación guatemalteca, el artículo 622 numeral 6º del CPCYM estima en forma separada tres supuestos 1. Cuando el

fallo otorgue más de lo pedido (ultra petita), 2. o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas (minus petita) y 3. En general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso (extra petita) en relación al motivo presentado por el contribuyente denuncia la forma 3 relacionada, no obstante al verificar los argumentos expuestos por la entidad recurrente, se advierte que ésta no desarrolla con propiedad y claridad sus razonamientos ya que no se logra establecer en qué consisten los pronunciamientos supuestamente contradictorios de la parte considerativa de la sentencia, y en todo caso cómo le afectan en la ejecución de lo resuelto, por ende al resolver el submotivo relacionado, deberá de declararse sin lugar (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… esta representación es de la opinión que no existe incongruencia alguna en el fallo, ya que, la Sala sentenciadora sí resuelve sobre las acciones que fueron objeto del proceso. Es decir, sobre sí dichos costos y gastos resultan deducibles, al cumplir con todos los requisitos plasmados en la normativa legal vigente. El hecho que la Sala no resuelva conforme a las expectativas de la contribuyente no da lugar a que la misma resuelva de manera incongruente. »Los argumentos presentados por la casacionista no son congruentes y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que la interponente del recurso, lo planteo de manera incorrecta. Por lo que para el efecto debe declararse

IMPROCED

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