372-2006 28022007 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 372-2006 28022007 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
28/02/2007 - PENAL
372-2006
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejia Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el dieciséis de agosto de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en contra del procesado Carlos Hipólito López Morales, por el delito de Asesinato.
DOCTRINA:
1. No procede el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega violación del artículo 11 Bis de la misma ley adjetiva penal y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejia Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el dieciséis de agosto de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en contra de Carlos Hipólito López Morales, por el delito de Asesinato. Intervienen dentro del proceso además de la institución recurrente y del procesado mencionado, como querellante adhesiva y actora civil Vitalina García Pérez, la defensa esta a cargo del abogado Jorge Abundio García Morales.
el delito de Asesinato. Intervienen dentro del proceso además de la institución recurrente y del procesado mencionado, como querellante adhesiva y actora civil Vitalina García Pérez, la defensa esta a cargo del abogado Jorge Abundio García Morales. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Que usted entre las veinte horas del día dieciocho de septiembre del dos mil cuatro y las cuatro horas con cincuenta minutos del día diecinueve de septiembre del dos mil cuatro, a inmediaciones de su casa de habitación que se ubica aproximadamente a cien metros de la Alcaldía Auxiliar de Aldea Nueva Concepción, municipio de San Juan Ostuncalco, de manera consciente y voluntaria, y con el ánimo de ocasionarle la muerte atacó a Gerónimo (sic) Romero García, ocasionándole trauma craneoencefáico, con hemorragia intra-craneana, y utilizó medios innecesarios y no indispensables para obtener su finalidad de dar muerte, falleciendo su víctima con sufrimiento innecesario, siendo que usted le produjo herida cortante en región zigomática izquierda por arma blanca y herida contusa en labio inferior, perdidadel contorno normal del ojo izquierdo y para ocultar su delito fue a tirar el cadáver de Gerónimo (sic) Romero García frente al inmueble donde se ubica la Cooperativa Ostuncalco R.L., Grupo Ajpop, quince de Septiembre, situado en el
caserío Cruz de Ajpop, de la aldea Nueva Concepción, municipio de San Juan Ostuncalco, aproximadamente a las cinco horas del día indicado haciéndolo a bordo del pick up, marca Toyota, color rojo, placas de circulación P guión setecientos sesenta y tres mil cuarenta y tres, retirándose inmediatamente del lugar ”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional con sede en Quetzaltenango, en sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, por unanimidad declaró: “Absuelve a Carlos Hipólito López Morales del delito de Asesinato, conforme los hechos comprendidos en la acusación, entendiéndosele libre de tal cargo; en consecuencia al causar firmeza la presente sentencia, deberá ordenarse su libertad oficiándose para tal efecto a donde corresponde; II) Por imperativo legal, se exime al Ministerio Público del pago de las costas irrogadas durante la sustanciación del proceso de mérito; III) Entréguese a quien corresponde el vehículo tipo pick up, marca Toyota, modelo mil novecientos noventa y uno, exhibido en el debate, que se encuentra en el predio respectivo a disposición de este tribunal; IV) Sin lugar la acción civil promovida por la Actora Civil Vitalina García Pérez; V)Manda (sic) que Carlos Hipólito López Morales, continúe guardando prisión preventiva hasta que esta sentencia cause firmeza; en cuya oportunidad deberá archivarse el expediente de mérito.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, por medio de la resolución impugnada, expuso: “ (…) esta Sala encuentra que la apelante centra
La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, por medio de la resolución impugnada, expuso: “ (…) esta Sala encuentra que la apelante centra su alegación en que el tribunal sentenciador inobservó el precepto legal contenido en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Cuando la sentencia de primer grado, adolece de vicios, la misma ley indica que debe discutirse mediante Motivos Absolutos de Anulación Formal; y, en el presente caso, la argumentación de la apelante se centra sobre la inobservancia del artículo 11 bis, pero se discute como un Motivo de Forma, lo que no permite hacer el análisis comparativo; y motiva no acoger este submotivo.” “Al analizar este submotivo, si partimos de que el principio de razón suficiente es “un principio lógico, consistente en una construcción coherente, en donde cada proposición encuentra sustento en una anterior y sirve a la vez de apoyo a las sucesivas, de tal suerte que todos los elementos probatorios y las afirmaciones conclusivas que de ellas se extraigan, constituyan una red de apoyos recíprocos en donde unos confirmen a los otros, sin contradecirse y sin excluirse, y cada proposición es el resultado de esedesarrollo coherente y la decisión final, la sentencia, es el resultado último de ese proceso” (Material de Apoyo Curso Sobre Estructura Lógica de la Resolución, página veintiocho), concluimos que la apelante no indica a este Tribunal, cuál es
el razonamiento del Tribunal de Sentencia, que motiva el agravio, pues no basta con señalar lo que declararon, según la apelante, algunas personas, ya que diferente cuestión es señalar el razonamiento equivocado y otra es querer que esta Sala le dé un nuevo valor probatorio a declaraciones testimoniales, cuestión que está vedada a esta Sala de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. Además, al señalar que el razonamiento no es coherente, debe señalarse en qué parte del razonamiento se considera que no lo es, y que las declaraciones aunadas a la necropsia practicada a una persona, determine que esta falleció a consecuencia de un hecho violento, no puede determinar la responsabilidad individual de un sindicado; por lo que deviene no acoger este submotivo y así debe resolverse. De donde el recurso planteado, deviene improsperable.” Al resolver, por unanimidad declaró: “I) Improcedente el Recurso de apelación Especial: por Motivos de Forma, referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por la Agente Fiscal del Ministerio Público, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal Narcoactividad Regional de Quetzaltenango, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis. I) Como consecuencia la Sentencia queda Incólume. III) Ordena la inmediata libertad de Carlos Hipólito López Morales, debiendo hacerse las comunicaciones pertinentes, para su debido cumplimiento. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público actuando por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, interpuso recurso de
devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público actuando por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, interpuso recurso de casación por motivo de forma, basándose en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como infringido el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito reemplazando su participación oral en la audiencia señalada para el efecto, el Ministerio Público y el abogado Jorge Abundio García Morales, en su calidad de defensor del procesado Carlos Hipólito López Morales, planteando las consideraciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II La entidad casacionista señaló como agravio, que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, que la sentencia proferida por ésta, carece de una clara y precisa fundamentación, ya que sus pronunciamientos carecen de argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, porque al no fundamentar debidamente su sentencia como lo ordena la ley, se causan vicios, al proferir un fallo que constituye defectos absolutos de forma. Agrega el Ministerio Público que se siente agraviado y que se le deja en estado de indefensión al desconocer
debidamente su sentencia como lo ordena la ley, se causan vicios, al proferir un fallo que constituye defectos absolutos de forma. Agrega el Ministerio Público que se siente agraviado y que se le deja en estado de indefensión al desconocer cuáles son los razonamientos que sirvieron de base para declarar que el fallo del tribunal a quo, se encontraba ajustado a derecho, cuando de la simple lectura se comprueba lo contrario. Por lo que al señalar la aplicación que pretende, manifestó, que esta Corte establezca el agravio denunciado y que se declare procedente el recurso de casación y se ordene el reenvío de la causa hasta el tribunal correspondiente, a efecto, se dicte una nueva sentencia sin los errores señalados. III Al hacerse el examen comparativo entre los argumentos vertidos por la entidad casacionista y la sentencia recurrida, se advierte que el fallo de segundo grado se encuentra debidamente fundamentado, al apreciarse de su lectura, que el mismo contiene las razones que llevaron a la Sala recurrida a pronunciarse sobre el no acogimiento de la apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. En efecto, si bien es cierto que el tribunal ad quem al resolver se pronunció en forma breve, ello no convierte en ineficaz su motivación, pues la misma es eficaz para comprender la decisión de la Sala. Lo que si aprecia el Tribunal de Casación es el desacuerdo de la entidad recurrente con el razonamiento jurídico utilizado por la Sala impugnada para justificar el no acogimiento de la apelación especial interpuesta por el Ministerio Público. Sin embargo, dicho desacuerdo con la decisión judicial recurrida debe rebatirse mediante vías distintas a la falta de fundamentación alegada. En consecuencia, la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es
Público. Sin embargo, dicho desacuerdo con la decisión judicial recurrida debe rebatirse mediante vías distintas a la falta de fundamentación alegada. En consecuencia, la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es inexistente. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por el Ministerio Público por intermedio de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, con fecha diecisiete de agosto de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de
certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.