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372-2008 22042010 Hermogenes Sanchez Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
372-2008 22042010 Hermogenes Sanchez Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

22/04/2010 - PENAL

372-2008

RECURSO No. 372-2008

PENAL Recurso de casación interpuesto por HERMÓGENES SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el doce de junio de dos mil ocho, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma (numeral 1 artículo 440 del Código Procesal Penal), cuando el recurrente no señaló específicamente su queja, es decir que no citó concretamente la disposición legal que consideró violada, omitiendo individualizar el acto viciado y referirlo a su fundamento, coligiéndose que no existe por parte de la Sala omisión en cuanto a las alegaciones planteadas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de abril de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por HERMÓGENES SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el doce de junio de dos mil ocho, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. Además del recurrente, interviene en el proceso la abogada defensora Kelly del Pilar Ramírez Fallas, no hay querellante adhesivo ni actor civil. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, se admitió acusación por los hechos que aparecen descritos por el tribunal de sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de

ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, se admitió acusación por los hechos que aparecen descritos por el tribunal de sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jalapa, el veinte de septiembre de dos mil cinco, al dictar sentencia declaró: “I) HERMOGENES (sic) SÁNCHEZ GONZÁLEZ, es responsable penalmente del delito de HOMICIDIO que se le imputó, cometido en agravio de LUCILO GÓMEZ MARCOS; II) por tal ilícito se le impone a HERMOGENES (sic) SÁNCHEZ GONZÁLEZ, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, de carácter inconmutables; III) Encontrándose el procesado HERMOGENES (sic) SANCHEZ (sic) GONZALEZ (sic), guardando prisión en el centro de detención carcelaria de esta ciudad de Jalapa, se ordena que continué (sic) en la misma situación, hasta causar firmeza el presente fallo; IV) Se suspende al condenado en el ejercicio desus derechos políticos, mientas (sic) dura la condena, salvo rehabilitación; V) No se hace pronunciamiento alguno con relación a las responsabilidades civiles ni a las costas procesales derivadas de la tramitación del proceso, en virtud de no haberse ejercitado las acciones respectivas…” SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dictó sentencia el

doce de junio de dos mil ocho, resolviendo el recurso de apelación especial, interpuesto por el recurrente, por tres motivos de forma y uno de fondo, citando como primer motivo de forma, inobservancia de los artículos 11 Bis, 186, 385 y 394 inciso 3º. subinciso 2º. del Código Procesal Penal, referidos a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en la fundamentación o motivación de la sentencia, por lo que la Sala para el efecto argumentó: “(…) Esta Sala (sic) luego del estudio de los argumentos señalados por el apelante en su respectivo recurso interpuesto con respecto al primer motivo de forma planteado, así como de la sentencia objeto de impugnación, encuentra que la sentencia impugnada no contiene el vicio que señala el impugnante, por cuanto la valoración de la prueba, que fue válidamente incorporada al proceso no carece de la operación lógica que exige efectuar el sistema de valoración de la prueba denominada Sana Critica (sic)Razonada, pues se evidencia que el tribunal de primer grado si (sic) expresa las razones suficientes que le permitieron dictar una sentencia condenatoria en su contra, es decir que si (sic) existe una motivación congruente pues las afirmaciones, deducciones y las conclusiones a que llegó guardan correlación y concordancia entre ellas, por consiguiente no se violó el principio de no contradicción señalado por el apelante. Consecuentemente al establecerse que la motivación en la sentencia, es expresa clara y completa, el

tribunal sentenciador no violó las normas contenidas en los artículos 11 Bis, 186, 385 y 394 inciso 3º. del Código Procesal Penal hecho valer por el impugnante, por lo que el recurso de apelación especial planteado no se acoge por este primer motivo de forma.” Al resolver la Sala de Apelaciones en mención declaró: (…) I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Hermógenes Sánchez González con el auxilio de su defensor abogado Leonel Alberto Orellana Barrera, en contra de la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa.

  1. CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas…” RECURSO DE CASACIÓN El recurrente planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal con relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes no comparecieron, ni reemplazaron sus alegatos por escrito.

CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las

formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl procesado Hermógenes Sánchez González, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando para el efecto el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, señalando como normas vulneradas los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República, argumentando el recurrente que la Sala de la Corte de Apelaciones, omitió resolver lo relativo a la violación del artículo 394 inciso 2º del Código Procesal Penal: “Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación especial, son los siguientes:(…) 2) Que falte la enunciación de los hechos imputados o la enunciación de los daños y la pretensión de reparación del actor civil. (…)” Del estudio de los argumentos vertidos por el recurrente, caso de procedencia y normas infringidas, esta Corte estima que al casacionista no le asiste razón jurídica, por las siguientes circunstancias: afirma que la Sala de la Corte de Apelaciones omitió resolver la violación que denunció en su recurso de apelación especial (artículo 394 inciso 2º del Código Procesal Penal), tal y como lo expone

en sus agravios: “(…) En el fallo impugnado no fue resuelto el alegato que se refiere al articulo (sic) 394 inciso 2º. del Código Procesal Penal, porque se dice que hubo una clara enunciación de los hechos imputados, cuando en realidad se omitió esa situación por el Tribunal de primer grado, sin embargo cuando ante el Tribunal de segundo grado se hace ese alegato en la impugnación respectiva la sala omite resolver ese punto especifico (sic), lo cual constituye un vicio de procedimiento y se hace necesario que se resuelva ese punto mediante un reenvió (sic). (…)”, y al constatar en el memorial de apelación especial, se establece que el casacionista denunció como normas infringidas “los artículos 11BIS, 186, 385 y 394 inciso 3º. Sub Inciso 2º. del Código Procesal Penal”, con lo que se demuestra que el recurrente no denunció como infringido el “artículo 394inciso 2º. del Código Procesal Penal”, por lo que la Sala no podía pronunciarse sobre dicho aspecto, debido a que queda circunscrita a los agravios aducidos, y los defectos de interposición no los puede remediar, pues el recurrente no señaló puntualmente sus argumentos, es decir, no citó concretamente la disposición legal que consideró violada, al invocar como norma infringida el artículo “394 inciso 3º. Sub Inciso 2º. del Código Procesal Penal”, era necesario que individualizara el acto viciado y referirlo específicamente a su fundamento, por lo que no existe por

parte de la Sala, omisión de pronunciamiento en cuanto a las alegaciones planteadas por el recurrente; en consecuencia este recurso es improcedente y así deberá declararse. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y, 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por HERMÓGENES SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el doce de junio de dos mil ocho.

Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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