🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

372-2009 18052010 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
372-2009 18052010 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

18/05/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

372-2009

Recurso de casación interpuesto por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el cinco de mayo de dos mil nueve por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo número mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho guión cincuenta y ocho, promovido por la recurrente contra el Ministerio de Energía y Minas. DOCTRINA Violación de la ley. Existe error de planteamiento cuando se invoca el submotivo de violación de la ley por inaplicación de una norma, si su invocación conlleva la modificación de los hechos que la sala sentenciadora tuvo por probados, aun cuando esta haya omitido su aplicación.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 50 de la Ley General de Electricidad, 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de mayo dos mil diez. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el mandatario judicial y administrativo Hugo René Villalobos Herrarte, contra la sentencia dictada el cinco de mayo de dos mil nueve por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio

contencioso administrativo número mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho guión cincuenta y ocho, promovido por la recurrente contra el Ministerio de Energía y Minas. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) El veintiséis de octubre de dos mil seis, la entidad Agropecuaria de Pinula, Sociedad Anónima, a través de María Eugenia Valdés Muñoz, presentó queja ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por inconformidad con la tarifa y cobros altos, expresando además lo siguiente: «El 9 de los corrientes mes y año [octubre de dos mil seis], en horas de la mañana se presentó una persona de sexo masculino indicandole (sic) al guardian (sic) del inmueble que era inspector de la Empresa Eléctrica de Guatemala, después de realizar la inspección a dicho contador procedió a retirarlo indicando que presentaba anomalías, sin indicarle al guardian (sic) en que (sic) consistian (sic) las mismas. El día 11 de octubre delpresente año [dos mil seis] me presenté a la empresa Eléctrica y una señora que me atendió, indicó que el contador presentaba anomalías aproximadamente desde hace 24 meses, como (sic) es posible que de tal situación nunca fue notificada mi representada, y ahora pretenden que pague una gran cantidad de dinero». B) En resolución proferida el diecisiete de diciembre de dos mil siete, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica declaró procedente la denuncia presentada por Agropecuaria de Pinula, Sociedad Anónima, contra la Empresa

Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, e improcedentes los cargos efectuados por esta en concepto de energía consumida no medida y gastos de reconexión, al considerar: «… en el presente caso la distribuidora al evacuar la audiencia conferida para presentar argumentos y pruebas que desvanecieran los cargos presentados en su contra no presentó ninguna prueba que sustentara la afirmación de la supuesta anomalía encontrada en el medidor retirado de la propiedad de la entidad [denunciante]. […] la distribuidora envió con posterioridad a esta Comisión información de los consumos en el inmueble después de sustituir el medidor, no se presentó ningún incremento brusco en el consumo, sino por el contrario, el promedio de consumo de energía se mantuvo dentro de los márgenes de consumo anteriores a la sustitución del medidor, por lo que dicha información tampoco confirmó la supuesta anomalía encontrada...». C) La entidad denunciada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas en resolución número dos mil diecisiete (2017) del tres de julio de dos mil ocho, considerando que la distribuidora debía abstenerse de realizar el cobro pretendido por consumo de energía no medida, al no poder establecerse la responsabilidad de la denunciante por la supuesta alteración del contador C guión ochenta seis mil novecientos veintitrés. -IIDel proceso contencioso administrativo A) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –representada por el

mandatario Hugo René Villalobos Herrarte– planteó demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Energía y Minas, impugnando la resolución dos mil diecisiete (2017) proferida el tres de julio de dos mil ocho, aduciendo que en la fase administrativa no fueron valoradas las pruebas que válidamente aportó y que lo decidido por la dependencia demandada constituye una decisión arbitraria, así como la falta de juridicidad de la resolución impugnada por incumplir lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La actora solicitó que se declarara con lugar su demanda y se revocara la resolución recurrida y, al resolver conforme a derecho, se otorgara el recurso de revocatoria interpuesto, revocando la resolución dictada por la Comisión Nacional de EnergíaEléctrica el diecisiete de diciembre de dos mil siete, identificada como GJ guión ResolFinal guión 122 (GJ-ResolFinal-122). B) El Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. La entidad Agropecuaria de Pinula, Sociedad Anónima –como tercera interesada– contestó en sentido negativo la demanda e interpuso excepción perentoria de “falta de precisión de los argumentos y petición planteados por la parte actora para revocar la resolución recurrida”. C) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el cinco de mayo de de dos mil nueve, declarando: «I) SIN LUGAR LA

DEMANDA PROMOVIDA POR LA ENTIDAD EMPRESA ELECTRICA (sic) DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (sic), en contra del MINISTERIO DE ENERGIA (sic) Y MINAS. 2.- en (sic) consecuencia, CONFIRMA la resolución emitida por el MINISTERIO DE ENERGIA (sic) Y MINAS, con fecha tres de julio del dos mil ocho (3 julio 2008) que declara sin lugar el recurso de revocatoria promovido por [la actora] en contra de la resolución GJ-ResolFinal-122, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con fecha diecisiete de diciembre del dos mil siete, la que también se confirma. 3.- CON LUGAR LA EXCEPCIÓN

PERENTORIA DE FALTA DE PRECISIÓN EN LOS ARGUMENTOS Y PETICIÓN

PLANTEADOS POR LA PARTE ACTORA PARA REVOCAR LA RESOLUCIÓN

RECURRIDA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO…».

D) En auto dictado el diecisiete de junio de dos mil nueve la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de ampliación interpuesto por la actora, estimando el tribunal que no se había dejado sin resolver ningún punto sometido a su consideración y que lo resuelto en sentencia se encuentra ajustado a las actuaciones y al derecho aplicable. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar lo resuelto, la Sala consideró –entre otras cosas– lo siguiente: «El criterio sustentado por la entidad demandante […], en cuanto a la resolución

emitida por el Viceministro de Energía y Minas, relativo a que no esta (sic) motivado y se limita a transcribir varios párrafos de los dictámenes rendidos en el trámite administrativo, este tribunal estima que se trata de una interpretación equivocada [de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo], porque si bien es cierto, que en la resolución impugnada el órgano administrativo emisor transcribe algunos párrafos de los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía [y Minas] y de la Procuraduría General de la Nación, también lo es, que tomar en consideración el contenido parcial o total de los dictámenes técnicos o jurídicos en la emisión del acto administrativo, esto esta (sic) previsto en al ley (artículo 12 literal b) de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo) y en consecuencia es totalmente legal […]. Los miembros de este tribunal estiman que […] la resolución impugnada, se emitió tomando como fundamento fáctico y legal lo analizado y dictaminado por los asesores de la Comisión Nacional de Energía eléctrica (sic) y […] del Ministerio de Energía y Minas y de la Procuraduría General de la Nación […], por lo que se concluye que no es cierto lo afirmado por el demandante en cuanto a que en la resolución impugnada no se motiva el fundamento de lo decidido […] ni se señala[n] las normas del ordenamiento jurídico […] aplicables… »C) En lo que respecta a la inconformidad de la entidad demandante relativa a

que en la resolución impugnada no se formula ningún análisis y valoración de los medios de prueba aportados […] [se] estima que […] esta (sic) plenamente probado que en el expediente administrativo, el órgano administrativo competente cumplió con tramitar y resolver la denuncia de conformidad con el debido proceso, sobre todo respetando el derecho de defensa de la entidad denunciada, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que en la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se cumplió con los requisitos contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; e) En relación a los motivos de inconformidad expuestos por la demandante en cuanto a […] la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, al resolver el recurso de revocatoria promovido por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, se reitera lo consignada (sic) al principio de este fallo en cuanto a que se estima que el mismo si (sic) esta (sic) motivado y fundamentado en ley y en cuanto a que no se valoro (sic) los medios de prueba aportados en el expediente administrativo, este tribunal estima que dicha aseveración no es cierta, pues en el dictamen rendido por el personal técnico del departamento de calidad Comercial de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se analiza[n] ampliamente los medios de prueba aportados por la sociedad denunciada […], a lo que este tribunal agrega, que con los documentos y fotografías relacionados y que fueron presentados por la sociedad denunciada al evacuar la audiencia que

se le corrió, lo único que se prueba con la fotocopia del formulario DIPM-06-002- (sic) es que se determino (sic) por la unidad de inspección que el medidor tiene el engranaje cambiado, con las fotocopias de los recibos de pago, que la entidad Agropecuaria de Pinula, S.A. (sic) pagó dichos recibos, con la fotocopia de la cédula de vecindad, no se prueba nada de los hechos objeto de la denuncia, y con las fotografías lo que se prueba es la existencia del inmueble donde estaba instalado el medido (sic) alterado y las alteraciones señaladas por el distribuidor; f) de los hechos sujetos a prueba, con los documentos presentados para el efecto […], especialmente con el reconocimiento judicial diligenciado […] por los titulares de esta sala, se tiene por probada la alteración del medidor, pero no se tiene por probado el beneficio obtenido por el usuario como consecuencia de la alteraciónrelacionada o el perjuicio causado a la distribuidora de energía eléctrica y sobre todo, no se indica en ninguna parte de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, la normativa legal que fundamenta el derecho de la demandante a practicar el cálculo de la energía eléctrica supuestamente defraudada y cuyo valor determina en la cantidad de sesenta y un mil ciento setenta y ocho quetzales con tres centavos (Q.61,178.03), ni mucho menos se prueba el derecho de la demandante al cobro pretendido de dicha cantidad. »III. […] Por lo ponderado se concluye que la resolución impugnada emitida por el

Ministerio de Energía y Minas, con fecha tres de julio del dos mil ocho, que resuelve sin lugar el recurso de revocatoria promovido por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, fue emitida conforme a las actuaciones, el derecho y ley aplicable al caso concreto y en consecuencia, que la demanda promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, tiene que ser declarada sin lugar… »IVLa entidad Agropecuaria de Pinula, Sociedad Anónima, promueve la excepción perentoria de falta de precisión en los argumentos y petición planteados por la parte actora para revocar la resolución recurrida, en relación a la misma esta sala estima que por la forma en que se resuelve el caso, es innecesario formular motivación sobre la misma, y por lo tanto debe ser declarada con lugar…». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, plantea el presente recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de violación de la ley, fundándose en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I I.1 Violación de la ley La recurrente argumenta que la sala sentenciadora violó, por inaplicación, el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, que dispone: «El usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor. Cuando se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del

distribuidor o cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuarse sin la necesidad de aviso previo al usuario; sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor de conformidad con esta ley y su reglamento. La Comisión, fijará los importes por concepto de corte y reconexión», y los incisos a) y b) y último párrafo del 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, artículo que establece: «Los usuarios del servicio de distribución final serán sancionados con multas que serán fijadas por la Comisión, cuando incurran en las siguientes conductas: a) Alterar los instrumentos demedición de consumo instalados por las empresas autorizadas a prestar el servicio público de distribución. b) Efectuar consumos en forma fraudulenta. […] En todo caso, estas sanciones no eximen al usuario el cancelar a la empresa autorizada a prestar el servicio el consumo fraudulento que hubiese efectuado, con los intereses respectivos, y las reparaciones que la empresa deba efectuar por el deterioro ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera deducirse de los hechos». En cuanto a la violación del primer artículo aduce que, aunque la sala lo menciona en el considerando II de la sentencia impugnada, lo hace únicamente como paráfrasis de los argumentos de la entidad actora, lo que no conlleva su aplicación efectiva y real. Expone que dicho artículo no aparece en la cita de leyes que fundamentan el fallo de donde se colige que la sala omitió aplicarla.

Arguye la recurrente que este artículo era aplicable porque, entre otros casos, regula que el distribuidor de electricidad puede proceder al corte inmediato del servicio al usuario que altere las condiciones del suministro y, en el caso de mérito, se determinó que el contador perteneciente a la entidad Agropecuaria de Pinula, Sociedad Anónima, presentaba alteraciones que le hacían registrar únicamente el veinticinco por ciento del consumo de fluido eléctrico, lo que implicaba la evasión del pago del restante setenta y cinco por ciento. En tal virtud, la recurrente procedió al corte del servicio, evento que dio lugar a la denuncia presentada por Agropecuaria de Pinula, Sociedad Anónima, ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La entidad recurrente subraya el hecho de que la sala sentenciadora haya tenido por probada la alteración en las condiciones del suministro. Tras hacer similares reflexiones en cuanto a la violación de los incisos a) y b) y último párrafo del artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, la recurrente añadió que en atención a lo normado en dicha disposición podía, no solo cortar el servicio sin aviso previo al usuario, sino cobrarle el consumo fraudulento, más los intereses y las reparaciones por el deterioro ocasionado. No obstante, manifiesta que la sala omitió la aplicación de la norma reglamentaria al afirmar lo siguiente: «… no se tiene por probado el beneficio obtenido por el usuario como consecuencia de la alteración relacionada o el perjuicio causado a

la distribuidora de energía eléctrica y sobre todo, no se indica en ninguna parte de las actuaciones administrativas ni jurisdiccionales, la normativa legal que fundamenta el derecho de la demandante a practicar el cálculo de la energía supuestamente defraudada…». De ahí, dice la recurrente, que la sala omitió aplicar el artículo infringido, tomando en cuenta que la conducta ilícita de la usuaria encuadraba en los supuestos contenidos en los incisos a) y b) del mismo, lo que trae como consecuencia el pago del consumo fraudulento efectuado.La recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de casación, se case la sentencia impugnada y, al resolver conforme a ley, se declare sin lugar la excepción perentoria interpuesta por Agropecuaria de Pinula, Sociedad Anónima; con lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Energía y Minas; se revoque la resolución número dos mil diecisiete (2017) dictada por dicho ministerio el tres de julio de dos mil ocho y, en consecuencia, se declare sin lugar la denuncia presentada por Agropecuaria de Pinula, Sociedad Anónima. I.2 Alegaciones del día de la vista La recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso. El Ministro de Energía y Minas, Carlos Iván Meany Valerio, argumentó que la sala sentenciadora efectuó una aplicación e interpretación correcta de las normas aplicables al caso concreto, sin que haya violado la ley, pretendiendo la recurrente

desvirtuar las funciones que legalmente le competen al tribunal de lo contencioso administrativo y a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Aduce que dentro del análisis efectuado por la sala en sentencia se encuentra la debida aplicación del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, ya que la distribuidora se limita a indicar que se tuvo por probada la alteración, pero omite señalar que no se probó que la alteración fuera responsabilidad del usuario y que como consecuencia la alteración el usuario hubiera obtenido algún beneficio, lo que también implica que no se haya violado el artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Derivado de ello no podía imponerse al usuario el pago de energía supuestamente consumida sin pagar, puesto que –como se indica en la sentencia– no hubo evidencia de cambios sustanciales en el consumo. Finalmente, el ministro hace hincapié en la distribuidora recurrente repite los mismos argumentos que plantó en la demanda que originó el proceso contencioso administrativo, pero debido a que no pudo probarlos pretende sorprender a la Cámara Civil alegando una inexistente violación de ley. El ministro solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación y se confirme la sentencia impugnada. La entidad Agropecuaria de Pinula, Sociedad Anónima –representada por Luis Francisco Valdés Garzaro, presidente del consejo de administración– estimó que la recurrente yerra al considerar que la alteración del contador implica, automáticamente, la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad. Además, aduce que en el planteamiento de la

casación existe una franca pretensión de modificar los hechos que en la sentencia recurrida se tuvieron por probados, ya que aunque la sala tuvo por probada la alteración del medidor, también precisó que esa alteración no tiene relación con el beneficio económico que la ahora recurrente le imputa a la usuaria. Solicitó quese declare improcedente la casación planteada e invocó como sustento de su solicitud el fallo emitido en el recurso de casación quinientos sesenta y dos guión dos mil ocho (562-2008). La Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Víctor Hugo Mejicanos Castañeda, adujo: «… no se cometió error en la interpretación del articulo (sic) base de el (sic) recurso de Casación (sic) […] en virtud de que la sentencia objeto del presente recurso […] efectuó un análisis de cada una de las pruebas que soportan documentalmente la solicitud de revocar la sentencia a favor del Ministerio de Energía y Minas, considerando que no era procedente la misma, en este sentido la Comisión Nacional de Energía Eléctrica actuó dentro del marco legal tiene que proteger a los usuarios de energía eléctrica y prevenir practicas (sic) abusivas y discriminatorias. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica al realizar el análisis de medios de prueba presentados por la entidad actora, razono (sic) que con dichos medios de prueba no quedo (sic) demostrado que se haya cometido una anomalía en el medidos (sic) de la entidad tercera interesada […] en tal virtud el RECURSO DE CASACION DE FONDO (sic) y su submotivo, deben de ser declarados IMPROCEDENTES…». I.3 Análisis de la Cámara Al analizar la sentencia impugnada, se establece que efectivamente la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace mención meramente

submotivo, deben de ser declarados IMPROCEDENTES…». I.3 Análisis de la Cámara Al analizar la sentencia impugnada, se establece que efectivamente la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace mención meramente referencial del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, al referirse brevemente a lo manifestado por la entidad actora en la audiencia que le confirió la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el procedimiento administrativo. Asimismo, el artículo en cuestión no aparece en la cita de leyes aplicables. Similar suerte corre el artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, al que no se hace referencia expresa en las consideraciones de la sala y tampoco se cita en las leyes aplicables. Se constata, entonces, que se da la omisión apuntada por la recurrente. No obstante lo anterior, se advierte que los artículos en mención –considerados infringidos por la recurrente– no atañían directamente al caso planteado ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En efecto, estos son también accidentalmente mencionados por la recurrente en su demanda, que se circunscribió a atacar la resolución dictada por el Ministro de Energía y Minas en tanto, a su juicio, no cumplía con los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y a alegar que no se habían analizado las pruebas que había incorporado al procedimiento administrativo. La sala, en consecuencia con lo argumentado en la demanda, resolvió sobre esos puntos específicos, llegando a

la conclusión de que en el expediente administrativo se comprueba que la denuncia presentada contra Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, se tramitó de conformidad con el debido proceso, que las resoluciones de losórganos administrativos que intervinieron cumplían con los requisitos contemplados por los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y concretamente que la resolución administrativa impugnada estaba motivada y fundada en la ley, y considerando que no era cierto que no se hubieran valorado los medios de prueba aportados al expediente administrativo, siendo que fueron ampliamente analizados en el dictamen técnico del Departamento de Calidad Comercial de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Además de lo anotado, necesario es tener presente que, de acuerdo con los medios de prueba aportados en el proceso contencioso administrativo, la sala sentenciadora consideró: «… se tiene por probada la alteración del medidor, pero no se tiene por probado el beneficio obtenido por el usuario como consecuencia de la alteración relacionada o el perjuicio causado a la distribuidora de energía eléctrica […] mucho menos se prueba el derecho de la demandante al cobro pretendido de [la] cantidad [de sesenta y un mil ciento setenta y ocho quetzales con tres centavos]». La importancia de lo citado reside en que el recurso de casación es limitado en tanto el tribunal que la conoce debe respetar los hechos que la sala tuvo por probados, de manera que la aplicación de las normas omitidas no daría lugar a cambio alguno en el sentido en que se resolvió el

conflicto, dado que no se tuvo por probada la responsabilidad de la entidad Agropecuaria de Pinula, Sociedad Anónima. Lo contrario implicaría –tal como lo argumenta Agropecuaria de Pinula, Sociedad Anónima– la modificación de los hechos probados ante la sala sentenciadora, lo que no es posible hacer a través del submotivo invocado en el presente recurso. En virtud de lo considerado, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del recurso y se le impone una multa de quinientos quetzales. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621, 630 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Se DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del recurso y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presenteel fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal

antecedentes a donde corresponde.

Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...