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372-2013 02092013 Oscar Fernando Hernandez Gutierrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
372-2013 02092013 Oscar Fernando Hernandez Gutierrez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

02/09/2013 – PENAL

372-2013

Doctrina La injusticia notoria, debe ser planteada de manera fundada y razonable como motivo de apelación especial, para permitir descender a los hechos acreditados por medio del análisis de las valoraciones probatorias que los fijan; de esa cuenta, funcionaría como excepción al régimen que impone el artículo 430 del código Procesal Penal. En ese sentido, si ante la Sala de Apelaciones la injusticia notoria no se pronuncia de esa manera, es válido resolver que, por el principio de intangibilidad de la prueba, no puede hacer mérito de las pruebas valoradas en juicio.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el sindicado Oscar Fernando Hernández Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de enero de dos trece, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de defraudación aduanera e incumplimiento de deberes. Interviene en el recurso, además del procesado referido, el Ministerio Público; como querellante adhesiva la Superintendencia de Administración Tributaria; y como actora civil la Procuraduría General de la Nación.

I. Antecedentes

A. Hechos Acreditados. El sindicado Oscar Fernando Hernández Gutiérrez, el treinta y uno de octubre dos mil seis, a eso de las dieciséis horas con ocho minutos, cuando se encontraba laborando para la Superintendencia de

Administración Tributaria, en la Aduana de Puerto Barrios del departamento de Izabal, en donde desempeñó el puesto de auxiliar de almacén, procedió a operar la declaración de mercancías DUA – GT trescientos siete – seis millones cinco mil ochocientos noventa y nueve, Régimen ZR, y le dio selectivo el treinta y uno de octubre de dos mil seis, a las dieciséis horas con ocho minutos, y fue confirmada por el mismo acusado a las dieciséis horas con trece minutos, e hizo constar en el sistema informático de aduanas, a nombre de Eastwood Textile and Manufacturing, Sociedad Anónima, que la mercancía había ingresado a la Aduana de Puerto Barrios, sin que ésta hubiese ingresado. Asimismo, el acusado nunca tuvo a la vista las mercancías, aun cuando era su obligación por ser auxiliar del almacén en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria. Por lo que cooperó con la defraudación aduanera en perjuicio del Estado, pues, participó al ingresar al sistema de la SAT (sic) y simuló la reexportación en unadeclaración de mercancías DUA – GT (pólizas), lo que dio por cumplido el procedimiento administrativo de aduana regulado en el Código Aduanero Uniforme Centro Americano y su Reglamento, por parte de la entidad Eastwood Textile and Manufacturing, Sociedad Anónima. La Terminal Portuaria Puerto Barrios en el departamento de Izabal y las compañías navieras Omarsa, Aimar, S.A y Chiquita Logistics, manifestaron que el contenedor amparado en la declaración descrita, no fue ingresada a la Aduana de Puerto Barrios, ni fueron

embarcados por las compañías navieras que operan en la misma, el total de lo defraudado al Estado de Guatemala asciende a ciento un mil quinientos noventa y dos quetzales con diez centavos.

B. Fallo del Juez Unipersonal. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, Puerto Barrios, condenó a Oscar Fernando Hernández Gutiérrez por la comisión de los delitos de defraudación aduanera e incumplimiento de deberes, por el primer delito le impuso la pena de siete años de prisión inconmutables, y por el segundo delito, un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios, por responsabilidad civil ciento un mil quinientos noventa y dos quetzales con diez centavos. El tribunal consideró que las empresas navieras y demás prueba documental, acreditaron la participación del acusado, ya que refieren que el contenedor con las mercancías no ingresaron a la aduana, ni fueron embarcados, y específicamente el registro informático y Oficio O – SAT – IAAPB – A – veinticuatro – cero cinco –dos mil siete, establecen que el acusado estuvo asignado a la revisión documental de la declaración trescientos siete – seis millones cinco mil ochocientos noventa y nueve y que no realizo dicha revisión.

D. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el Juez Unipersonal del tribunal de sentencia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial

por motivo de forma. Denunció violación de los artículos 183 y 186, en relación con los artículos 385 y 420 numeral 6), por injusticia notoria, e inobservancia del artículo 11 Bis, todos del Código Procesal Penal, porque la sentencia adolece de una clara y precisa fundamentación con relación a los hechos punibles de defraudación tributaria e incumplimiento de deberes atribuidos al acusado, pues, acreditó los hechos de la acusación con las declaraciones testimoniales producidas en juicio, las que únicamente son referenciales, por lo que no poseen certeza jurídica en cuanto a la participación en los hechos punibles, no se produjo elemento de convicción probatoria que determine la supuesta responsabilidad penal, ya que la prueba testimonial y documental a la que se refiere el juzgador, se limita a numerarla y otorgarle valor probatorio, sin expresar el razonamiento por el cual se establece el vinculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado. Asimismo, que el oficio cero - SAT 1A – DRA – diez – dos mil siete del uno de marzo de dos mil siete, firmado por la licenciada Lucrecia Roca Morales,no fue ratificado, adolece de vicio porque ella debió estar presente en juicio para reconocer su firma.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró, en cuanto a que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por principio de

intangibilidad de los hechos y las pruebas, limita el examen del recurso a la revisión del juicio intelectivo que se consigna, sin pronunciarse acerca de las coincidencias o contradicciones que los testimonios pueden o no contener. En ese sentido, la sentencia emitida por el Juez Unipersonal de sentencia cumple con la fundamentación, ya que consigna el relato de los hechos, la concatenación que realiza con las diferentes pruebas y el valor que le da a cada uno, que hilvana de manera lógica las pruebas y fija una clara y precisa circunstanciada los hechos que tuvo por acreditados, así como una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, pues, detalla cuáles fueron las pruebas conocidas en el debate y la apreciación de los mismos. En cuanto a la valoración, diligenciamiento e incorporación de la prueba documental y que éstas no fueron ratificadas porque no fueron ofrecidas en calidad de anticipo de prueba, no le asiste razón porque dichos documentos no fueron ofrecidos como prueba pericial, sino que únicamente como prueba documental y de conformidad con el artículo 363 del Código Procesal Penal, pueden ser incorporados por su lectura.

II. Recurso de Casación El sindicado Oscar Fernando Hernández Gutiérrez interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 11 Bis de la citada ley, y el artículo 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, los juzgadores omitieron

resolver uno de los puntos esenciales del recurso de apelación, en donde se denunció injusticia notoria, hecho invocado ante la sala y éstos no realizaron su fundamentación respecto a las reglas de la sana crítica razonada.

III. Alegaciones El veintinueve de agosto de dos mil trece, a las diez horas fecha en que se señaló vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.

Considerando I

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida.II La injusticia notoria funciona en el régimen de apelación especial, como excepción a la prohibición contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Lo anterior, en virtud que para analizar con propiedad la iniquidad que se denuncia, necesariamente hay que descender al estudio de los hechos acreditados por vehículo de la valoración probatoria que los fija. Claro está, al ser excepción, la vulneración en la sentencia del a quo debe ser notoria, manifiesta, de suerte tal que se justifique verdaderamente la necesidad de alterar el régimen contenido en el artículo 430 Ibid. La injusticia notoria, invocada como motivo absoluto de anulación “FORMAL”, permite que por medio de la revisión de las valoraciones probatorias efectuadas por el Tribunal de Sentencia, pueda comprobarse la justeza o no de los hechos

que, como resultado de esa labor intelectiva y valorativa, plasma como acreditados el Tribunal de Sentencia. La exposición de motivos del Código Procesal Penal establece que, si bien la regla básica del debate impone que solo los jueces que lo dirigieron y presenciaron cuenten con la base fáctica que les habilite deliberar y votar la sentencia y que en este sistema la apelación especial y la casación se limitan a confrontar la aplicación correcta del derecho, como excepción a esta regla, “(…) la apelación especial en el caso de fundarse en injusticia notoria puede provocar, si es fundada y razonable, el reexamen de los hechos por causas similares a las que establece el artículo 455, referido a las causales de procedencia del recurso de revisión, así como a otras similares que conduzcan a formar certeza o duda de que el tribunal de sentencia cometió una grave y notoria injusticia al condenar o absolver (…)” (Barrientos Pellecer, César [1998]. Exposición de Motivos del Código Procesal Penal. Quinta Edición. F&G Editores. Guatemala, Guatemala). Este pasaje doctrinario de aplicación directa al presente caso, permite entender el amplio espectro del recurso de apelación especial cuando se funda en la injusticia de la sentencia del a quo. Sin embargo, en la manera que se ha expuesto, dicho motivo constituye una excepción al régimen de intangibilidad de los medios probatorios establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal; y de ahí la exigencia de notoriedad en la injusticia que se denuncia, es decir, que la misma

sea tan clara o evidente, que su comisión confluya en la palmaria iniquidad del fallo, debiendo en todo caso, alegarse el agravio en un planteamiento fundado y razonable de apelación especial, dado el carácter técnico del recurso, lo cual implica la revisión no sólo de los aspectos jurídicos, sino también fácticos de la sentencia. Sin embargo, al realizar el análisis del argumento esgrimido, esta Cámara estima que el mismo, no solo lo denunciado no es congruente con el submotivo invocado, sino que también resulta irrelevante como para pretender ser viable elrecurso de casación por dicho submotivo, toda vez que, según se aprecia del fallo impugnado, la Sala contra la que se reclama sí resolvió los alegatos del recurrente en apelación especial, pues, dicha autoridad, al resolver de la forma como lo hizo, aparte de explicarle que por el principio de intangibilidad de la prueba no puede hacer mérito de la prueba y hechos producidos en juicio, como pretendía el apelante, en virtud que, al analizar los hechos que tuvo por acreditados el a quo, no encontró notoria la necesidad de alterar el régimen contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Asimismo, la Sala consideró que, la sentencia del a quo sí cumple con una debida fundamentación, dado que las pruebas se fijaron de forma lógica, clara, precisa y circunstanciada que permitieron establecer los hechos acreditados en juicio, y en cuanto a la denuncia del oficio que no fue ratificado en juicio, indicó que fue ofrecido como prueba documental y que es válido de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Procesal Penal. De ahí que, no le asista la razón al solicitante de la casación, dado que según

prueba documental y que es válido de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Procesal Penal. De ahí que, no le asista la razón al solicitante de la casación, dado que según se aprecia en la sentencia objetada, su contenido desfavorece la pretensión que formula mediante el recurso de apelación especial, extremo que a criterio de esta Cámara, no significa que la Sala de Apelaciones no haya resuelto los puntos contenidos en sus alegaciones, ni haya infringido norma constitucional alguna. En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del motivo y submotivo referido, resulta improcedente. Disposiciones legales aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446, 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por

motivo de forma, interpuesto por el procesado Oscar Fernando Hernández Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de enero de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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