372-2014 y 415-2014 07082014 Hector Rene Maquin Rax y Esau Iran Najera Yanes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 372-2014 y 415-2014 07082014 Hector Rene Maquin Rax y Esau Iran Najera Yanes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
07/08/2014 – PENAL 372-2014 y 415-2014
Doctrina Casación por motivo de forma: Improcedente si se denuncia falta de fundamentación del motivo de fondo de la apelación especial y la Sala en su fallo explica que, al acusado le acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y convalida la condena por los delitos de asesinato y robo agravado, ambos en grado de tentativa, como encubrimiento propio, dada la existencia de la relación de causalidad entre sus acciones y su consecuencia jurídica.
Casación por motivo de forma: Improcedente si se denuncia falta de fundamentación por inexistencia de flagrancia en el delito, al condenar a un imputado por los delitos de asesinato y robo agravado, ambos en grado de tentativa y en concurso ideal de delitos, y el ad quem fundó su decisión con base en el agravio planteado en apelación especial, relacionado con la arbitrariedad de la sentencia de juicio y no por la temporalidad entre la comisión del hecho delictivo y la aprehensión del sindicado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de agosto de dos mil catorce. I.- Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma interpuestos por los imputados Héctor René Maquín Rax y Esaú Irán Nájera Yanes, contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos
mil catorce, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en el proceso penal en concurso ideal por los delitos de asesinato en grado de tentativa y robo agravado en grado de tentativa; en concurso ideal los delitos de depósito ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales y tenencia ilegal de municiones; encubrimiento propio, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; y tenencia o portación ilegal de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, respectivamente, que se instruyó en su contra. Intervienen en el proceso como defensores, los abogados María Dilma Micheo Alay y Rigoberto Vargas Morales, respectivamente, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. AntecedentesDe los argumentos que interesan al presente recurso A) De los hechos acreditados: Al acusado Héctor René Maquín Rax le fueron acreditados los delitos de asesinato en grado de tentativa; robo agravado en grado de tentativa; depósito ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del
Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales; tenencia ilegal de municiones; encubrimiento propio; portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Al imputado Esaú Irán Nájera Yanes le fueron acreditados los delitos de asesinato en grado de tentativa; robo agravado en grado de tentativa; depósito ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales; tenencia ilegal de municiones; tenencia o portación ilegal de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM y encubrimiento propio. En virtud que Héctor René Maquín Rax fue aprehendido del diez de septiembre de dos mil doce, a las cuatro horas con treinta minutos, después del kilómetro cien, que de la capital conduce “al departamento de Mazatenango”, junto con Irán Esaú Nájera Yanes y Jairo Alexander Lemus Telles, (asesinado el veintiocho de septiembre de dos mil doce) y otras ocho personas aún no individualizadas. Desde varios vehículos dispararon con armas de fuego de grueso calibre, granadas y lanza granadas a la unidad blindada de Protección de Valores, Sociedad Anónima, y a sus tripulantes, en donde transportaban más de un millón de quetzales, no logrando despojarlos del dinero porque la unidad era blindada y porque las víctimas repelieron el ataque. Dichos acusados fueron aprehendidos el mismo día a las dieciocho horas con cincuenta minutos, en las afueras de un
de quetzales, no logrando despojarlos del dinero porque la unidad era blindada y porque las víctimas repelieron el ataque. Dichos acusados fueron aprehendidos el mismo día a las dieciocho horas con cincuenta minutos, en las afueras de un terreno rústico en el municipio de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, enterrando armas de fuego de grueso calibre y municiones de distintos calibres; también al acusado Esaú Irán Nájera Yanes a la altura del cinto le encontraron un arma de fuego marca Jericho, sin contar con la licencia respectiva. A Héctor René Maquín Rax le incautaron un arma de fuego marca Browing, sin contar con la licencia de portación. Algunos de los vehículos utilizados en el hecho tenían reporte de robo y uno que fue hurtado, mismos que al momento de las captura estaban ocultos. B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente condenó al imputado Esaú Irán Nájera Yanes, por los delitos en concurso ideal siguientes: I) asesinato en grado de tentativa y robo agravado en grado de tentativa, y le impuso veinticinco años de prisión inconmutables; II) en concurso ideal por los delitos de depósito ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de lasfuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales y tenencia ilegal de
municiones, por los cuales le impuso trece años con tres meses de prisión inconmutables; III) por el delito de tenencia o portación ilegal de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, le impuso diez años de prisión inconmutables; IV) por el delito de encubrimiento propio, le impuso la pena de tres años de prisión inconmutables. Sumando las penas de prisión cincuenta y un años de prisión inconmutables. Al procesado Héctor René Maquín Rax lo condenó en concurso ideal; VI) por los delitos de asesinato en grado de tentativa y robo agravado en grado de tentativa y le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables; VII) en concurso ideal los delitos de depósito ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales y tenencia ilegal de municiones, por los cuales le impuso la pena de trece años con tres meses de prisión inconmutables; VIII) por el delito de encubrimiento propio le impuso tres años de prisión inconmutables; IX) por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Penas de prisión que en su totalidad suman cuarenta y nueve años de prisión inconmutables. El a quo razonó que, todos los indicios anteriores (prueba pericial, testimonial,
documental y material) conforme la lógica, la experiencia y el leal saber y entender, que efectivamente fueron los acusados quienes participaron directamente en la comisión de los hechos delictivos. Los testigos afirmaron que cuando llegaron al kilómetro cien que de Patulul conduce a Suchitepéquez, fueron rebasados por una camioneta blanca, la cual tuvieron que pasar en el kilómetro ciento seis, en ese lugar fueron atacados a eso de la cuatro y veinte de la mañana. Para detener la marcha de la unidad blindada dispararon a las llantas, logrando pinchar las ruedas delanteras. A los tripulantes que iban en la cabina, les dispararon de lejos con fusiles y al vehículo blindado le dispararon con una bazooka, con la cual pretendían abrirlo. La prueba material refleja la cantidad de indicios encontradas en el allanamiento en la residencia de Esaú Irán Nájera Yanes, como la gasa de la persona que fue herida en el atraco, las armas de grueso calibre encontradas, los casquillos encontrados en la camioneta blanca (con reporte de robo) coinciden con los de un arma incautada en allanamiento. Las juzgadoras concluyeron que, los acusados son responsables penalmente a través de los indicios y conforme el principio de control convencional sobre la eficacia de las sentencia, también están en la obligación de acatar los fallos de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, a efecto de hacer justicia, la queha emitido reiterados fallos sobre indicios (no existir prueba directa), como en el
caso Blake versus Guatemala, entre otros. En este caso, los imputados llegaron a la certeza jurídica que participaron en forma directa en la ejecución de los actos propios de los delitos atribuidos. C) Del recurso de apelación especial. Los imputados Héctor René Maquín Rax y Esaú Irán Nájera Yanes, interpusieron recursos de apelación especial por motivos de fondo y forma, separadamente. Como normas vulneradas denunciaron los artículos 11 Bis y 389 numeral 4), ambos del Código Procesal Penal, 10 y 65 del Código Penal. Para el motivo de fondo el procesado Héctor René Maquín Rax arguyó que el tribunal de sentencia incurrió en aplicación errónea de los artículos 1, 10, 35 y 36 del Código Penal, al condenarlo por los delitos de asesinato y robo agravado, ambos en grado de tentativa, así como el delito de encubrimiento propio, ya que el Ministerio Público no demostró que las acciones integradas y entrelazadas una con las otras llevaran a una equívoca conclusión de una autoría de su parte. No se demostró la acción de dar muerte a alguna persona ni de intentar despojar del dinero a la entidad “protección de valores”, tampoco que condujera vehículo alguno, pues los medios de prueba no lo ubicaron en el lugar de los hechos, con lo cual no se acreditan los mismos. En el motivo de forma planteado por el procesado Esaú Irán Nájera Yanes, denunció que: “Los jugadores en forma arbitraria y antojadizamente condenan a
la pena de VEINTICINCO AÑO DE PRISIÓN INCONMUTABLES, por los delitos de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO AGRAVADO EN EN (sic) GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO IDEAL DE DELITOS, sin haber motivado y fundamentado la participación y responsabilidad penal del acusado, violentando flagrantemente el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que exige que los autos y las sentencias, deberán contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, la fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que basare su decisión. El agravio que se causó al acusado es la INOBSERVANCIA DE LEY, además, se hizo una condena sin fundamento legal. El tribunal de alzada debe corregir el error judicial, pues no hay motivación ni fundamentación para haber tomado la decisión de condenar al acusado sin haberse demostrado la participación en la comisión del hecho delictivo”. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. Declaró improcedentes los recursos. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en relación el recurso del imputado Héctor René Maquín Rax, resolvió que, “único submotivo de fondo”, del numeral I al XI de la sentencia de primer grado se pudo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos relacionados, los cuales acriterio de la sala encuadran en los delitos en referencia, porque permiten
establecer que los acusados ejecutaron las acciones idóneas para conseguir el resultado previsto, respecto del delito de robo agravado y asesinato, los cuales no se llegaron a consumar por circunstancias ajenas a su voluntad. Por lo que, al realizar el análisis de los hechos acreditados y concatenarlos con las normas sustantivas que tipifican los delitos atribuidos, estableció la adecuación de los hechos a las normas previstas y en consecuencia la relación de causalidad, por lo que no existe errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, circunstancias que también se dieron en el delito de encubrimiento propio, pues los acusados recibieron y ocultaron los vehículos, dos con reporte de robo y uno con reporte de hurto; los acusados y sus copartícipes aprovecharon los vehículos antes, durante y después del hecho delictivo, cuando intentaron tomar por asalto la unidad blindada, que transportaba dinero de la entidad Protección de Valores, Sociedad Anónima, que transportaba más de millón y medio de quetzales. Los vehículos fueron recuperados y tenían impactos de armas de fuego en su estructura. Por lo que no existe el error denunciado. En relación al submotivo de falta de fundamentación alegado por el imputado Esaú Irán Nájera Yanes, la sala resolvió que, advirtió una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de conformidad con las pruebas periciales, testimoniales, documentales y materiales reproducidas en el debate oral y público. La prueba testimonial reflejó el lugar en donde residía el acusado Esaú Irán, alias el “Bisco”
y que en ese momento el grupo delincuencial se encontraba en la casa de Esaú Irán Nájera Yanes, y que estaban realizando agujeros en la tierra para ocultar las armas de grueso calibre. Al llegar al lugar visualizaron personas rellenando agujeros tratando de ocultar armas, que al notar la presencia policial intentaron escapar, pero fueron capturados. El testigo Hugo Herrera declaró haber aprehendido a Héctor René Maquín y le incautó un arma de fuego, quien presentaba una herida en el brazo, indicando que se lo había hecho en la autopista (lugar de los hechos) y una persona particular le puso una gasa, misma que fue encontrada en el allanamiento a la casa de Esaú Irán Nájera, así como una camisa a cuadros, que relacionada con la prueba testimonial, se indicó que en el lugar del atraco hirieron a una persona con camisa a cuadros, quien fue auxiliada por los agresores. Además, el peritaje balístico realizado a un arma de fuego hallada en el terreno, reflejó que el casquillo punto cuarenta encontrado en la camioneta blanca Hyundai Tucson fue disparado con el arma de fuego encontrada. Dicha camioneta utilizada en el atraco tiene reporte de robo, con placa de circulación de otro vehículo y que tiene perforaciones de bala en su estructura. Los testigos Ramos Bautista y Cut Tut, indicaron que al momento del ataque una persona fue lesionada, por lo que es lógico que encontraran una gasa
en el allanamiento, ya que durante el ataque vieron caer a una persona concamisa a cuadros, la cual fue auxiliada por los atacantes. La prueba testimonial refirió que, “Omar manifiesta estar ‘jodido’ porque había dejado el DPI en la camioneta, donde agarraron a Esaú y que lo recogieron”. El acusado tiene conocimiento de medidas de seguridad y armas porque estuvo en el Ejército y laboró en agencias de seguridad. Según prueba fueron identificados como las personas que se dedican a cometer hechos delictivos. Consecuentemente integró los indicios racionales suficientes para concluir con certeza jurídica la participación del acusado en los actos propios de los delitos señalados, por lo que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y no incurrió en vulneración del contenido de los artículos 11 Bis y 389 numeral 4) del Código Procesal Penal.
II. Motivos de los recursos de casación Los procesados Héctor René Maquín Rax y Esaú Irán Nájera Yanes plantearon recursos de casación por motivos de forma, como caso de procedencia invocaron el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
Como normas vulneradas citaron los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El imputado Héctor René Maquín Rax arguyó que, la Sala se equivocó en su sentencia, al no expresar la motivación propia, “de hecho tampoco de derecho” como base de su decisión, limitándose a indicar que la sentencia se encontraba
fundamentada porque el tribunal dio por acreditados los hechos y porque el documento sentencial guarda relación con el apartado de la existencia del delito, a pesar de que, el agravio denunciado en apelación especial fue por falta de relación causal, sin que atendiera ni analizara sus argumentos, lo cual lo dejó en estado de indefensión, porque del recurso de apelación especial únicamente se pronunció por el motivo de forma, pero no en relación con el motivo de fondo. El acusado Esaú Irán Nájera Yanes, alegó que, la Sala incurrió en falta de fundamentación de la sentencia impugnada, al declarar sin lugar el recurso de apelación especial y sin matizar su decisión a pesar de la exigencia contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues no tuvo base para declarar improcedente el recurso. “En el caso de estudio, no hubo esa flagrancia, por lo que la Sala de la Corte de Apelaciones impugnada, violentó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no haber motivado de hecho y de derecho el fallo recurrido. El tribunal de alzada no matizó en la sentencia la exigencia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, se reclama la tentativa del delito de Robo Agravado, no hubo causas independientes de la voluntad del agente, simplemente el acusado ESAU IRÁN NAJERA YANES,no fue detenido flagrantemente en el lugar de los hechos, el acusado fue detenido
en lugar distinto del lugar donde supuestamente se produjo (sic) los hechos ilícitos. El argumento legal es claro y preciso, es requisito SINE QUA NON que para subsumir o encuadrar la conducta del sujeto activo del delito en el ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, éste tiene que haber sido detenido flagrantemente. La condena del acusado ESAU IRÁN NAJERA YANES por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, es arbitraria e injusta. Para dictar sentencia de condena, el fallo debió motivarse de hecho y de derecho, en el sentido de demostrar la participación del acusado en el hecho ilícito. En el presente caso, se faltó a la fundamentación por parte del tribunal de apelación. Por lo que bajo ese orden de ideas, el argumento legal esgrimido en el presente memorial, es concluyente para evidenciar la falta de fundamentación del fallo impugnado. Hay falta de fundamentación. Hay violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal”.
III. Alegatos en el día de la vista El veinticinco de julio de dos mil catorce, a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. Los imputados reiteraron su petición. El Ministerio Público no compareció ni reemplazó su participación.
Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de
fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación, y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éste debe tener, al menos dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.
-IIEl imputado Héctor René Maquín Rax, aduce falta de fundamentación en la sentencia de la Sala, porque no se pronunció en relación con el recurso de apelación especial por motivo de fondo.El ad quem en la página veintiuno de la sentencia impugnada y folio cincuenta y cinco del expediente de segundo grado, resolvió: “…único submotivo de fondo… Del análisis de los argumentos del recurrente…aparecen los hechos acreditados…” explicó que los mismos quedaron probados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, ejecutando acciones idóneas para conseguir el resultado deseado y que no se consumaron por causas
ajenas a su voluntad, en donde sí existe relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, en los delitos de robo agravado y asesinato en grado de tentativa, como en el delito de encubrimiento propio, ya que los acusados recibieron y ocultaron los vehículos utilizados en el atentado contra el vehículo blindado y sus tripulantes. Al realizar la revisión jurídica de rigor a la sentencia impugnada, se encuentra que, el tribunal de alzada sí se pronunció sobre el recurso de apelación especial por motivo de fondo que le fue planteado en apelación especial, y no como lo hace ver el recurrente, en el sentido de que solo se pronunció sobre el motivo de forma. Ahora bien, sobre el tema de la falta de fundamentación del motivo fondo de la apelación especial, se advierte que, la Sala pudo fundamentar mejor su decisión. No obstante, el haber resuelto de la forma que lo hizo, sí permite comprender porqué confirmó la decisión de primer grado, indicando que, el a quo tuvo por acreditados los hechos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, lo que implica la relación de causalidad, al haber encuadrado su conducta en los delitos de asesinato y robo, ambos en grado de tentativa, así como el delito de encubrimiento propio, que fueron demostrados con prueba directa y robustecida con indicios. Los indicios, técnicamente, no constituyen un medio de prueba, sino una labor lógico-jurídico, que permite, estando probado o conocido un hecho, llegar a
establecer la existencia de otro, que es el relevante para el proceso y la sentencia; y por la forma en que acaecieron los acontecimientos, no es necesario determinar cuántos disparos realizó el acusado a la unidad blindada tomada por asalto, como tampoco a qué víctimas les disparó, sino, lo relevante fue su participación directa en esos hechos. En cuanto al recurso planteado por el imputado Esaú Irán Nájera Yanes, sus argumentos giran en torno a que, la Sala no tuvo base legal para declarar improcedente el recurso de apelación especial (motivo de forma), en virtud de haber sido condenado por el a quo a pesar de no haber sido capturado en forma flagrante. El ad quem en su decisión resolvió que, advirtió una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de conformidad con las pruebas periciales, testimoniales, documentales y materiales reproducidas en el debate oral y público. Explicó cómofue que dichos medios probatorios y los indicios sirvieron para demostrar la participación del procesado en los delitos de asesinato y robo agravado en grado de tentativa, en concurso ideal de delitos. Del estudio jurídico realizado a la sentencia impugnada se encuentra que, el ad quem dictó su fallo conforme al agravio planteado en aquel momento por falta de fundamentación de una sentencia antojadiza y arbitraria. Ahora, en casación, el recurrente arguye falta de fundamentación porque no hubo flagrancia para
condenar al imputado por los delitos referidos. Para ello es necesario explicar que, obviamente la flagrancia tiene que ver con la inmediatez del delito. El hecho que un delito sea o no flagrante tiene importancia en dos ámbitos del derecho: a) Cuando se captura a un delincuente infraganti, la autoridad ha podido comprobar personalmente cómo se cometió el delito, por lo que es mucho más fácil probar la responsabilidad del imputado, y b) existen excepciones para aquellos casos en los que, alguien se encuentra in flagranti delicto. Si bien en ocasiones es necesario llevar a cabo una serie de procedimientos procesales y efectuar acciones policiales, en los que el delito flagrante dichos procedimientos puede exceptuarse, como en el caso que sea necesario autorización judicial para entrar en un inmueble ajeno, para proteger el derecho a la intimidad (que fue lo que sucedió en el caso de estudio). Esta autorización muchas veces tiene la excepción de que existan sospechas fundadas de que en ese momento se comete un delito. En el caso de estudio, el asalto a la unidad blindada se verificó en horas de la mañana, pero es indispensable resaltar que para poder allanar los inmuebles en que se encontró la evidencia, fue necesario obtener orden judicial, lo que ineludiblemente llevó un procedimiento, y por ende tiempo, gestión que justificó el transcurso ciento tiempo entre el ataque a la unidad blindada de valores, la captura de los acusados y la incautación de la prueba material, para concatenarla con el resto de prueba, que en efecto, son coincidentes y demuestran la
responsabilidad del acusado como bien lo dijo la Sala. En ese sentido, no existe falta de fundamentación que pueda afectar los derechos de los imputados y por lo mismo, los recursos de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, deben ser declarados improcedentes. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedentes los recursos de casación por motivos de forma interpuestos por los imputados Héctor René Maquín Rax y Esaú Irán Nájera Yanes, contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.