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372-2016 24022017 Roberto Ismael Arreaga Echeverria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
372-2016 24022017 Roberto Ismael Arreaga Echeverria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

24/02/2017 – CIVIL

372-2016

Recurso de casación interpuesto por ROBERTO ISMAEL ARREAGA ECHEVERRÍA, contra la sentencia emitida el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Es procedente este submotivo, cuando al valorar los medios de prueba el juez no les concede el valor probatorio que les corresponde, conforme las normas de estimativa probatoria, teniendo incidencia en la resolución de la litis. b) Es procedente el submotivo, cuando no obstante haberse otorgado valor probatorio a medios de prueba, se extraen conclusiones contradictorias. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Roberto Ismael Arreaga Echeverría.

II. Parte contraria: Rigoberto Efraín González Álvarez.

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Roberto Ismael Arreaga Echeverría, planteo juicio ordinario de oposición a diligencias de titulación supletoria.

II. El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, emitió sentencia el

I. El señor Roberto Ismael Arreaga Echeverría, planteo juicio ordinario de oposición a diligencias de titulación supletoria.

II. El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, emitió sentencia el seis de agosto de dos mil quince, mediante la cual se declaró sin lugar la excepción de falta de derecho en la parte actora, para oponerse a la titulación que fue promovida y con lugar la demanda planteada en juicio ordinario de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria identificada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, con el número 09006-2004-01139, entablada por Roberto Ismael Arreaga Echeverría en contra de

Rigoberto Efraín González Álvarez.

III. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, conoció del recurso de apelación y emitió sentencia el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en la cual resolvió con lugar el mismo, revocó la sentencia impugnada y declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de derecho en la parte actora para oponerse a la titulación supletoria promovida y sin lugar la demanda de juicio ordinario de oposición a diligencias de titulación supletoria.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Rigoberto Efraín González Álvarez;

consideró: «… C) Con base en el valor asignado a la prueba aportada por cada una de las partes, lo que se deduce de las presunciones legales y humanas, el tribunal se pronuncia así: I) No se aportó la prueba idónea y pertinente para pretender la suspensión del trámite de las diligencias de titulación supletoria, en virtud que no se acreditó cuál es el interés como parte actora; II) No se demostró que el bien inmueble sobre el cual se pretende la titulación supletoria forme parte de la finca urbana número doce mil doscientos cincuenta y cinco (12,255), folio ciento cuarenta (140), libro setenta y seis (76) del departamento de Quetzaltenango; III) Conforme la certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, y que obra a folio veintisiete del expediente de primera instancia, la finca urbana número doce mil doscientos cincuenta y cinco (12,255), folio ciento cuarenta (140), libro setenta y seis (76) del departamento de Quetzaltenango,tiene un área actual de CIENTO TREINTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (135.8900 m2), según escritura número cincuenta, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el cuatro de abril de dos mil seis, por el Notario Marco Antonio Ochoa Mérida; y según los reconocimientos judiciales practicados el quince de julio de dos mil quince, con el auxilio de los peritos y en forma conjunta y de común acuerdo se hizo constar que la extensión superficial del inmueble sobre el cual se practicaron dichos

reconocimientos judiciales es de DOSCIENTOS ONCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS y por ello es diferente y no coincide con lo inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad, como para creer que el bien inmueble que pretende titular el señor Rigoberto Efraín González Álvarez, es parte de la finca a nombre del actor en este juicio; IV) En cuanto al señor RIGOBERTO EFRAIN GONZALEZ ALVAREZ, conforme la Fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública número ciento treinta y dos, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el veinticinco de octubre de dos mil cuatro, por el Notario Vinicio Antonio Laínez Godínez, acreditó documentalmente los derechos de posesión sobre un bien inmueble con la ubicación y demás características que describe el instrumento público y sobre la interrupción de esa posesión o bien si se dan los requisitos para ser aprobada su solicitud de Titulación Supletoria, corresponde al juez que conoce de dichas diligencias si lo concede o no, pero en todo caso estos aspectos no pueden ser objeto de discusión en el presente juicio, por una parte por no acreditarse el interés de la parte actora y por la otra parte al no aportarse la prueba pertinente y eficaz para acceder a su pretensión; V) En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y revocar el fallo apelado haciendo las demás declaraciones de ley, que incluye el pago de las costas procesales que por estimar que no se actuó de buena fe, debe condenarse a la parte vencida y así debe resolverse (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo

Submotivos:

1. Violación de la ley.

2. Error de derecho en la apreciación de la prueba.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo

Submotivos:

1. Violación de la ley.

2. Error de derecho en la apreciación de la prueba.

3. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de derecho en la apreciación de la prueba El recurrente indicó que: «… En este sentido, estimo que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia incurre en este error al valorar la DECLARACIÓN DE PARTE prestada por el demandado Rigoberto Efraín González Álvarez; diligencia que se llevó a cabo en fecha veinte de febrero de

dos mil catorce. En dicha ocasión el demandado al absolver la quinta posición afirmó poseer al fondo del inmueble que me fuera adjudicado y que ya fue abundantemente relacionado un cuarto grande con cosas de su propiedad, cuya existencia no se acreditó en el reconocimiento judicial practicado en el inmueble objeto del proceso (como adelante se detalla y da origen al sub motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba); al absolver la octava y novena posiciones reconoció que su posesión se había interrumpido por más de tres años; y finalmente al absolver la décima primera posición afirmó que el inmueble que él dice poseer al fondo del mío, colindaba con la finca que me fue adjudicada por el rumbo poniente, situación que no coincide con los documentos registrales, como detallo adelante. De su declaración se establece entonces claramente que el mismo demandado confesó que no se hallaba en posesión del inmueble que pretendía titular y que su posesión se había interrumpido por más de tres años, con lo que es obvio que falta una de las condiciones esenciales para poder aprobarse las diligencias de titulación supletoria. Por tal razón, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones debió valorar esta declaración de acuerdo con lo que establece el artículo 139 del código procesal civil y mercantil que establece: “La confesión prestada legalmente produce plena prueba…”, y por ende determinar que no podía accederse a titularsupletoriamente un inmueble sobre el cual el mismo demandado afirma no tener la posesión, (aparte de que no se pudo comprobar la existencia real del mismo inmueble, como detallo adelante); siendo razones

suficientes para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado. Sin embargo, el tribunal de segundo grado en la sentencia impugnada, en su considerando II; al analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso, en su sub inciso I), en cuanto a la declaración de parte prestada por Rigoberto Efraín González Álvarez, el veinte de febrero de dos mil catorce afirma: “que no obstante se realizó ante juez competente y demás formalidades legales no se le concede valor probatorio en virtud de que no reconoce hechos que le perjudiquen;”. Es obvio honorables Magistrados, que la sentencia adolece entonces de error de derecho en la apreciación de la prueba de declaración de parte, que de haberse valorado como la ley lo establece, ya que existía confesión, hubiera desembocado en una sentencia justa, apegada a derecho, declarando sin lugar el recurso de apelación intentado. Pero al no haberlo hecho de esa forma, dictó una sentencia injusta que me causa grave perjuicio, sobre la base de que en su criterio no se aportó prueba que fundamente mi pretensión; y en consecuencia ordena continuar con el trámite de diligencias voluntarias de titulación supletoria sobre un inmueble sobre el cual el mismo titulante confesó no tener en posesión. Es por eso que el recurso de casación intentado por este motivo debe proceder (…) «… Nuevamente Honorables Magistrados, estimo que la sentencia que se recurre a través de la presente casación incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental aportada de mi parte al

proceso, en especial: »b.1) La certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de la finca número doce mil doscientos cincuenta y cinco (12,255), folio ciento cuarenta (140), libro setenta y seis (76) de Quetzaltenango, que contiene el historial completo de la referida finca. Con ella se demostraron mis derechos de propiedad sobre este inmueble, y en especial produce fe y hace plena prueba del hecho de que por NINGUNA DE LAS COLINDANCIAS DE LA REFERIDA FINCA SE INDICA QUE EXISTA INMUEBLE SIN REGISTRO PROPIEDAD DEL DEMANDADO O DE SUS ANTECESORES O QUE COLINDE CON ELLOS, con lo que se puede establecer que si existe un área extra dentro de la citada finca, SE TRATA DE UN EXCESO DE ESTA Y NO DE OTRA FINCA DISTINTA. »b.2) Certificación de inscripción de inmuebles, extendida por el Jefe de Catastro de la Municipalidad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, en donde se establece la dirección actual de la finca de mi propiedad que me fuera adjudicada en pago en la forma referida, ubicada en la primera calle, ocho guion cuarenta y siete de la zona tres de esta ciudad de Quetzaltenango. Este documento produce fe y hace plena prueba DE LA UBICACIÓN ACTUAL DE MI FINCA, Y EL HECHO DE QUE EN ESA DIRECCIÓN SOLAMENTE EXISTE MI FINCA REGISTRADA, Y NINGUNA OTRA. »b.3) La certificación extendida por la secretaria de la sala cuarta de la corte de apelaciones del ramo civil,

mercantil y familia de Quetzaltenango, de fecha dos de abril de dos mil trece. Esta certificación reproduce las partes conducentes del juicio ordinario de constitución de servidumbre legal de paso, identificado con el número cero noventa cuarenta y nueve guion dos mil once guion cero cero setecientos ochenta y ocho guion dos, a cargo del oficial quinto (09049-2011-00788-2, Of. 5º) consistentes en: Memorial de demanda presentado por RIGOBERTO EFRAIN GONZALEZ ALVAREZ de fecha cinco de diciembre de dos mil once; acta que documenta la diligencia de declaración de parte del referido señor, de fecha veintiséis de junio de dos mil doce y su respectivo pliego de posiciones; acta que documenta la diligencia de reconocimiento judicial, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce y sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Municipio y Departamento de Quetzaltenango de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce. Este documento, por estar extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo, hace fe y produce plena prueba de LA INEXISTENCIA DEL INMUEBLE QUE EL DEMANDADO DESEA TITULAR SUPLETORIAMENTE, ESTABLECIDA EN RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN ESE JUICIO Y EN TODO CASO, LA INTERRUPCIÓN DE SU POSESIÓN SOBRE EL SUPUESTO INMUEBLE POR PARTE DEL DEMANDADO, HECHO QUE EL MISMO SEÑOR RIGOBERTO EFRAÍN GONZÁLEZ

ÁLVAREZ, RECONOCIÓ EN SU DECLARACIÓN DE PARTE EN DICHO PROCESO. »b.4) La fotocopia simple del acta de lanzamiento levantada por la ministra ejecutora, con fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, dentro de la ejecución en la vía de apremio número ciento treinta y tres guion dos mil ocho (133-2,008), a cargo del oficial primero, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Municipio y Departamento de Quetzaltenango. Este documento, produce fe y hace plena prueba de que el día del lanzamiento en el que se me entregó en posesión el inmueble consistente en finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con número doce mil doscientos cincuenta y cinco (12,255), folio cientocuarenta (140), libro setenta y seis (76) de Quetzaltenango, ubicada en ubicada en la primera calle, ocho guion cuarenta y siete de la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango, la ejecutada Y SU FAMILIA colaboraron con el lanzamiento, que no hubo persona alguna que alegara derechos sobre inmueble alguno inmerso en el inmueble que se me entregaba, que el inmueble consistía en una casa de habitación de block, así como en todo caso, la fecha exacta en la que el señor Rigoberto Efraín González Álvarez fue interrumpido en sus pretendidos derechos posesorios sobre el inmueble que él dice que existe en el interior de mi propiedad. »Honorables Magistrados, toda esta prueba documental no fue valorada de conformidad con lo que establece

el artículo 186 del código procesal civil y mercantil, pues a pesar de que este artículo establece que estos documentos DEBIERON HABER PRODUCIDO FE Y HECHO PLENA PRUEBA en cuanto a los extremos que he señalado, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia los valora en forma CONFUSA, afirmando por un lado en el considerando II, al final del sub inciso IV) que “…a estos documentos se les confiere valor probatorio en virtud de que fueron extendidos por funcionario público (sic) en el ejercicio de su cargo y no fueron redargüidos de nulidad o falsedad…”; para luego afirmar en el considerando IV, sub inciso I) que “No se aportó prueba idónea y pertinente para pretender la suspensión del trámite de las diligencias voluntarias de titulación supletoria…”; y en el mismo considerando, sub inciso IV) “… y sobre la interrupción de esa posesión, o bien si se dan los requisitos para ser aprobada su solicitud de Titulación Supletoria, corresponde al juez que conoce de dichas diligencias si lo concede o no, pero en todo caso estos aspectos no pueden ser objeto de discusión en el presente juicio, por una parte por no acreditarse el interés de la parte actora y por la otra parte al no aportarse la prueba pertinente y eficaz para acceder a su pretensión.”; Procediendo en consecuencia a dictar un fallo equivocado, habiendo declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado. De haberse valorado los documentos que he señalado de conformidad con el artículo 186 del código procesal

civil y mercantil, el tribunal de segunda instancia nunca hubiera concluido que no se aportó prueba idónea, pertinente y eficaz para demostrar los hechos en que fundé mi demanda, como lo son que dentro el inmueble que me fue adjudicado en pago y que ya fue relacionado no existe inmueble alguno con las características del que pretende titular el demandado, y que en todo caso, la posesión del demandado sobre el inmueble que él dice tener dentro de mi finca fue interrumpida y por ende no puede accederse a la titulación supletoria en cuestión. Es por eso que la sentencia cuya casación pretendo es injusta y debe ser casada. El error de derecho en la apreciación de la prueba documental en su conjunto es notorio (sic)…». Alegaciones Rigoberto Efraín González Álvarez, no compareció a la audiencia de vista pública y el alegato presentado por escrito fue rechazado por haberse presentado extemporáneamente. Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba se configura, cuando el Tribunal le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, de conformidad con las normas del derecho probatorio, que deben citarse específicamente infringidas. Tal como se indicó, en el presente caso el casacionista advierte sobre el vicio denunciado, respecto a los medios de prueba consistentes en la declaración de parte prestada por el señor Rigoberto Efraín González Álvarez y la prueba documental consistente en: La certificación extendida por el Registrador del Segundo

Registro de la Propiedad de la finca número doce mil doscientos cincuenta y cinco (12,255), folio ciento cuarenta (140), libro setenta y seis (76) de Quetzaltenango; Certificación de inscripción de inmuebles, extendida por el Jefe de Catastro de la Municipalidad de Quetzaltenango; Certificación extendida por la secretaria de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, de fecha dos de abril de dos mil trece; y, la fotocopia simple del acta de lanzamiento levantada por la ministra ejecutora, con fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, dentro de la ejecución en la vía de apremio número ciento treinta y tres guion dos mil ocho (133-2008) a cargo del oficial primero, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Quetzaltenango. Respecto al primero de los medios de prueba cuestionados, es decir, la declaración de parte prestada por el demandado Rigoberto Efraín González Álvarez, el casacionista expone que la Sala sentenciadora incurrió en el error denunciado, toda vez que por la forma que absolvió las posiciones octava, novena y décimo primera formuladas por el articulante, debió otorgarle valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil.Por su parte, el Tribunal cuestionado al momento de valorar el referido medio de prueba, argumentó que no obstante el mismo se realizó ante juez competente y con las formalidades legales, no se le concede valor

probatorio en virtud que no reconoce hechos que le perjudiquen. En el presente caso, esta Cámara, al realizar el análisis correspondiente respecto al cuestionado medio de convicción, advierte que durante la dilación del proceso, el mismo fue examinado con las formalidades de ley; y de la simple lectura del acta que documenta su diligenciamiento, se establece efectivamente que al absolver las posiciones octava, novena y décimo primera, el señor Rigoberto Efraín González Álvarez, aceptó no ostentar la posesión del bien inmueble, admitió no residir en el mismo y que el citado bien raíz perteneció a su señora madre, el cual, dicho sea de paso, según las constancias procesales, fue objeto de un proceso de ejecución y adjudicado en pago al señor Arreaga Echeverría. Dentro del anterior contexto, a juicio de esta Cámara, al haber resuelto de la manera como lo hizo, la Sala sentenciadora, respecto al relacionado medio de convicción, incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, toda vez que no tomó en consideración que el demandado claramente aceptó hechos que le perjudican, los cuales giraron en torno al bien inmueble objeto de la litis, y que son acordes con la pretensión de la parte actora dentro del juicio de primera instancia, extremos que incidieron en el fallo objeto del presente recurso de casación, pues a criterio de este Tribunal son aspectos importantes surgidos precisamente de la declaración prestada; inadvirtiendo en consecuencia, el interés acreditado por la parte actora dentro del proceso, quien manifestó que la titulación intentada perjudica el bien inmueble de su

propiedad identificado en el Segundo Registro de la Propiedad como finca número doce mil doscientos cincuenta y cinco, folio ciento cuarenta del libro setenta y seis de Quetzaltenango. Ahora bien, respecto a la prueba documental consistente en certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango; certificación de inscripción de inmueble extendida por Catastro de la Municipalidad de Quetzaltenango; certificación de las diligencias de constitución de servidumbre de paso extendida por la secretaria de la Sala Cuarta de la de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango; y, fotocopia simple del acta de lanzamiento llevado a cabo por la ministra ejecutora, el interponente del recurso que se examina argumenta que no fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues dicha disposición establece que esa clase de documentos debieron haber producido fe y hecho plena prueba, pero el referido órgano jurisdiccional los valoró en forma confusa, ya que por una parte les confirió valor probatorio y luego precisó que no se aportó prueba idónea y pertinente para pretender la suspensión del trámite de la diligencias voluntarias de titulación supletoria, promovidas en su oportunidad. Por su parte, la Sala sentenciadora consideró que la parte actora no acreditó cuál era su interés en el asunto, y no se demostró que el bien inmueble sobre el cual se pretende la titulación supletoria forme parte de la

finca objeto de la litis, ya que la extensión superficial del bien es diferente, y no coincide con lo inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango, como para creer que el bien inmueble que se pretende titular forme parte de la finca registrada a nombre del actor. Esta Cámara, al analizar la valoración que la Sala sentenciadora hizo de los referidos medios de prueba, infiere que lo hizo conforme lo prescrito en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, al indicar que a esos documentos les confirió valor probatorio en virtud de que fueron extendidos por funcionario en el ejercicio de su cargo y no fueron redargüidos de nulidad o falsedad; no obstante lo anterior, concluye que no se aportó la prueba idónea y pertinente para pretender la suspensión del trámite de las diligencias de titulación supletoria, en virtud de que no se acreditó cual era el interés de la parte actora, y no se demostró que el bien inmueble objeto de la titulación formara parte de la finca urbana propiedad del demandante. Al examinar el fallo impugnado, esta Cámara es del criterio que, si bien es cierto, la Sala sentenciadora le dio pleno valor probatorio a los aludidos medios de convicción, también lo es que, incurrió en el vicio denunciado al apreciarlos con un valor o eficacia distinto del que ellos reconocen, máxime si se hubieran correlacionado con otros medios de prueba, como la declaración de parte, en la que como se indicó, el absolvente aceptó hechos que le perjudicaban y que se relacionaban con la dilación del asunto principal, la oposición a la

titulación supletoria intentada, en el que estaba debidamente acreditado el interés que la parte actora tenía en el asunto de oponerse a las diligencias iniciadas por el demandado, sobre parte del bien inmueble inscrito a su nombre en el Segundo Registro General de la Propiedad de Quetzaltenango. En cuanto a la excepción perentoria de falta de derecho de la parte actora para oponerse a la titulación que se promueve, con base en los argumentos antes vertidos, es evidente su improcedencia, porque el inmueble que se pretende titular se ubica dentro del inmueble propiedad del actor, circunstancia que ha sido mantenidadurante la dilación del proceso porque, incluso la Sala sentenciadora al resolver sobre la excepción aludida, confirmó lo resuelto en primera instancia, criterio que se contradice con lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Las consideraciones precedentes permiten a esta Cámara arribar a la conclusión indubitable de que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, por lo que el submotivo intentado debe acogerse y, en consecuencia, procedente el recurso de casación planteado. Por la forma en que se ha resuelto, se hace innecesario entrar a conocer los demás submotivos planteados. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula «… El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte…», es procedente condenar al pago de las costas procesales a la parte

vencida, por lo que así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia emitida el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, resolviendo conforme a derecho se declara: a) sin lugar la excepción perentoria de falta de derecho en la parte actora para oponerse a la titulación promovida por el demandado; b) con lugar la demanda en juicio ordinario de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria promovidas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, por el actor Roberto Ismael Arreaga Echeverría, contra Rigoberto Efraín González Álvarez; c) Se decreta la suspensión definitiva del trámite de las diligencias voluntarias de titulación supletoria identificadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, con el número cero nueve mil seis guión dos mil cuatro guión

cero un mil ciento treinta y nueve. III. Con base en lo considerado se condena al pago de las costas procesales causadas al señor Rigoberto Efraín González Álvarez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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