372-2016 28072016 Juan Luis Velasquez Caceres
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 372-2016 28072016 Juan Luis Velasquez Caceres
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
28/07/2016 – PENAL
372-2016
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal es independiente y puede individualmente considerarse, para modificar la pena entre sus límites mínimo y máximo. Asimismo, no se requiere que dichos supuestos aparezcan expresamente enunciados en la acusación para modificar la pena entre los referidos límites, pero deben establecerse indubitablemente de los hechos acreditados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Juan Luis Velásquez Cáceres, auxiliado por la abogada María Magdalena Cadena Fuentes, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, con fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El nueve de noviembre de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciséis
horas con cincuenta minutos, en el interior del negocio denominado “Bar Latino”, ubicado en calle de Los Bares, zona uno del municipio de Tecún Umán, del departamento de San Marcos, el procesado Juan Luis
Velásquez Cáceres, ingresó al segundo nivel de la dirección mencionada, en donde se ubican las habitaciones que ocupan las personas que laboran en el mencionado Bar, allí encontró a su exconviviente Kenia Azucena Ponce Ulloa, procediendo a golpearla, ejerciendo violencia física sobre ella, tomándola por el cuello, generando cuatro excoriaciones localizadas a nivel del mismo, acompañadas de edemas moderados, dos equimosis de color violáceo a la altura del antebrazo que requirieron para su curación quince días de tratamiento e incapacidad para realizar actividades laborales; siendo el acusado detenido por las personas que se encontraban dentro del negocio en mención.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de San Marcos, constituido en forma unipersonal, en sentencia del dieciséis de abril de dos mil quince, condenó al procesado Juan Luis Velásquez Cáceres como autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física cometido en contra de Kenia Azucena Ponce Ulloa, por el que le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de seis quetzales por cada día.
Consideró: con los medios de prueba diligenciados se demostró que el procesado agredió a la víctima provocándole lesiones en distintas partes del cuerpo, acción que fue idónea para producir el resultado
buscado por el mismo, de la declaración de la agraviada a la que se le confirió valor probatorio, se estableció que el hecho ocurrió cuando esta se encontraba en su habitación, aspecto que fue ratificado por el testigo Melvin Osvaldo Ramos Tuvac, quien indicó que el acusado subió al lugar donde la agraviada duerme. Si bien es cierto el sindicado es de nacionalidad hondureña, también lo es que el imperio de la ley se extiende a cualquier persona nacional o extranjera, residente o en tránsito en Guatemala. Respecto de la pena a imponer indicó: en cuanto a la mayor o menor peligrosidad del culpable, no fue probada en debate; las relaciones de poder existentes entre la víctima y agresor fueron en el ámbito privado y el acusado tiene complejo o estereotipo de machista, toda vez que ha tratado de tener a su pareja sumisa, humillada, maltratada y seguir manteniendo su relación, esa violencia fue el punto central de la denominación de género y no fue casual; el móvil del delito fue la relación de exconviviente que mantuvo; la extensión e intensidad del daño a la agraviada, la misma necesitó un tratamiento médico de quince días, siendo mínimo y formó parte del tipo penal.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó por motivo de fondo.
Denunció indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal relacionado con los artículos 7 y 10 de laLey Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y el artículo 27 del Código Penal,
porque el a quo erró al imponer la pena, en virtud de no haber sido proporcional a la gravedad del daño causado, sin tomar en cuenta tampoco el móvil del delito, las circunstancias personales del agresor y de la víctima, las relaciones de poder existentes entre los mismos, el contexto del hecho, el daño producido a la agraviada y los mecanismos utilizados para perpetrar el hecho, así como tampoco las agravantes de alevosía, premeditación y menosprecio del lugar; en virtud de los cuales debió agravarse la pena e imponer al acusado la de diez años de prisión.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil quince, acogió parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto y condenó al procesado Juan Luis Velásquez Cáceres, como autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en agravio de Kenia Azucena Ponce Ulloa, por el que le impuso la pena de ocho años de prisión. Consideró: de los hechos acreditados se desprendió la concurrencia de las agravantes de premeditación y menosprecio del lugar, la primera de ellas, al haber llegado el procesado a buscar a la víctima donde ella moraba y trabajaba, lo cual demostró que las acciones realizadas surgieron en su mente con anterioridad a su ejecución, planeando y ejecutando fría y reflexivamente el ilícito, y la segunda de ellas,
porque el acusado fue a buscar a su exconviviente al lugar donde moraba y laboraba; en cuanto a la alevosía, no concurrió porque no se estableció que el sindicado hubiera cometido el hecho empleando medios, modos o formas que le permitieran asegurar su ejecución, por lo que se justificó el aumento de la sanción fijada por el a quo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia violación a los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículos 1 y 10 del Código Penal, 388 y 430 del Código Procesal Penal, porque la Sala de Apelaciones dio por acreditadas las agravantes de premeditación y menosprecio del lugar cuando estas no lo fueron por el a quo, pues para configurar la premeditación se requiere que el sujeto activo se vea animado en su voluntad de cometer el crimen con tiempo previo suficiente, buscando la oportunidad propicia para su comisión, contando con el tiempo suficiente para desistir de su propósito criminal y no obstante ello se mantiene firme la decisión y ejecuta el hecho; circunstancias que no fueron concordantes con los elementos que la Sala utilizó para configurar la agravante. Por su parte, existe menosprecio del lugar cuando el ilícito se ejecuta en la morada del ofendido y este no haya provocado el suceso, quedó demostrado que el lugar de comisión fue un lugar público, lo cual constituye un elemento propio del tipo penal de violencia contra la mujer que se refiere ya a ese ámbito, por lo que la aplicación del referido supuesto fue arbitraria.
Además de lo anterior, las agravantes no fueron debidamente acusadas por el Ministerio Público.
III. DEL DIA DE LA VISTA
contra la mujer que se refiere ya a ese ámbito, por lo que la aplicación del referido supuesto fue arbitraria. Además de lo anterior, las agravantes no fueron debidamente acusadas por el Ministerio Público.
III. DEL DIA DE LA VISTA El doce de julio de dos mil dieciséis, a las trece horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II El agravio del casacionista radica en que la Sala de Apelaciones dio por acreditados hechos que no constaron en la sentencia vertida por el a quo, al considerar la existencia de las agravantes de premeditación
y menosprecio del lugar, cuando no lo fueron en la sentencia de primera instancia y tampoco acusadas por el Ministerio Público. El artículo 27 del Código Penal establece: “Son circunstancias agravantes:…Premeditación 3o. Obrar con premeditación conocida. Hay premeditación conocida, cuando se demuestre que los actos externosrealizados, revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, perparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente…Menosprecio del lugar 20. Ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso…”. Sobre el argumento en cuanto a la agravante de premeditación, al realizar el estudio de rigor se encuentra que, si bien el artículo 65 del Código Penal es categórico al regular los puntos determinantes a considerar al momento de imponer la pena de prisión en cada delito, en una interpretación del contexto normativo, también debe tomarse en consideración el contenido del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, que establece: “Con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener: (…) La calificación jurídica del hecho punible (…) y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables”. En el presente caso, la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, no fue invocada en el memorial de acusación y apertura a juicio. El contenido del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, constituye una extensión del derecho de defensa
en juicio que corresponde a toda persona, pues para poder ejercitar la defensa material y técnica, el procesado y su defensor requieren conocer la imputación de las circunstancias sobre las cuales versará el juicio, entre ellos, la posible existencia de circunstancias agravantes, las que luego de ser señaladas deberán ser efectivamente demostradas con los elementos probatorios diligenciados en la etapa del debate. Al imponer la pena el ad quem señaló la existencia de premeditación, en virtud que el procesado tenía la idea previa de realizar el ilícito por el cual fue condenado; sin embargo, dicha circunstancia no aparece del contenido de la acusación formulada por el Ministerio Público, lo cual resultó lesivo del derecho de defensa del procesado, motivo por el cual no debió considerarse para la imposición de la pena, lo que se constituye como un error jurídico susceptible de ser subsanado por el reclamo formulado por el casacionista. Respecto de la agravante de menosprecio del lugar, según Ripollés: “En primer lugar, conviene precisar qué se entiende por morada: Según el concepto generalmente aceptado morada es el lugar donde habita una persona, de modo permanente o accidental. De modo que morada sería tanto una casa, un departamento, un condominio, como la habitación de un hotel, un rancho, una tienda de campaña, una casa rodante, una cueva o un local abandonado de un edificio. En esta circunstancia agravante, junto con el bien jurídico tutelado por el delito cometido, se estima que se lesiona la paz del hogar y la inviolabilidad de la vivienda, derecho
garantizado expresamente por el art. (sic) 23 de la Constitución Política de la República. El elemento subjetivo en esta agravante exige que el sujeto busque de propósito o se aproveche consciente y voluntariamente del lugar para facilitar la comisión del delito o su impunidad.”. (Diez Ripollés, José Luis y Giménez-Salinas I Colomer, Esther (coordinadores). Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte General. Impresos Industriales, S.A. Guatemala 2001. Páginas 324 y 325.). La Sala de Apelaciones al imponer la pena, sobre la referida agravante consideró su concurrencia, en virtud que el procesado fue al lugar en el que la agraviada residía. De lo fijado por el sentenciante en el hecho acreditado y de la integralidad de su sentencia, se establece que la comisión del ilícito fue la habitación donde la víctima se encontraba en ese momento que es donde duerme. Lo anterior denota que el lugar de realización del ilícito constituye el lugar donde habita, por lo que ese elemento encaja en la circunstancia agravante señalada por el ad quem, sin que éste último diera por acreditada ninguna circunstancia que no apareciera del contenido de la decisión del sentenciante. En cuanto a que el menosprecio del lugar no fue acusado, se establece que el Ministerio Público indicó al imputar el hecho que el procesado “ingresó al segundo nivel de dicho lugar, donde se ubican las habitaciones que ocupan las personas que laboran en dicho lugar, en ese momento su exconviviente”, de lo cual se infiere
que la circunstancia contenida en el numeral 20 del artículo 27 del Código Penal, fue un elemento implícito en la manera en la que el ente acusador hizo ver al procesado los hechos por los cuales se diligenciaría el debate respectivo. Respecto de lo manifestado por el casacionista en cuanto a que el lugar era público, de lo fijado por el sentenciante se determina que la habitación en la que se cometió el hecho ilícito por parte del acusado era donde dormía la víctima, por lo que ese apartado físico está equiparado a la morada de la misma. Lo anterior implica que al haber determinado la Sala de Apelaciones la concurrencia de la agravante de menosprecio del lugar, no dio por acreditada circunstancia distinta de lo fijado en primera instancia y tampoco hizo ver alguna que no hubiere sido acusada, motivos por los cuales no corresponde acoger el recurso interpuesto en cuanto a dicho agravio.Respecto de la pena a imponer, en aplicación del contenido del artículo 65 del Código Penal, cualquiera de los supuestos en él contenidos resulta útil para aumentar la sanción del mínimo establecido legalmente, sin necesidad de la concurrencia de todos los enunciados legalmente. La Sala de Apelaciones al estimar la concurrencia de dos agravantes impuso la pena de ocho años de prisión y luego del análisis del Tribunal de Casación, existió y fue acreditada únicamente la de menosprecio del lugar, circunstancia que justifica el aumento de la pena a imponer, por virtud del artículo 65 del Código Penal, no existe un monto en el que resulte adecuado aumentar la pena por cada circunstancia y al tribunal de
casación no le es dable sustituir la labor intelectiva de las condiciones en las que fue valorada la prueba por el a quo, en tal sentido en virtud de existir en el presente caso únicamente una de las agravantes corresponde además disminuir la pena fijada por la Sala de Apelaciones en seis meses y tomando en consideración que fue probado el menosprecio del lugar por haber sido en el domicilio de la agraviada, se aumenta del mínimo establecido legalmente correspondiendo la imposición de la pena de siete años y seis meses de prisión inconmutables. Respecto de las demás consideraciones hechas por el tribunal de sentencia no se hace pronunciamiento por no haber sido objeto del recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas,
DECLARA: PROCEDENTE parcialmente el recurso de casación pro motivo de fondo interpuesto por el procesado Juan Luis Velásquez Cáceres, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, con fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince, en consecuencia casa el fallo recurrido y se hace el pronunciamiento siguiente: I. Que el acusado Juan Luis Velásquez Cáceres, es responsable como autor del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. II. Por tal ilícito se le impone la pena de siete años y seis meses de prisión inconmutables, la que deberá cumplirse en el lugar que determine el juez de ejecución correspondiente. III. Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el tribunal en mención, por no haber sido objeto de casación.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.