372-2020 24052021 Alejandro Rodriguez Barillas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 372-2020 24052021 Alejandro Rodriguez Barillas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
24/05/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
372-2020
Recurso de casación interpuesto por Alejandro Rodríguez Barillas, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de febrero de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es procedente este submotivo cuando la Sala al resolver, extrae de un medio de prueba conclusiones distintas a su contenido y esto incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
I. Integrada por continuidad en el cargo, con los suscritos Magistrados de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de febrero de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Alejandro Rodríguez Barillas.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial
con representación, Hilda Patricia Ortiz Molina.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Alejandro Rodríguez Barillas.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial
con representación, Hilda Patricia Ortiz Molina.
III. Terceros: a) Oscar Rodríguez Barillas; b) Proyección Dual Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su gerente administrativo y representante legal, Marco Antonio González García; c) Procuraduría General de la Nación y d) Sergio Ivan Sierra Fernández.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Juzgado de Asuntos Municipales, mediante resolución del treinta y uno de octubre de dos mil doce, declaró a los señores Oscar Rodríguez Barillas, en su calidad de propietario del bien inmueble, Alejandro Rodríguez Barillas, en su calidad de usufructuario del bien inmueble y a la entidad Proyección Dual Guatemala, Sociedad Anónima, en su calidad de propietaria de la estructura cimentada, responsables de realizar trabajos de construcción de obra para la instalación de publicidad, sin contar previamente con la autorización municipal correspondiente; por ello, les impuso las multas siguientes: a) cien mil quetzales, por construcción de obra para la instalación de publicidad; b) veinte mil quetzales, por instalación de publicidad sobre estructura cimentada; y, c) ciento cincuenta mil quetzales, por no acatar la medida preventiva de paralización de obra y por ello, se les impuso una multa que asciende a la cantidad de doscientos setenta mil quetzales.
II. Inconformes con lo anterior, Alejandro Rodríguez Barillas y Oscar Rodríguez Barillas, interpusieron recurso de revocatoria, los cuales fueron declarados sin lugar por el ConcejoMunicipal.
III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, Alejandro Rodríguez Barillas, promovió proceso contencioso administrativo.
interpusieron recurso de revocatoria, los cuales fueron declarados sin lugar por el ConcejoMunicipal.
III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, Alejandro Rodríguez Barillas, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… procede a realizar el análisis respectivo a la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, confrontada con los medios de prueba que fueron incorporados al proceso de conformidad con la ley, de la investigación realizada quedó probado que el demandante ALEJANDRO RODRÍGUEZ BARILLAS es responsable de la infracción cometida, por la realización de trabajos de construcción de obra de estructura cimentada en el subsuelo en el inmueble reportado, sin la licencia de obra correspondiente, así como la licencia para la instalación de la valla publicitaria. Por otra parte, se toma en consideración que la Dirección de Control Territorial mediante reporte número dos mil novecientos seis guion dos mil doce, de fecha diez de septiembre de dos mil doce, se verifica la construcción de estructura cimentada en el subsuelo, y la instalación la valla publicitaria, sin la autorización municipal correspondiente, en el inmueble ubicado en la sexta avenida cuatro guion sesenta y nueve de la zona diez de la ciudad de Guatemala,, violando lo dispuesto en el artículo 61 literal f) del Plan de Ordenamiento Territorial. En tal sentido, claro está que quedó plenamente probado que se instaló la estructura, necesitando para ello
previamente la autorización municipal, al tenor del Plan de Ordenamiento Territorial, y también para la instalación de la valla reportada, de conformidad con la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extraurbanas y Similares. Asimismo, este Tribunal es del criterio que los argumentos expuestos en la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que no puede en ningún caso eximírsele de la sanción que le fue impuesta, tomándose en consideración que respecto a la tesis jurídica que expone el actor en cuanto a que no tiene TITULARIDAD DE DERECHO REAL DE USUFRUCTO, tal cuestionamiento no es atendible al establecerse que de acuerdo con la certificación registral de la finca ochenta y nueve (89), folio ciento noventa y uno (191) del libro cien (100) de Guatemala, del Estado de la Finca al Momento de la Conservación, consta que en la quinta inscripción de derechos reales aparece un USUFRUCTO a favor de Alejandro Rodríguez Barillas, siendo que de conformidad con el reporte dos mil novecientos seis guion dos mil doce (2906-2012), rendido por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, los hechos imputados se establecieron el diez de septiembre de dos mil doce, siendo que en esa fecha que el actor aun tenida la titularidad del derecho de usufructo, y que posterior a la infracción, en la inscripción número uno, del libro de desmembraciones y cancelaciones, consta que de conformidad con la solicitud de fecha quince de enero de dos mil trece, se realizó la cancelación del usufructo por vencimiento del plazo. En
tal sentido, este Tribunal del criterio que no es procedente el argumento concerniente a que el demandante no puede ser sancionado porque el derecho real de usufructo que estaba en el inmueble a favor de él, ya no estaba vigente al momento de la infracción, toda vez que la Municipalidad de Guatemala, al haber realizado la investigación registral del inmueble reportado, cuya certificación obra en autos, a folio veintidós se establece que conforme el Estado de la finca al momento de la conservación consta la inscripción del derecho real del usufructo del inmueble a favor del demandante, cuya cancelación se operó hasta el veinticinco de enero de dos mil trece, de esa cuenta es que al momento de la infracción conforme el principio registral erga omnes se determina que la Municipalidad de Guatemala no tenía conocimiento oficial de la cancelación del derecho real, De esa base, este Tribunal es del criterio que de conformidad con el artículo 1148 del Código Civil, únicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el registro tal como sucede, y en el caso del usufructo, no obstante su vencimiento, al tenor de lo prescrito de los artículos 1167 y 1168 del Código citado, es requisito indispensable solicitarse su cancelación, lo cual se hizo en el presente caso, pero posterior a la infracción cometida. En ese orden de ideas, al tenor del artículo 121 literal b) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, que establece: “La Responsabilidad por las faltas municipales al ordenamiento territorial corresponderá a las siguientes personas: a) (…) b) Por las faltas relacionadas con la realización de obras, al propietario, usufructuario, arrendatario,
poseedor o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del inmueble. Los planificadores y ejecutores de las obras serán responsables de forma mancomunadamente solidaria con las personas anteriores…”. Aunado a ello, por falta de prueba tanto en sede administrativa como durante el proceso, se estima que la multa impuesta se encuentra ajustada a derecho y por ende es proporcional a la falta cometida, tomándose en consideración los argumentos expuestos por la entidad demandada, que no fueron atacados ni desvanecidos por ningún medio de prueba. Por lo anterior, ante tales circunstancias el hecho de no haberse gestionado la autorización municipal correspondiente de acuerdo a tal precepto legal, justifica no sólo la multa sino el monto impuesto, en virtud de que se encuentra basada en ley y en las constancias puestas de manifiesto, aunado al hecho, que no puede ser acogida la demanda instaurada con base en las argumentaciones planteadas y sus pretensiones de fondo, toda vez que entre sus pretensiones, se circunscribe a que no tiene la titularidad del derecho real del usufructo, lo cual no es congruente con las determinaciones contradictorias a los fundamentos de derecho invocados por la Municipalidad de Guatemala, como los contextos reales del asunto analizado. En consecuencia, este Tribunal es del criterio que la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente se encuentran debidamente fundamentadas, contrario a lo manifestado por la demandante, por lo que se considera que las mismas cumplen con las formas exigidas para su validez, y de conformidad con los razonamientos puestos de manifiesto por este Tribunal, se estima que la resolución controvertida tiene suficiente asidero legal, así como la resolución
recurrida, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales, las cuales están revestidas de suficientejuridicidad, considerando que las argumentaciones planteadas en la acción presentada en esta vía, no pueden ser acogidas y por consiguiente, la demanda planteada debe ser declarada sin lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida de los artículos 121, inciso b) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, 1148, 1167 y 1168 del Código Civil. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 738 inciso 2º del Código Civil. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… Documento auténtico que demuestra de manera inequívoca el error de hecho en la apreciación de la prueba: »… la Certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad sobre la finca número ochenta y nueve (89) folio ciento noventa y uno (191) del Libro cien (100) de Guatemala (...) Dicho documento, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, produce fe y hace plena prueba (…) »… en la cual se hacen constar las Inscripciones de dominio y demás derechos reales sobre la finca ochenta y nueve (89) folio ciento noventa y uno (191) del Libro cien (100) de Guatemala, no fue argüida de nulidad o falsedad, por lo que produce fe y hace plena prueba (…) »La Sala (…) incurrió en un grave error de hecho al tergiversar el contenido de dicha prueba, puesto que en
falsedad, por lo que produce fe y hace plena prueba (…) »La Sala (…) incurrió en un grave error de hecho al tergiversar el contenido de dicha prueba, puesto que en la misma consta en la quinta inscripción de derechos reales, que el usufructo que me fue concedido tenía una duración de diez años y que tal usufructo venció en consecuencia en el año de mil novecientos ochenta y cinco. En efecto, en la quinta inscripción de dominio que aparece en la Certificación Registral se indica literalmente: »Alejandro Rodríguez Barillas por cien quetzales pagados compró a Oscar Manuel Rodríguez Pérez el usufructo por un plazo de diez años, Escritura en asiento 6579, follo 146 Diario 950. Escritura de tres de septiembre de mil novecientos setenta y cinco. »Honos. Q.2.00 Testado vitalicio. No vale. »Contrario a lo dispuesto en la quinta inscripción registral, que claramente determina el plazo fijo del usufructo en diez años y, por lo tanto, que su vencimiento ocurrió el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, la sala pretende extender los efectos del usufructo hasta el año 2012. »… El Carácter decisivo del error »Este error es esencial y decisivo para la resolución del caso, pues tal y como lo establece el artículo 738 del Código Civil “El usufructo se extingue:...2º. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó, o por realizarse la condición resolutoria a la cual estaba sujeto el usufructo”.
»Por tal motivo, al haber cesado el usufructo a mi favor en el año de 1985, tal y como quedó comprobado por la certificación sobre el bien inmueble de marras, yerra completamente la Sala sentenciadora al considerar que todavía se encontraba vigente cuando se realizaron los supuestos actos que dieron origen a la multa impuesta por la Municipalidad de Guatemala en el año 2012. »… existe un error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación por parte del tribunal A quo, que la inscripción de usufructo extendió sus efectos hasta el veinticinco de enero de dos mil trece, cuando se encuentra transcrita en la certificación del registro de la propiedad, que el plazo del usufructo era de diez años, los cuales concluyeron el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. »Los efectos jurídicos de tal terminación impedían que en el año de 2012, cuando ocurrieron los supuestos hechos que dieron lugar a la alegada infracción a normas municipales, tuviera yo derechos u obligaciones con relación al bien inmueble. De esa cuenta, al pretender extender los efectos jurídicos más allá de la terminación del usufructo, el Tribunal incurrió en un acto contrario a lo dispuesto en la certificación del registro de la propiedad y a la legislación vigente, que hace absolutamente arbitraria la imposición de multa impuesta por la municipalidad en la resolución recurrida a través del recurso de lo contencioso administrativo. »Por lo tanto, concurren en el presente caso, los tres elementos necesarios para estimar el error de Hecho en
la apreciación de la prueba, según la jurisprudencia establecida por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)»A) La identificación del documento público auténtico que demuestra de manera inequívoca el error del juzgador, que en este caso es la certificación del Registro de la Propiedad sobre la finca ochenta y nueve (89) folio ciento noventa y uno (191) del Libro cien (100) de Guatemala, el cual de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil produce plena prueba, ya que no fue argüida de nulidad o falsedad »B) Existe un error de hecho por tergiversación, al emitir un falso juicio de convicción por parte de la Sala, al establecer erróneamente la fecha de vencimiento del usufructo, dado que en dicho documento registral consta en la quinta inscripción de derechos reales, que el usufructo me fue otorgado por un plazo fijo de duración de diez, años el cual venció el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco; »C) El error es decisivo, dado que es de tal naturaleza que de no haberse cometido el resultado del fallo hubiera sido diferente. En efecto, al haber concluido de manera equivocada la fecha en que venció el plazo del usufructo, la sala sentenciadora consideró en forma incorrecta que extendía su vigencia hasta el año 2012, apreciación probatoria absolutamente errada, dado que la fecha de terminación del usufructo es en septiembre de 1985. Por lo tanto, en la fecha que se impuso la multa, se había extinguido el usufructo y por
ende carecía de facultades jurídicas de posesión y dominio para realizar actos jurídicos con relación al inmueble e igualmente, no podía ser sujeto pasivo de obligaciones jurídicas dimanantes de la titularidad del inmueble. En tal virtud, la conclusión a la que llegó la sala sentenciadora es totalmente distinta a la que debía haberse arribado, de no haber incurrido en error al apreciar la fecha de terminación del usufructo. »Finalmente, es claro que el documento anterior demuestra de manera EVIDENTE la equivocación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por cuanto consideró que todavía era usufructuario, cuando dicho calidad había terminado en mil novecientos ochenta y cinco. Es de advertir que al obtener conclusiones distintas a lo que expresa la quinta inscripción de dominio que aparece en la certificación registral, tal tergiversación provocó que la sala aplicara erróneamente lo dispuesto en el artículo 121 literal b del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala. Dicha disposición establece que la “responsabilidad por las faltas municipales al ordenamiento territorial corresponderá a “b) por la realización de obras, al propietario, usufructuario, arrendatario, poseedor o cualquier otra personas que tenga el uso o goce del inmueble…” Tal y como ha quedado demostrado no ostentaba la calidad de usufructuario al momento en que supuestamente se incurrió en la alegada falta municipal y por lo tanto no se me podía imponer multa alguna. »En virtud de lo anterior, se debe acoger el presente recurso de casación, en la medida que se ha
demostrado por documento auténtico la equivocación del juzgador al momento de emitir el fallo y que dicha equivocación es de carácter decisivo, pues dio lugar a que se considerase de manera errónea que en el año dos mil doce, todavía tenía la calidad de usufructuario, cuando dicho derecho real había vencido el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. »Por lo tanto, la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia al emitir su fallo, deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, y casar la resolución impugnada y emitir un fallo conforme a derecho, revocando la resolución emitida por la municipalidad de Guatemala, en la cual se me impone una multa por infracción a falta municipal, en virtud que cuando dicha falta supuestamente acaeció, yo no tenía la calidad de usufructuario y por tanto no me era aplicable ningún tipo de responsabilidad por la infracción administrativa (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, manifestó: «… La interponente sostiene que la Sala (…) incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al desvirtuar o tergiversar el contenido objetivo de la certificación del Registro General de la Propiedad que establece de manera fehaciente, fidedigna e indubitable como fecha de cese o terminación del usufructo a su favor sobre la finca número ochenta y nueve (89), folio ciento noventa y uno (191) del libro cien (100) de Guatemala, el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco Y NO
EL VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL TRECE como erróneamente consigna en la sentencia (página 11).” »La interponente argumenta que “la Sala (…) incurrió en un grave error de hecho al tergiversar el contenido de dicha prueba, puesto que en la misma consta que en la quinta inscripción de derechos reales, que el usufructo que me fue concedido tenía una duración de diez años y que tal usufructo venció en consecuencia en el año de mil novecientos ochenta y cinco.” »DE LA TESIS QUE SOSTIENE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA: Mi representada sostiene que la sentencia emitida (…) por la Sala (…) debe mantenerse por las razones siguientes: »… Dentro del procedimiento administrativo quedó probado que el señor ALEJANDRO RODRÍGUEZ BARILLAS, es responsable de la infracción cometida por la realización de trabajos de construcción de obra de estructura cimentada en el subsuelo en el inmueble reportado, sin la licencia de obra ni la licencia para la instalación de la valla publicitaria, infringiendo lo dispuesto en el artículo 61 literal f) del Plan de Ordenamiento Territorial.»… Quedó fehacientemente probado que se instaló la estructura, la que necesita previamente la autorización municipal, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial; y, también, para la instalación de la valla reportada, de conformidad con la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Extraurbanas y Similares (…) »… la publicidad que está en la valla publicitaria no se encuentra comprendida dentro de lo que establece la
Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, la cual en el artículo 13 literal b) establece (…) En el presente caso, por tratarse de una valla publicitaria que anuncia productos o servicios ajenos al inmueble, es obligatoria la autorización municipal. »… El Juzgado de Asuntos Municipales al emitir la resolución (…) se fundamentó en los artículos 13 y 14 del Decreto 34-2003 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, imponiendo las sanciones en ésta descritas a los señores OSCAR RODRÍGUEZ BARILLAS, en su calidad de propietario del inmueble reportado; ALEJANDRO RODRÍGUEZ BARILLAS, en su calidad de usufructuario del inmueble reportado; y, a la entidad PROYECCIÓN DUAL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal, en su calidad de propietaria de la estructura cimentada reportada (…) »… los argumentos expuestos por el recurrente en su demanda carecen de sustento al pretender que se le exima de la sanción impuesta, argumentando que no tiene titularidad de derecho real de usufructo; el cual no puede acogerse en virtud de que se ha establecido con la certificación registral de la finca ochenta y nueve (89), folio ciento noventa y uno (191) del libro cien (100) de Guatemala, del Estado de la Finca al Momento de la Conservación, consta que en la quinta inscripción de derechos reales aparece un usufructo a favor de
ALEJANDRO RODRÍGUEZ BARILLAS, y de conformidad con el reporte dos mil novecientos seis guión dos mil doce (2906-2012) emitido por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala con fecha diez de septiembre de dos mil doce, en dicha fecha el demandante aún tenía la titularidad del derecho de usufructo, y es posterior a la infracción cometida, que figura en la inscripción número uno, del libro de desmembraciones y cancelaciones, que de conformidad con la solicitud de fecha quince de enero de dos mil trece, se realizó la cancelación del usufructo por vencimiento del plazo la cual fue operada hasta el veinticinco de enero de dos mil trece. Es necesario enfatizar en el hecho que al momento de cometida la infracción, la Municipalidad de Guatemala no tenía conocimiento oficial de la cancelación del derecho real de usufructo (sic)…». La entidad Proyección Dual Guatemala, Sociedad Anónima, en su alegato expuso lo siguiente: «… debe declararse con lugar la presente demanda y debe dejarse sin efecto la respectiva multa por las causas ya invocadas, en función de que se ha citado a personas que carecen de legitimación para enfrentar el proceso administrativo, y paradójicamente se ha dejado fuera a la principal persona que debiere asumir el rol de sujeto pasivo de dicho proceso administrativo, entidad Proyección Dual Guatemala, Sociedad Anónima. Por lo tanto procedo a citar el ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUYA
PARTE CONDUCENTE ESTABLECE QUE “LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS DEBERÁN
IMPULSARSE DE OFICIO, SE FORMALIZARÁN POR ESCRITO, OBSERVÁNDOSE EL DERECHO DE DEFENSA (…) ya que las autoridades municipales han notificado a personas incorrectas que no tienen legitimación pasiva para ser parte del proceso municipal que antecede en función del principio de legalidad, y en observancia de lo que establece EL ARTÍCULO 3 DE ESA MISMA LEY (…) PARA CONTINUAR EL TRÁMITE DEBERÁ CONSTAR QUE ÉL, O LOS, INTERESADOS, FUERON DEBIDAMENTE NOTIFICADOS CON REFERENCIA EXPRESA DE LUGAR, FORMA, DÍA Y HORA (sic)…». El señor Oscar Rodríguez Barillas, quien presentó alegato el cual fue rechazado de conformidad con lo que regula el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Procuraduría General de la Nación, no obstante estar notificada no presentó alegato alguno. El señor Sergio Ivan Sierra Fernández, no obstante estar notificado no presentó alegato alguno. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, acontece entre otros casos, cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el caso que se analiza, la casacionista argumentó que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues tergiversó el contenido de la certificación extendida por el Registrador General de la
Propiedad, sobre la finca número ochenta y nueve (89), folio ciento noventa y uno (191) del libro cien (100) de Guatemala, en la cual se hace constar las inscripciones de dominio y demás derechos reales, específicamente en la quinta inscripción de derechos reales, en la que claramente se hace constar que el usufructo que tenía a su favor, tenía una duración de diez años, en consecuencia tal derecho real venció en el año de mil novecientos ochenta y cinco. Continua indicando el recurrente, que la Sala al considerar que la inscripción de usufructo, extendió sus efectos hasta el veinticinco de enero de dos mil trece, cuando se hace la cancelación del usufructo de diez años, el que reitera que concluyó el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, provocó la imposición de una multa por falta municipal, que no le es atribuible yde ahí resulta evidente la tergiversación denunciada, toda vez que en la indicada anotación registral, se hace constar claramente el plazo de vencimiento del usufructo que era diez años después de su otorgamiento. Teniendo claro el planteamiento efectuado por el recurrente, esta Cámara estima pertinente traer a colación las consideraciones efectuadas por la Sala recurrida, con relación al documento denunciado:«… Asimismo, este Tribunal es del criterio que los argumentos expuestos en la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que no puede en ningún caso eximírsele de la sanción que le fue impuesta, tomándose en
consideración que respecto a la tesis jurídica que expone el actor en cuanto a que no tiene TITULARIDAD DE DERECHO REAL DE USUFRUCTO, tal cuestionamiento no es atendible al establecerse que de acuerdo con la certificación registral de la finca ochenta y nueve (89), folio ciento noventa y uno (191) del libro cien (100) de Guatemala, del Estado de la Finca al Momento de la Conservación, consta que en la quinta inscripción de derechos reales aparece un USUFRUCTO a favor de Alejandro Rodríguez Barillas, siendo que de conformidad con el reporte dos mil novecientos seis guion dos mil doce (2906-2012), rendido por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, los hechos imputados se establecieron el diez de septiembre de dos mil doce, siendo que en esa fecha que el actor aun tenida la titularidad del derecho de usufructo, y que posterior a la infracción, en la inscripción número uno, del libro de desmembraciones y cancelaciones, consta que de conformidad con la solicitud de fecha quince de enero de dos mil trece, se realizó la cancelación del usufructo por vencimiento del plazo. En tal sentido, este Tribunal del criterio que no es procedente el argumento concerniente a que el demandante no puede ser sancionado porque el derecho real de usufructo que estaba en el inmueble a favor de él, ya no estaba vigente al momento de la infracción, toda vez que la Municipalidad de Guatemala, al haber realizado la investigación registral del inmueble reportado, cuya certificación obra en autos, a folio veintidós se establece que conforme
el Estado de la finca al momento de la conservación consta la inscripción del derecho real del usufructo del inmueble a favor del demandante, cuya cancelación se operó hasta el veinticinco de enero de dos mil trece, de esa cuenta es que al momento de la infracción conforme el principio registral erga omnes se determina que la Municipalidad de Guatemala no tenía conocimiento oficial de la cancelación del derecho real (sic)…». Una vez realizada la transcripción anterior, resulta evidente para esta Cámara que el documento cuestionado fue analizado por la Sala para resolver. En ese sentido, para determinar si concurre el yerro denunciado, es preciso analizar el contenido del medio de prueba correspondiente, por lo que, al tenerlo a la vista se extrae que el mismo consiste en Certificación extendida por la Registradora Auxiliar Licda. Lorena Argueta B. de Ardón del Registro General de la Propiedad, que contiene el historial completo de la finca número ochenta y nueve (89) follo ciento noventa y uno (191) del Libro cien (100) de Guatemala, de fecha veintidós de octubre de año dos mil quince, donde consta la quinta inscripción de dominio la cual indica literalmente:»… Alejandro Rodríguez Barillas por cien quetzales pagados compró a Oscar Manuel Rodríguez Pérez el usufructo por un plazo de diez años, Escritura en asiento 6579, follo 146 Diario 950. Escritura de tres de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (sic)…». Al haberse celebrado la escritura en el año de mil
novecientos setenta y cinco con un usufructo a favor de Alejandro Rodríguez Barillas, por un plazo de diez años, es claro que sus efectos jurídicos se extinguían el dos de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, por vencimiento de los diez años por los que fue otorgado tal usufructo. Por último, de conform