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373-2006 30032007 Francisco Flores Sandoval

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
373-2006 30032007 Francisco Flores Sandoval
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

30/03/2007 - PENAL

373-2006

Recurso de casación interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval, en su calidad de defensor del sindicado Edwin Haroldo Escobar Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de julio de dos mil seis. DOCTRINA Debe ordenarse el reenvío si en el fallo impugnado no se cumplió con el deber de fundamentación que le fue apuntado al tribunal de apelación por la Cámara Penal en anterior sentencia de casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de marzo de dos mil siete. Integrada la Cámara con los suscritos, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval, en su calidad de defensor del sindicado Edwin Haroldo Escobar Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de julio de dos mil seis, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas. Además del recurrente y del sindicado, también actúa la agente fiscal del Ministerio Público, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio

obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, por sentencia del nueve de septiembre de dos mil cuatro, resolvió por unanimidad: “I.- Que EDWIN HAROLDO ESCOBAR HERNÁNDEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS COMETIDOS EN CONCURSO IDEAL, cometido (sic) en contra de la vida e integridad física de

MARLIN ORTENSIA GONZALEZ IXCOT y LUCERO ALEXANDER REYES SEP.

II.- Que por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, A RAZÓN DE CINCUENTA QUETZALES POR CADA DIA DE PRISIÓN, pena que de no conmutar deberá cumplir en el Centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente. III. Se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial de la licencia de conducir vehículo tipo “A” al acusado EDWIN HAROLDO ESCOBARHERNÁNDEZ, por el plazo de TRES AÑOS…VI.- Se condena al pago de costas procesales. VII. Se le otorga al procesado la suspensión condicional de la ejecución UNICAMENTE de la pena ACCESORIA por el plazo de TRES AÑOS, debiendo faccionarse el acta respectiva al estar firme el presente fallo…”

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala impugnada declaró por mayoría: “I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el Abogado FRANCISCO FLORES SANDOVAL, defensor del procesado EDWIN HAROLDO ESCOBAR HERNANDEZ, por las razones consideradas…” ALEGACIONES El día de la vista pública tanto el recurrente como el Ministerio Público presentaron sus alegaciones por escrito. El primero solicitó que se declare procedente el recurso y el Ministerio Público, pidió que se resuelva improcedente la casación. CONSIDERANDO I El recurrente invoca un motivo de forma y dos de fondo. El de forma lo fundamenta en el numeral 6) del artículo 440 y los de fondo en los numerales 2) y 5) del artículo 441, todos del Código Procesal Penal. Alega la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal en el motivo de forma y la infracción de los artículos 10, 127 y 150 en los motivos de fondo. II Previamente a conocer la denuncia de las violaciones sustantivas se procede al estudio y resolución del motivo de forma mediante el cual se alega la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el efecto el recurrente afirma que el fallo impugnado no tiene fundamentación al no contener un análisis conforme lo que fuera ordenado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de reenvío, que no fundamenta adecuadamente con expresión de los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión conforme a los agravios denunciados en apelación especial y cometidos por el tribunal de sentencia. Argumenta que la Sala reitera los conceptos del recurrente y del tribunal de sentencia, sin sustentar argumentos sobre la procedencia o no de los agravios denunciados en apelación de forma y

cometidos por el tribunal de sentencia. Argumenta que la Sala reitera los conceptos del recurrente y del tribunal de sentencia, sin sustentar argumentos sobre la procedencia o no de los agravios denunciados en apelación de forma y fondo. III Tomando en consideración que esta Corte mediante sentencia dictada el diez de mayo de dos mil seis, en expediente de casación noventa y tres-dos mil cinco, ordenó el reenvío de las actuaciones a la Sala hoy recurrida para que emitiera nueva resolución sin los vicios de falta de fundamentación que le fueron concretamente apuntados.IV Que al proceder la Cámara Penal a examinar el fallo de la Sala dictado por reenvío, determina que al casacionista le asiste parcialmente la razón, pues el tribunal de segunda instancia faltó al deber de fundamentar su sentencia únicamente en cuanto a los submotivos de fondo objeto de la apelación especial planteada por el abogado Francisco Flores Sandoval a favor del acusado Edwin Haroldo Escobar Hernández, pues en cuanto a los motivos de forma invocados en la apelación, sí cumple con expresar suficientemente las razones por las cuales no los acoge, razonamiento que en forma extensa aparece del reverso del folio setenta al folio setenta y cuatro, mismo que es suficiente para comprender la decisión de su no acogimiento. Verbigracia, se entiende claramente que la Sala luego del estudio respectivo no consideró vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal al determinar que el tribunal de sentencia sí expuso los razonamientos y fundamentos utilizados en la respectiva valoración de la prueba

y en el acreditamiento de los hechos, al igual que no concurría la violación del artículo 394 numeral 3º del Código Procesal Penal al pretender el apelante que en segunda instancia se valorara la prueba recibida en juicio. No sucede lo mismo, en cambio, con los submotivos de fondo invocados en la apelación especial por el abogado Flores Sandoval, pues según se puede determinar el tribunal ad quem, en esencia, transcribe nuevamente lo ya manifestado en su sentencia que fue objeto de anulación por esta Cámara Penal. Así, el Tribunal de Casación al anular el fallo de la Sala, expresamente apuntó lo siguiente: “…En el considerando III, se aprecia lo siguiente: a) Al conocer el motivo de fondo, en la que se denunció errónea aplicación del artículo 127, inobservancia del artículo 36 inciso 1, inobservancia del artículo 50, inobservancia del artículo 70, inobservancia del artículo 150; interpretación indebida del artículo 10 todos del Código Penal, la Sala al resolver se limita a transcribir los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y concluye que como el fallo hace alusión al tiempo lugar y forma de la comisión, el recurso no se acoge por este sub motivo. Apreciándose que sus razonamientos no son completos, claros ni precisos, simplemente no acoge el agravio denunciado, sin que haya efectuado análisis respecto al planteamiento del recurrente, existiendo ausencia de las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieran fundamentar su decisión. Seguidamente expresa que como segundo sub motivo de fondo, el recurrente denuncia la inobservancia de los artículos 36 inciso 1, 50 inciso 1, artículo 70 y 150 del Código Penal. Esta Cámara advierte que la Sala sí expresó las razones de hecho y derecho de forma clara y precisa al resolver la

recurrente denuncia la inobservancia de los artículos 36 inciso 1, 50 inciso 1, artículo 70 y 150 del Código Penal. Esta Cámara advierte que la Sala sí expresó las razones de hecho y derecho de forma clara y precisa al resolver la inobservancia del artículo 36 inciso 1 del Código Penal, respecto al artículo 50 del Código Penal denunciado como infringido no expresa las razones de hecho y de derecho que permitan apreciar con claridad y precisión sobre la existencia o no dela violación; en cuanto a la inobservancia de los artículos 70 y 150 del Código Penal, no hace pronunciamiento alguno, por lo que se encuentra la ausencia de fundamentación, al no contener los motivos de hecho o de derecho que permitan apreciar la existencia o no de la vulneración alegada. C) En cuanto a la interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, esta Cámara aprecia falta de fundamentación, porque la Sala no expresa las razones de derecho que le llevan a concluir el porqué no existió interpretación indebida del artículo denunciado como vulnerado, se concreta a referirse a lo que el tribunal a quo consideró respecto a la relación de causalidad, lo cual no suple el análisis requerido para determinar si existió o no la vulneración denunciada.” No obstante lo anterior, el tribunal de segundo grado, incurre nuevamente en no fundamentar su nuevo fallo, repitiendo casi textualmente lo expresado en la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil cinco anulada por la Cámara Penal, por lo que al no haber cumplido con corregir los errores que expresamente

le fueron apuntados, por las mismas razones expuestas en la sentencia de esta Corte de fecha diez de mayo de dos mil seis anteriormente transcrita, se anula el fallo recurrido con el fin que el tribunal de apelación fundamente su resolución en cuanto a los submotivos de fondo invocados en la apelación especial. Se considera, asimismo, indispensable apuntar que la Sala en referencia debe prestar especial celo a la denunciada violación de los artículos 70 y 50 del Código Penal. Con respecto al primero de los artículos citados, debe expresar razonadamente si lo acreditado en primera instancia permite considerar el concurso ideal de delitos y, en su caso, determinar si el tribunal de sentencia en la imposición de la pena aplicó correctamente las reglas contempladas en el artículo 70 ibid que le fueron más favorables al acusado al momento de la fijación de la pena. De igual manera, con relación al artículo 50 del Código Penal el tribunal de segunda instancia debe motivar debidamente si la cantidad dineraria fijada en la conmuta de la prisión objeto de la condena fue aplicada conforme las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del acusado Edwin Haroldo Escobar Hernández. De tal manera que no habiendo cumplido el tribunal de apelación con corregir los defectos de falta de fundamentación que le fueran apuntados, es procedente ordenar nuevamente el reenvío para que cumpla con resolver en forma debida cada uno de los agravios que en los submotivos de fondo de la apelación especial le fueron denunciados, conforme lo anteriormente manifestado. Por la manera en que se resuelve el recurso no se conocen los motivos de fondo

objeto de esta casación. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 12, 17, 28, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 65, 66 del Código Penal; 1, 2, 3, 4,5, 7, 9, 11, 13, 16, 19, 20, 21, 37, 43, 50, 160 al 162, 165 al 167, 437, 438, 439, 442, 446, 448 del Código Procesal Penal; 9, 15, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el abogado defensor Francisco Flores Sandoval. II. ANULA la sentencia dictada el doce de julio de dos mil seis por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y, en consecuencia, se ordena el reenvío al tribunal relacionado para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte

Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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