373-2008 30092010 Jose Santos Suchite Ramirez y Delfido Suchite Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 373-2008 30092010 Jose Santos Suchite Ramirez y Delfido Suchite Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
30/09/2010 – PENAL
373-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Interpuesto por JOSE SANTOS SUCHITE RAMIREZ y DELFIDO SUCHITE RAMIREZ, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Edvin Geovany Samayoa, contra la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido contra los recurrentes, por el delito de asesinato. DOCTRINA Resulta procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, (numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal) cuando se advierte que la sentencia recurrida carece del requisito formal de fundamentación, exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no contener el elemento crítico, intelectual, valorativo y lógico, que consiste en exponer con argumentos fácticos y jurídicos el o los motivos que justifican la resolución recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, treinta de septiembre de mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por JOSÉ SANTOS SÚCHITE RAMÍREZ y DELFIDO SÚCHITE RAMÍREZ, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Edvin Geovany Samayoa, contra la sentencia dictada el veintiséis de junio de de dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones del departamento de Zacapa, en el proceso seguido contra los recurrentes por el delito de asesinato. Acusó el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Mynor Stuardo Hernández Méndez, la defensa técnica está a cargo del abogado Edvin Geovany Samayoa; en la tramitación del proceso no intervino querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El cinco de marzo de dos mil ocho, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, resolvió: “PARTE RESOLUTIVA: Este Tribunal … por UNANIMIDAD declaró: I) Que el procesado JOSE SANTOS SÚCHITE RAMÍREZ, es autor responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida del señor SAULO SÚCHITE LEÓN; II) Que por el delito de ASESINATO, cometido, se le impone al acusado JOSÉ SANTOS SÚCHITE RAMÍREZ la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de laefectivamente padecida desde el momento de su detención; III) Que el procesado DELFIDO SÚCHITE RAMÍREZ, es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida del señor SAULO SÚCHITE LEÓN;
DELFIDO SÚCHITE RAMÍREZ, es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida del señor SAULO SÚCHITE LEÓN; IV) Que por el delito de ASESINATO cometido, se le impone al acusado DELFIDO SÚCHITE RAMÍREZ, la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; V) Encontrándose los procesados JOSÉ SANTOS SÚCHITE RAMÍREZ y DELFIDO SÚCHITE RAMÍREZ, guardando prisión en el Centro Preventivo para hombres ubicado en la Aldea Los Jocotes del municipio y departamento de Zacapa, se les deja en la misma situación, hasta que el presente fallo cause firmeza; VI), VII), VIII; IX) Se deja abierto procedimiento penal en contra de los señores MARCO TULIO SÚCHITE de quien se ignora si tiene otro nombre y apellido y MARCO TULIO SÚCHITE RAMÍREZ, por su posible participación en la muerte violenta del señor SAULO SÚCHITE LEÓN; X) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente; XI) Notifíquese por su lectura la presente sentencia, posteriormente entréguese copia a quienes así lo requieran y firme envíese al Juzgado de Ejecución correspondiente.”
III. FALLO RECURRIDO
La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil ocho, en el recurso de apelación interpuesto por motivo de forma, en el que los procesados denunciaron inobservados los artículo 419 inciso 2º., 420 inciso 5º., 394 numeral 3º., 11 Bis, 385 del Código Procesal Penal. La Sala resolvió: “(...) II) Los Magistrados al analizar el recurso de apelación interpuesto, los discos compactos que contienen el debate oral y público celebrado y la sentencia proferida determinamos: a) que en cuanto al primer motivo de forma invocado por los recurrentes, se hace manifiesta su intención de que los que juzgamos hagamos mérito de la prueba para examinar la aplicación de la ley sustantiva al caso concreto; y en ese sentido, establecemos que los jueces sentenciadores motivan su sentencia aplicando las reglas de la sana critica razonada, toda vez que hacen una fundamentación sencilla y lógica de la valoración que le conceden a los medios de prueba aportados al juicio, y concatenándolos de manera coherente y precisa arriban a la conclusión por unanimidad de emitir un fallo de condena en contra de los procesados; consecuentemente éste motivo de forma no puede ser acogido. Ahora bien, en cuanto al segundo motivo de forma planteado, debemos admitir que los jueces sentenciadores incurren en un error de redacción al asentar en la acreditación de los hechos que la muerte del señor SAULO SÚCHITE LEÓN ocurrió el siete de
abril del dos mil siete; sin embargo podemos entender que tal circunstancia no perjudica ni tergiversa fundamentalmente el sentido de la sentencia dictada, constituyendo el mismo un error no esencial; consecuentemente por éste motivo también es procedente no acoger el recurso de apelación interpuesto. III) Por lo considerado, concluimos que el recurso de apelación especial por motivos deforma presentado, no debe acogerse, toda vez que la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados; y, en esa virtud sólo queda hacer el pronunciamiento legal correspondiente. (…) POR TANTO: Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) QUE NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma, invocando motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por los procesados JOSÉ SANTOS SÚCHITE RAMÍREZ y DELFIDO SÚCHITE RAMÍREZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, con fecha cinco de marzo del dos mil ocho; II) Consecuentemente, la sentencia impugnada sigue igual y con plena validez. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.”
IV. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la celebración de la vista pública, diligencia en la que los sujetos procesales que intervienen en el recurso, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su
intervienen en el recurso, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II Los interponentes fundamentan la procedencia del recurso de casación por motivo de forma en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que establece: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncian vulnerados los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta: “Del análisis lógico-jurídico de la sentencia recurrida, el Honorable Tribunal de Casación podrá establecer que la misma contiene el vicio de no cumplirse en la misma con los requisitos formales para su validez, puesto que no contiene una debida motivación del por qué no se causan en la resolución recurrida los agravios denunciados y por lo cual no se acogen los motivos de forma invocados en el recurso de apelación especial, ya que en el razonamiento hecho por la Sala se incurre en falta de precisión en la fundamentación de la decisión al no indicarse del por qué a su criterio no viola el Tribunal aquo los artículos que se
denuncian como inobservados en la sentencia de primer grado. Ante ello, el tribunal de alzada infringe los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que en la decisión de la Sala no existe una indebida motivación al rechazar los dos motivos de forma invocados, es decir de inobservancia de las disposiciones concernientes a vicios de la sentencia en que incurre el tribunal de sentencia, y de inobservanciade la ley que constituye un defecto de procedimiento, violándose con ello el derecho de defensa de los procesados. (…) La tesis que se sustenta en que en la sentencia de segunda instancia dictada por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa, no se han cumplido los requisitos formales para su validez, en virtud que en la misma no existe una debida motivación de la decisión, es decir, no se indican cuales fueron los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales apoyó su decisión o que se tuvieron en cuenta al momento de confirmar la sentencia de primer grado, es decir, la motivación efectuada es insuficiente para sustentar la conclusión que no se producían los agravios denunciados y por lo tanto no se acogían los motivos de forma invocados y per se confirmar el fallo impugnado. (…) NORMAS LEGALES INFRINGIDAS: Se considera que la sentencia de segundo grado recurrida, es violatoria del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que prescribe que toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la
acción penal, por cuanto que en el fallo impugnado no se han cumplido con los requisitos formales para su validez, concretamente se incurre en falta de fundamentación e imprecisión en la motivación, y tal como lo prescribe el citado artículo 11 Bis, constituye un defecto de forma, y ese vicio hace se vulnere el derecho constitucional de defensa. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Que el Honorable Tribunal de Casación aplique debidamente la ley procesal penal, analice la sentencia impugnada y advierta que los Honorables Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, al dictar la sentencia relacionada, en la misma no cumplieron con los requisitos formales para su validez, al tenor de lo que prescribe el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, avalando así la sentencia condenatoria de primer grado, por lo que en consecuencia, el Tribunal de Casación al analizar los motivos de forma invocados y los artículos citados advierta que la sentencia de segundo grado incurre en el vicio descrito en el numeral sexto del artículo 440 del Código citado, y por lo tanto declare la procedencia del presente recurso, case la sentencia impugnada y resuelva el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable, es decir anule la sentencia impugnada y ordene el reenvió al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.” Al realizar el estudio de la sentencia recurrida, y los argumentos sustentados por los recurrentes, se advierte que la Sala en su razonamiento no realiza el examen
jurídico en cuanto a los hechos denunciados, no expone los fundamentos de su aseveración, es decir no demuestra el análisis de la sentencia apelada, ni refleja la confrontación entre los hechos con las normas que alude fueron observadas, esto es, que la Sala para arribar a tal conclusión debió indicar en qué se basa, en cual análisis jurídico y fáctico se apoya, toda vez que el sólo hecho de exponer un criterio sin respaldarlo con las constancias procesales y las normas que se dicen aplicadas hacen nulo el fallo emitido, siendo evidente la falta de fundamentación en la sentencia recurrida. Para no incurrir en dicho error, la sentencia tiene que cumplir con ciertos requisitos esenciales, dentro de ellos se encuentra que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. En el presente caso, el tribunal dealzada al resolver el primer motivo de forma se limitó considerar que le asistía prohibición legal para hacer mérito de la prueba en la apelación especial, conforme a las reglas de la sana crítica razonada; de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. Ante esa prohibición la Sala concluyó sin base en el escrito o memorial de apelación, que, la pretensión de los apelantes era que se valorara de nuevo los medios de prueba. En realidad lo que piden los apelantes es que se explique la notoria incongruencia que existe al darle valor probatorio a la declaración de un testigo referencial que tiene como fuente de su información a una testigo a la cual el tribunal no le dio valor probatorio. Ello tiene que ver con el
método de valoración de la prueba y más ampliamente con la fundamentación, que como indica el tratadista Augusto Morello “sin una adecuada motivación no hay fallo, nada mas que una exteriorización aparente, vacía y estéril; un puro accionar material de impulso, un acto de voluntad inepto de por sí para constituirse en una fuente jurígena. Lo formal del instrumento, huérfano de razonados fundamentos, no es -en el lenguaje constitucionalsentencia; de faltarle la debida fundamentación no llega a cubrirse de mínima virtualidad para, en el espejo del debido proceso, aprobar el examen de validez.” La Sala recurrida por tanto no necesita entrar a revalorar la prueba ni a modificar los hechos acreditados por el tribunal a quo, sino que al fundamentar su fallo debe explicar, por qué a pesar de ser un testigo referencial con fuente de información dudosa, es legítimo, que el tribunal le haya acreditado calidad probatorio jurídica. Para el segundo motivo de forma, expuesto en el fallo recurrido se argumenta que, si el tribunal de sentencia acreditó el hecho objeto del proceso en un día posterior al señalado en la acusación del Ministerio Público y del auto de apertura del juicio, ello constituía un simple error de redacción, sin exponer las razones jurídicamente sólidas de por qué no constituye tal hecho una violación del principio de congruencia, establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. Para poder admitir que los jueces sentenciadores incurren en un error de
redacción al asentar en la acreditación de los hechos que la muerte del señor Saulo Súchite León, ocurrió el siete de abril del dos mil siete; el tribunal de alzada debió haber realizado una exposición jurídica y doctrinaria en que fundamentara su consideración. Ello es fundamental, ya que desde el punto de vista formal, en efecto, se da una incongruencia entre la acusación y los hechos acreditados, algo que paso por alto la Sala, limitándose a asentar que ello no constituía un vicio esencial. La fundamentación, no puede consistir, simplemente, en que los juzgadores consignen por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia, debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega, debiendo expresar su pensamiento y consignar las razones que lo conducen a resolver de forma clara y precisa. Puesno es suficiente decir que el tribunal sentenciador cumple con todas las reglas de la sana crítica razonada, o que se cumplió en forma correcta con el razonamiento, respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los jueces deben establecer que la libertad en la valoración de la prueba tiene dos fronteras,
una, el respeto a las reglas de la sana crítica razonada y, otra, el respeto al principio de verificabilidad, que es obligación de ser claro y preciso en la enunciación del pensamiento cuando los juzgadores expresan la fundamentación de su decisión. Siendo condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, determinando que la fundamentación es insuficiente cuando carece del principio de razón suficiente. Para abundar en las enseñanzas de la doctrina extranjera relacionamos lo que dice el tratadista Fernando De la Rúa, en su libro La Casación Penal, en las páginas 153 y 154, sustenta: “Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, está en cambio sujeto a control en el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. El tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.” Por lo anteriormente analizado, el tribunal casacional al resolver el recurso planteado por motivo de forma, considera que efectivamente la resolución impugnada carece del requisito formal de fundamentación exigido por el artículo
11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo expuesto, este tribunal debe declarar procedente el recurso planteado y ordenar el reenvío correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto 51-92; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, por JOSÉ SANTOS SÚCHITE RAMÍREZ y DELFIDO SÚCHITE RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por al Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa el veintiséis de junio del año dos mil ocho. II) CASA la sentencia recurrida y ordena el reenvío de las actuaciones para que el ad quem emita nuevo fallo cumpliendo con el requisito formal de fundamentación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto;Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.