373-2010 26092011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 373-2010 26092011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
26/09/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
373-2010
Interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno de agosto de dos mil siete. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Aplica indebidamente la ley, la Sala sentenciadora que fundamenta su sentencia en el contenido del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque el contenido de dicho párrafo no está dirigido a los contribuyentes que se dedican a la exportación. De conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras; y dado que la Ley del Impuesto al Valor Agregado contiene un régimen especial de devolución de crédito fiscal para los exportadores, son estas normas especiales las que les son aplicables. LEYES ANALIZADAS Artículo 621, numeral 1º del Decreto Ley 107 del Código Procesal Civil y Mercantil; Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de agosto de dos mil siete, dentro del proceso promovido por la entidad Compañía
Marina del Pacífico, Sociedad Anónima, a través de su vicepresidente del consejo de administración y representante legal, Alba Marina Alejandra de la Caridad Gutiérrez Núñez de Martínez, contra la entidad casacionista.
ANTECEDENTES
I Expediente Administrativo A) El expediente administrativo inició a consecuencia de la solicitud de devolución de crédito fiscal a exportadores que hizo la entidad Compañía Marina del Pacífico, Sociedad Anónima ante el Banco de Guatemala, por medio del Departamento de Cambios, Sección de Registros y Conciliaciones, por la cantidad de ciento seis mil setecientos setenta y siete quetzales con cincuenta centavos (Q. 106,777.50), solicitud que en su oportunidad trasladó a la Superintendencia de Administración Tributaria, correspondiente al mes de agosto del año dos mil tres.B) La Superintendencia de Administración Tributaria a través de su auditor tributario, autorizó la devolución de crédito fiscal por noventa y tres mil doce quetzales con veintiún centavos (Q.93,012.21) y formuló ajustes en concepto del Impuesto al Valor Agregado por la suma de trece mil setecientos sesenta y cinco quetzales con veintinueve centavos (Q.13,765.29), correspondientes del uno al treinta y uno de agosto del año dos mil tres, por haber registrado en el libro de compras y servicios recibidos, rubros que no son del giro normal del negocio, por no estar vinculados con la actividad generadora de renta en virtud que se refieren al pago de intereses en el mes de agosto de dos mil tres, compra de una lavadora
y secadora de ropa industrial e instalación de un UPS LIEBERT GXT600T-240X capacidad 6KVA, en línea con puerto de comunicaciones, ajustes que fueron confirmados por medio de la resolución número SCRC guión cero mil doscientos veinticinco guión dos mil cuatro (SCRC-01225-2004), del veinte de septiembre de dos mil cuatro, misma contra la que la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por medio de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número mil sesenta y seis guión dos mil cinco de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco. II Proceso Contencioso Administrativo A) La entidad Compañía Marina del Pacífico, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. La Sala corrió la audiencia respectiva a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación; quienes evacuaron la misma y contestaron la demanda en sentido negativo. B) La Sala dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil siete, en la que declaró: «I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Vicepresidente del Consejo de Administración de la entidad COMPAÑÍA MARINA DEL PACIFICO (sic) SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración
Tributaria, II) EN CONSECUENCIA SE REVOCA PARCIALMENTE la resolución número un mil sesenta y seis guión dos mil cinco (1066-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, (SAT), de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, documentada en el acta número cero noventa y nueve guión dos mil cinco (099-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil tres guión cero dos guión cero uno guión cero cinco guión cero cero doce mil ciento veintitrés (2003-02-01-05-0012123), en lo que se refiere al ajuste que corresponde a bienes y servicios por la compra de lavadora y secadora de ropa industrial y compra deUps; III) SE CONFIRMA PARCIALMENTE la resolución citada únicamente en cuanto a los intereses del mes de agosto de dos mil tres, según factura número cero doscientos sesenta y nueve (0269) y que consta a folio ciento treinta y uno (131), del expediente administrativo, debiendo la Administración Tributaria formular una nueva liquidación del mismo ...». La entidad recurrente interpuso el recurso de aclaración el cual fue resuelto el veintiocho de mayo de dos mil diez así: «I.- CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de aclaración introducido por la entidad pública de denominación Superintendencia de Administración Tributaria, por intermedio de su representante, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal con fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete; II.- Como consecuencia de la anterior declaración SE ACLARA la sentencia vertida el día treinta y uno de agosto de dos mil siete en cuanto a lo siguiente: a) Que lo escrito en el apartado de Medios de Prueba de la
uno de agosto de dos mil siete; II.- Como consecuencia de la anterior declaración SE ACLARA la sentencia vertida el día treinta y uno de agosto de dos mil siete en cuanto a lo siguiente: a) Que lo escrito en el apartado de Medios de Prueba de la sentencia en referencia, a literal f), se aclara que no existe resolución de fecha veinte de abril de dos mil cuatro; y b) En cuanto a la calificación de la calidad del personero de la entidad demandante, se aclara que el mismo actúa en su carácter de Vicepresidente del Consejo de Administración y representante legal y no como “Gerente General y representante legal”, tal y como se expuso en el Considerando dos (II) números romanos de la sentencia en cuestión …». Contra la sentencia, fue planteado el recurso de casación que hoy se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para llegar a la conclusión anterior, argumentó: «CONSIDERANDO II. (…) En el presente caso la Administración Tributaria formuló ajuste AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO a la parte actora por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO QUETZALES CON VEINTINUEVE CENTAVOS (Q. 13,765.29), correspondiente al mes de agosto de dos mil tres, en virtud de que registró y declaró facturas que corresponde a bienes y servicios recibidos por intereses, compra de lavadora y secadora de ropa industrial y compra de UPS, los cuales no se encuentran vinculados directamente con la actividad de la parte actora, que es la exportación de camarón. La entidad
contribuyente manifiesta que la controversia se resumen (sic) en dilucidar si los bienes adquiridos e intereses pagados son útiles en la actividad de Compañía Marina del Pacífico, Sociedad Anónima; forma parte de los rubros de gastos cuyo Impuesto al Valor Agregado se acredita conforme la ley. Que se encuentra por ley obligada a lavar los uniformes, y si no lo hace se le retirará la licencia para operar como planta procesadora, porque el artículo ciento treinta y ocho del Código de Salud menciona que en ausencia de normas nacionales para casos específicos o que estas sean insuficientes o desactualizadas, se aplicaran (sic) supletoriamente las del ‘Codex Alimentarius’ o/y otras normas reconocidas internacionalmente. Al respecto señala que el artículo 4 punto tres punto seis punto uno, (4.3.6.1.) delcódigo indicado regula que todas las personas que trabajen en una fábrica de productos alimenticios deberán mantener una esmerada limpieza personal mientras que estén de servicio. Sus ropas, incluyendo en tocado adecuado de cabeza, habrán de ser apropiadas para las tareas que realicen y mantenerse siempre limpias. Que para determinar la obligación tributaria el sustrato analítico de la norma debe ser económico financiero y no jurídico ni lingüístico. Que para el logro de la eficiencia organizacional es necesaria la adquisición de bienes y servicios como la lavadora y secadora industrial, UPS e intereses, el objetivo principal es garantizar la inocuidad de los alimentos, violándose en consecuencia
la garantía de igualdad tributaria y cita para el efecto el criterio establecido por la Corte de Constitucionalidad de que: “… la observancia de una adecuada equidad y justicia tributaria precisa que el contribuyente debe tener una real posibilidad de poder deducir de sus ingresos brutos, todos aquellos gastos (costos) en lo que haya incurrido para la conservación de la fuente de ingresos, y así determinar fehacientemente cual es su aptitud para el pago del tributo.” y que también se violenta el principio de capacidad de pago. Que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, acude al diccionario de la Lengua Española para interpretar el término “directa” utilizado en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, equivoca la fuente de consulta, pues aplica uno de los nueve criterios que señala el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial y que se debería avocar al “principio de la eficiencia organizacional, según el cual una organización es eficiente si está estructurada para ayudar al logro de los objetivos de la empresa con un mínimo de consecuencias o costos no deseados”, (sic) Por su parte la Administración Tributaria manifiesta que (sic) importante indicar lo que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que regula la procedencia del crédito fiscal así: “Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición
de activos fijos, cuando no se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. …”, habiéndose establecido que la demandante operó en el libro de compras y servicios recibidos en el mes de agosto de dos mil tres y en la declaración del impuesto al valor agregado (sic) de dicho periodo, facturas por compra de equipo de cómputo, factura por pago de intereses y factura por compra de lavadora y secadora industrial, lo (sic) cuales no se encuentran vinculados en su actividad, ya que los mismos constituyen gastos indirectos técnicamente catalogados como gastos de administración, que no están vinculados con la actividad principal de la entidad demandante y que los debe absorber como consumidor final, por lo que el crédito cargado a la demandante en la adquisición de dichos servicios no puede ser aceptado comocrédito fiscal sujeto a devolución. La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia conferida opina que estos gastos no forman del (sic) objeto principal y económico de la empresa, tampoco se puede tener por aceptado el gasto de compra de equipo de computación de acuerdo con la factura que pretende se le acredite el Impuesto al Valor Agregado (IVA), este es un gasto pero no se utiliza directamente en la actividad exportadora, ya que con este equipo o sin él se puede continuar con la función de la actividad que realiza, se debe recordar que este equipo tiene un porcentaje de depreciación. En ese orden de ideas, conocidos los argumentos de las partes y las bases legales en la que han sustentado sus afirmaciones, esta Sala estima necesario hacer el análisis tanto de las pruebas aportadas, como de lo que disponen las leyes correspondientes.
Para el efecto es importante señalar lo que dispone el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en su momento, toda vez, que esa es la norma objeto de la controversia en relación al crédito fiscal que reclama la contribuyente: “Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. …”, para entender lo que constituye el proceso productivo, recurrimos al Diccionario Wikipedia que refiere: “El proceso de producción es el conjunto de actividades que se llevan a cabo para elaborar un producto o prestar un servicio. En este, se conjugan la maquinaria, los insumos (materiales, materia prima) y el personal de la empresa necesarios para realizar el proceso. Es necesario que el proceso de producción quede determinado claramente, a manera que permita a los empleados obtener el producto deseado con un uso eficiente de los recursos necesarios.”, visto desde este punto de vista, y en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República que, el sistema tributario debe ser justo y equitativo y en el criterio sustentado por la Honorable Corte de Constitucionalidad a la norma constitucional, entre las otras cosas señala “…también debe contemplarse en la ley la depuración de la base imponible, excluyendo del gravamen, los gastos
necesarios para poder producir la renta …”, ante tales consideraciones doctrinarias como legales, se estima necesario para que una empresa logre sus objetivos de producción, debe contar con el elemento humano, no solo del área de producción, sino que de todo un equipo de trabajo que permita la consecución de los fines perseguidos, y en ese orden de ideas, es razonable la posición que plantea la contribuyente, cuando señala que obviamente el proceso de productos cárnicos debe cumplir estrictamente con normas de salubridad y para el logro de la eficiencia organizacional, es necesaria la adquisición de bienes y servicios, como lo son la lavadora y la secadora industrial, Los (sic) UPS, pues el objetivoprincipal es garantizar la inocuidad de los alimentos. Por lo expuesto este Tribunal considera que la entidad contribuyente COMPAÑÍA MARINA DEL PACIFICO, (sic) SOCIEDAD ANONIMA, (sic) tiene derecho al crédito fiscal, por lo (sic) gastos que le ocasionaron la adquisición de los bienes y servicios descritos anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo señalado, cumpliéndose con lo (sic) requisitos exigidos para el efecto en el artículo 18 de la ley citada, pues obran a folios setenta y dos y ciento treinta y tres (72 y 133), expedida por Instelecóm, Sociedad Anónima, del expediente administrativo la factura respectiva número cero quinientos ochenta y tres (0583) de fecha doce de agosto de dos mil tres y la
póliza de importación número cero ochenta y cuatro guión tres millones nueve mil doscientos dieciséis (084-3009216) que de conformidad con lo estipulado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se tiene por auténticos, como pruebas a favor de la parte actora en este proceso. En cuanto a reconocer crédito fiscal por los intereses que paga la demandante por un crédito obtenido para el financiamiento del área de producción, según pagaré libre de protesto por un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil quetzales (Q. 1,455,000.00), cuya fotocopia obra a folio doscientos veintitrés (223) del expediente administrativo número SAT dos mil tres guión cero dos guión cero uno guión cero cinco guión cero cero doce mil ciento veintitrés (SAT 2003-02-01-05-0012123), de conformidad con la norma tantas veces señalada o sea el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no regula el financiamiento para el logro del proceso de producción, ya que la norma solo se refiere a la adquisición de bienes y servicios que estén vinculados con el proceso de producción, estimándose además que este es un gasto financiero y no como parte de la actividad principal de la contribuyente. En ese sentido y ante lo considerado, la demanda debe declararse con lugar parcialmente, y revocarse parcialmente la resolución recurrida.» Para resolver el recurso de aclaración planteado, la Sala argumentó: «En cuanto a los puntos señalados, el Tribunal al realizar el enjuiciamiento y
confrontación correspondiente, arriba a la convicción de acoger los siguientes señalamientos realizados por la recurrente, por considerar que existe ambigüedad y contradicción en los citados, empero, respetando el principio de intangibilidad de la sentencia. Por consiguiente, los puntos aludidos son: a) En el apartado f) relativo a los Medios de Prueba consignados en la sentencia, debe aclararse que efectivamente en las actuaciones judiciales no se encuentra resolución alguna fechada veinte de abril de dos mil cuatro, motivo por el cual debe aclararse que tal inciso no corresponde a los medios de prueba incorporados legalmente al proceso; b) En cuanto a lo expuesto en el considerando dos (II) número romanos de la sentencia, relativo a la calificación de la calidad con que actúa el representante legal, debe aclararse que el mismo actúa en calidad deVicepresidente del Consejo de Administración y no como Gerente General. En cuanto a los otros puntos señalados no encuentra el Tribunal que encajen en los supuestos regulados para el medio impugnativo instado y de esa cuenta deben ser rechazados, y por lo tanto, hacer el pronunciamiento correspondiente en la parte resolutiva de esa resolución.» MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO POR LA RECURRENTE la Superintendencia de Administración Tributaria, planteó el recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia la APLICACIÓN INDEBIDA DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL
IMPUESTO AL VARLOR AGREGADO VIGENTE EN EL PERÍODO AUDITADO,
regulado en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, e indicó como infringido el artículo 16 primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.
CONSIDERANDO I
APLICACIÓN INDEBIDA DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA
LEY DEL IMPUESTO AL VARLOR AGREGADO, VIGENTE EN EL PERÍODO
AUDITADO.
La entidad casacionista argumentó: «El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República, vigente en la fecha de la solicitud, regulaba dos hipótesis concretas: La primera, la procedencia del derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la ley, para todos los contribuyentes. (Párrafo primero). La segunda hipótesis regulaba la procedencia de la devolución del crédito fiscal a los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno. (Párrafo segundo). El texto del artículo decía al momento de efectuarse el ajuste: “ARTÍCULO 16. PROCEDENCIA DEL CREDITO (sic) FISCAL. Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación
o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta.” En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley.” (sic) La demandante ensu calidad de EMPRESA QUE SE DEDICA A LA EXTRACCIÓN DE CAMARÓN Y OTROS MARISCOS EN EL MAR, solicitó la devolución especial de crédito fiscal a exportadores ante el Banco de Guatemala en formulario número SATNo.20620006325 (sic) que obra en el expediente administrativo. Dicha sociedad tiene el Código de Exportación ante el Banco de Guatemala número C-59000 (sic). La devolución de crédito fiscal por exportación corresponde a agosto del año 2003 (sic), con fundamento en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Con fundamento en el PÁRRAFO SEGUNDO del artículo 16 de la citada Ley, la Administración Tributaria, a través de los asesores
fiscales, le hizo el ajuste correspondiente a la demandante COMO EMPRESA EXPORTADORA pues el pago de intereses, compra de lavadora y secadora de ropa industrial y compra de ups, no están vinculados directamente con la actividad exportadora de la recurrente, sino que son gastos administrativos que no se encuentran directamente vinculados a su actividad principal de exportadora, por lo tanto, no se le puede reconocer el derecho a la devolución del crédito fiscal por ese concepto. Tal como ya quedó expresado, el párrafo segundo del artículo 16 referido, específicamente indica que los exportadores tienen derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen DIRECTAMENTE en su respectiva actividad. La sentencia recurrida, con relación a la argumentación hecha por la demandante en la demanda refiriéndose al término “DIRECTAMENTE” dice en el considerando II: La entidad contribuyente manifiesta que la controversia se resumen (sic) en dilucidar si los bienes adquiridos e intereses pagados son útiles en la actividad de Compañía Marina del Pacífico, Sociedad Anónima; forma parte de los rubros de gastos cuyo Impuesto al Valor Agregado se acredita conforme la ley. Que se encuentra por ley obligada a lavar los uniformes, y si no lo hace se le retirará la licencia para operar como planta procesadora, porque el artículo ciento treinta y ocho del Código de Salud menciona que en ausencia de normas nacionales para casos específicos o que estas sean insuficientes o desactualizados, se aplicaran (sic) supletoriamente las del “Codex Alimentarius” o/y otras normas reconocidas internacionalmente. Al
respecto señala que el artículo 4 punto tres punto seis punto uno, (4.3.6.1.) del código indicado regula que todas las personas que trabajen en una fábrica de productos alimenticios deberán mantener una esmerada limpieza personal mientras que estén de servicio. Sus ropas, incluyendo en tocado adecuado de cabeza, habrán de ser apropiadas para las tareas que realicen y mantenerse siempre limpias. Que para determinar la obligación tributaria el sustrato analítico de la norma debe ser económico financiero y no jurídico ni lingüístico. Que para el logro de la eficiencia organizacional es necesaria la adquisición de bienes y servicios como la lavadora y secadora industrial, UPS e intereses, el objetivo principal es garantizar la inocuidad de los alimentos, violándose en consecuenciala garantía de igualdad tributaria y cita para el efecto el criterio establecido por la Corte de Constitucionalidad de que: …’ La demandante habla de ‘proceso de producción’ aquí se refiere al primer párrafo del artículo 16 de la ley mencionada, no al segundo que es el aplicable por ser una empresa que se dedica a la exportación. En otro párrafo del Considerando (sic) de la sentencia recurrida, el Tribunal vuelve a aplicar indebidamente el párrafo 1º del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando dice: “…ante tales consideraciones doctrinarias como legales, se estima necesario para que una empresa logre sus objetivos de producción, debe contar con el elemento humano, no solo del área de producción, sino que de todo un equipo de trabajo que permita la consecución
de los fines perseguidos, y en ese orden de ideas, es razonable la posición que plantea la contribuyente, cuando señala que obviamente el proceso de productos cárnicos debe cumplir estrictamente con normas de salubridad y para el logro de la eficiencia organizacional, es necesaria la adquisición de bienes y servicios, como lo son la lavadora y la secadora industrial, Los (sic) UPS, pues el objetivo principal es garantizar la inocuidad de los alimentos. Por lo expuesto este Tribunal considera que la entidad contribuyente COMPAÑÍA MARINA DEL PACIFICO, (sic) SOCIEDAD ANONIMA, (sic) tiene derecho al crédito fiscal, por lo (sic) gastos que le ocasionaron la adquisición de los bienes y servicios descritos anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo señalado, cumpliéndose con lo (sic) requisitos exigidos para el efecto en el artículo 18 de la ley citada, …” En el párrafo anterior se refiere nuevamente al “proceso de producción” concepto contenido en el párrafo primero del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que aplica indebidamente pues como ya se dijo la demandante por ser exportadora se le debe aplicar las normas contenidas en el párrafo segundo de dicho artículo. Por todo lo anterior se demuestra plenamente que el Tribunal en la sentencia referida cometió APLICACIÓN INDEBIDA DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO,
VIGENTE EN EL PERIODO AUDITADO. La incidencia que tiene dicha aplicación indebida en el fallo es que de haber aplicado el segundo párrafo de dicha norma, que era lo correcto, por ser la demandante una contribuyente que se dedica a la exportación hubiera concluido que los servicios que pueden incluirse en el crédito fiscal son los que se utilicen “directamente” en su actividad; y los mencionados por la actora y aceptados por el Tribunal tienen que ver con el “proceso productivo” que está contemplado para otra clase de contribuyentes.» ALEGACIONES DE LAS PARTES EL DÍA DE LA VISTA La señora Alba Marina Alejandra de la Caridad Gutiérrez de Núñez, presentó un memorial pero, por no haber justificado la personería de conformidad con elartículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, se rechazó el alegato presentado. La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. La Procuraduría General de la Nación por medio de su personero licenciado Vidal García Anavizca, hizo un relato de los hechos, de los antecedentes del caso y del planteamiento del recurso de casación; exponiendo concretamente: «En términos precisos conviene hacer énfasis que la tesis del casacionista está sustentada en que el párrafo uno con respecto del dos de la norma denunciada contempla presupuestos distintos, siendo esta variante la que indujo a error al tribunal sentencia (sic) por lo tanto amerita la intervención de esta Honorable Cámara
para que el imperio de la justicia se haga presente, quebrando por lo tanto la sentencia meritada y sea proferida la que de conformidad con la ley corresponda, por cuanto, esto es procedente en virtud que los jueces en un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso diagnosticaron con defecto los estándares de la norma y resolvieron distinto.» ANÁLISIS La aplicación indebida de la ley se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, los juzgadores seleccionan una norma que no es pertinente, es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma pertinente. El hecho específico hipotizado por la norma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado. El punto medular del presente recurso es establecer si la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el párrafo primero del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el cual fundamentó su sentencia y que en consecuencia, dejó de aplicar debidamente el párrafo segundo del citado artículo que según indica la entidad recurrente, es el que se debió aplicar al caso concreto por ser la actividad principal de la entidad contribuyente, la exportación. Es necesario aclarar previamente que la norma a analizar anteriormente citada, es la que estaba vigente en el período que se hizo el ajuste, esto es, del uno al
treinta y uno de agosto del año dos mil tres; la cual estaba contenida su párrafo primero en el artículo 14 del Decreto 80-2000 que la reformó, y su segundo párrafo en el Decreto 142-96 vigente en dicha época. La actividad a la que se dedicó la entidad Compañía Marina del Pacífico, Sociedad Anónima en el período por el que solicitó devolución del crédito fiscal, fue la exportación de camarón, dicha entidad se encuentra inscrita en el Banco de Guatemala como exportadora, con el código número C guión cincuenta y nueve mil (C-59000). Al hacer una interpretación del primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece para los fines de dilucidar el presentecaso, que el mismo está dirigido a los contribuyentes sin mencionar a los exportadores, el mismo indica la procedencia del crédito fis