373-2013 05052014 Marcas Mundiales Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 373-2013 05052014 Marcas Mundiales Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
05/05/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
373-2013
Recurso de casación interpuesto por la entidad MARCAS MUNDIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el siete de diciembre de abril dos mil doce. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva en el recurso de casación Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que haya causado estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia.
LEY ANALIZADA Artículos: 20 literal a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 620 y 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de mayo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del siete de diciembre de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Marcas Mundiales, Sociedad Anónima que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Igor Alexies Sterkel Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa por medio de su encargada del despacho ministerial María Concepción Castro Mazariegos.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de
Finanzas Públicas, formuló y confirmó ajustes sobre el impuesto al consumo de bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas, a la contribuyente Marcas Mundiales, Sociedad Anónima, correspondiente a los períodos mensuales del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
II. En contra de esa resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de reposición, al cual no se le dio trámite por no ser una resolución originaria del
Ministerio de Finanzas Públicas.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso Contencioso Administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la excepción perentoria planteada por el Ministerio de Finanzas Públicas; sin lugar la demanda promovida y en consecuencia confirmó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… B) Siendo procedente el planteamiento de la excepción perentoria antes identificada, el Tribunal entra a conocerla y al efecto expone: Que del análisis de los artículos transcritos, con claridad meridiana se advierte que la entidad contribuyente Marcas Mundiales, Sociedad Anónima, equivocó el medio de impugnación que debió interponer, en contra de la resolución número mil cuatrocientos sesenta y tres (1463) de fecha dieciséis de junio de dos mil, toda vez que por ser la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, una dependencia del Ministerio de Finanzas Públicas, lo procedente era recurrirla a
través de Revocatoria, recurso éste que debe ser resuelto por el citado Ministerio y es hasta entonces que procede la interposición del proceso Contencioso Administrativo en esta instancia judicial. La Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República, establece en su artículo 19 que: Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos; y señala en el artículo 20 que: Para plantear el proceso Contencioso Administrativo, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe causar estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos. Es evidente que en el presente caso, la resolución administrativa impugnada no es la que causó estado, debido a que lo dispuesto en ella estaba sujeto vía Revocatoria, a revisión por parte del Ministro de Finanzas Públicas, cuya resolución final es la que pone fin al procedimiento administrativo y es hasta entonces que puede controvertirse en esta instancia. Debe señalarse que el artículo 158 del Código Tributario, establece que el Recurso de Reposición procede en contra de las resoluciones originarias del Ministerio de Finanzas Públicas, en tal virtud, al no ser la resolución número mil cuatrocientos sesenta y tres (1463) de fecha dieciséis de junio de dos mil, una resolución “originaria”, resulta improcedente recurrirla en esta instancia. Por lo anteriormente expuesto,
la excepción perentoria interpuesta es jurídicamente aceptable, aspecto que así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo. C) Este Tribunal manifiesta, que por la forma en que se resuelve la excepción perentoria citada ut supra, resulta innecesario entrar a conocer el fondo del ajuste controvertido”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoInterpretación errónea del artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la recurrente expuso: “… Al emitirse la sentencia ya mencionada se violentan varios artículos del ordenamiento vigente en el país, incluyendo varios contenidos en nuestra carta magna: “Artículos de la Constitución Política que se infringen: “1. Se infringe el artículo 2 (…) “Esto debido a que se emite una sentencia que priva de la justicia a mi representada y tal como señala la Corte de Constitucionalidad al referirse a los deberes del Estado en la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis dentro del expediente número doce guión ochenta y seis (…) “Se infringe el artículo 12: (…) “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables, Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido…” “Infracción que ocurre como los Honorables Magistrados observarán al emitir una sentencia que no cumple con los requisitos que exige la ley y omite hacer el
análisis de los medios probatorios dentro del proceso, sin valorarlos. “Se viola el artículo 221 (…) que indica acerca del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativa (sic). Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa. Sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al fisco se demoró en virtud del recurso. Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación.” “Al dictar la sentencia recurrida omite el cumplimiento a su función principal de contralor de la juridicidad, pues omite analizar el fondo del asunto y optan por declarar con lugar la excepción perentoria interpuesta por el Ministerio de Finanzas, misma que había quedado sin sustento por el mismo razonamiento contenido en el auto que declaró sin lugar la excepción previa de demanda defectuosa, pero es primordial mencionar en este punto que la Corte de Constitucionalidad ha declarado (…) (Expediente 4-92 sentencia de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos) “Sentencia que aclara la función de la casación como contralor de la legalidad del
proceso contencioso administrativo.“Se infringe el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) “Esto en virtud que como la Corte de Constitucionalidad indico (sic) en sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil ocho dentro de los expedientes acumulados 2947 y 3108-2008 (…) “Se infringe el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) “Se viola este artículo porque por medio de la integración analógica se sanciona a mi representada ya que equiparan la compra de divisas a la operación contable documentada por mi representada. “Este recurso de Casación contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se basa (…) “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY (…) “El error en la interpretación de la ley surge cuando en la sentencia impugnada (Página 10 y 11) los Magistrados le dan un sentido distinto a la norma ya que el referido artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se refiere
claramente A QUE PARA PLANTEAR EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL PROCESO
ADMINISTRATIVO DEBIÓ CAUSAR ESTADO
“SIENDO ESPECÍFICA AL SEÑALAR QUE CAUSAN ESTADO LAS
RESOLUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN QUE DECIDAN EL ASUNTO,
COMO OCURRE EN EL CASO CONCRETO.
“EL INDICAR QUE RESULTA IMPROCEDENTE ACUDIR A LA VÍA
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA POR QUE (sic) A CRITERIO DE LOS
HONORABLES MAGISTRADOS LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO HABÍA CAUSADO ESTADO CONTRADICE LO CONSIDERADO POR LA MISMA SALA EN RESOLUCIÓN DE FECHA DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL CINCO EN DONDE SE INDICÓ QUE SÍ SE HABÍAN AGOTADO LOS RECURSOS Y QUE
LA RESOLUCIÓN HABÍA CAUSADO ESTADO POR LO QUE ERA
PROCEDENTE ACUDIR AL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “EXISTE INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) CUANDO SE LE DA UN ALCANCE Y EFECTO DISTINTO AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DECIDIENDO ASÍ IGNORAR LO ORDENADO POR LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA QUE
CONCEDE LA POTESTAD QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA EXAMINAR EN
SU TOTALIDAD LA JURIDICIDAD DE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA NO
ENCONTRANDOSE (sic) LIMITADA A LO QUE HA SIDO EXPRESAMENTE
IMPUGNADO. “EN EL PRESENTE CASO LA SALA SENTENCIADORA NO SOLO CONTRADICE LO CONSIDERADO EN UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRODEL MISMO EXPEDIENTE SINO QUE NO ANALIZA EL FONDO DE LA
CONTROVERSIA NI DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CON LO QUE SE
PRIVA A MI REPRESENTADA DEL ACCESO A LA JUSTICIA GARANTIZADO
CONSTITUCIONALMENTE.
El artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo DEBIÓ SER INTERPRETADO EN EL MISMO SENTIDO EN EL QUE FUE INTERPRETADO EN LA RESOLUCIÓN DE FECHA DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL CINCO
DENTRO DEL PROCESO CONTENCIOSO 591-2000 Y EN DONDE LOS
MAGISTRADOS INDICARON QUE LA RESOLUCIÓN DE FECHA DIECISEIS
(sic) DE JUNIO DE DOS MIL QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REVOCATORIA PLANTEADO SI CAUSÓ ESTADO (…) “Honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este caso se aprecia que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo viola este principio así como el de supremacía constitucional puesto que permite que se APLIQUE Y CONFIRMA UNA
RESOLUCIÓN BASADA EN UN ARTÍCULO QUE FUE EXPULSADO DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO POR LA MISMA CORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD, SO PRETEXTO QUE NO SE HABÍAN AGOTADO LOS
RECURSOS ADMINISTRATIVOS, CONTRAVINIENDO INCLUSO LO RESUELTO
EN EL MISMO EXPEDIENTE. “EL EXAMEN DE LA JURIDICIDAD NO FUE EFECTUADO VEDANDO EL ACCESO A LA JUSTICIA Y OBLIGANDOME (sic) AL PAGO DE UN IMPUESTO ILEGAL. “ES POR TODO LO EXPUESTO QUE DEBE DECLARARSE CON LUGAR EL
RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO SUBMOTIVO DE
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY INTERPUESTO CONTRA LA
SENTENCIA DE FECHA SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE…”.
Alegaciones Con respecto a este submotivo el Ministerio de Finanzas Públicas manifestó: “… la entidad recurrente señala (página 13, Doctrina), que el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece un concepto acerca del recurso de revocatoria; lo cual es completamente equivocado pues la norma citada se refiere a la resolución que la autoridad administrativa debe emitir para resolver el asunto sometido a su conocimiento, es decir que se refiere a otro tema. “Manifiesta en la página catorce (14) de su memorial contentivo del recurso, que la Sala sentenciadora aceptó que la resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil causó estado; lo cual constituye otro error, pues asume que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo expresó los conceptos allí señalados, lo cual no corresponde a la realidad, pues estos conceptos, línea por línea y palabra por palabra, fueron expresados por la entidad contribuyente en elmemorial fechado el diecisiete de agosto de dos mil uno, al evacuar la audiencia que le confirió el Tribunal con relación a la excepción de demanda defectuosa interpuesta por la Procuraduría General de la Nación; también se observa ese párrafo en el Auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco mediante el cual la Sala sentenciadora resuelve la excepción citada y cuyo texto es claro en cuanto a que ese párrafo fue proferido por la entidad contribuyente. De manera que la
Sala sentenciadora nunca cometió la contradicción de términos que señala la entidad ahora recurrente. “La norma supuestamente interpretada erróneamente es el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la cual indica los requisitos previos para el planteamiento del proceso y son: que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe causar estado, es decir que se trata de una resolución que decide el asunto, cuando no son susceptibles de impugnarse en la vía administrativa por haberse resuelto los recursos administrativos; y que vulnere un derecho del demandante, reconocido por la ley, un reglamento o una resolución anterior. “Puede observarse que no existe una interpretación errónea de la norma precitada, y en todo caso el interponente del recurso de Casación no indica en qué consiste la interpretación errónea y cuál debiera ser la interpretación correcta, lo cual es necesario exponer para completar la tesis propuesta…”. Análisis de la Cámara Es criterio de la Cámara Civil, considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. Es
decir, que lo importante de resaltar es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia y no permita la renovación del litigio. En ese orden de ideas, se estima que para la procedencia de la casación en materia de lo contencioso administrativo, debe existir un presupuesto procesal encadenado con el trámite administrativo; es decir, que para que una sentencia emitida dentro de un proceso contencioso administrativo, pueda cumplir con la impugnabilidad objetiva, ésta debe dictarse dentro de un asunto en el que exista una resolución administrativa que haya causado estado, y que sobre ésta se haya emitido el pronunciamiento correspondiente por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.En el presente caso, del estudio de las constancias procesales se aprecia que la entidad Marcas Mundiales, Sociedad Anónima, presentó recurso de reposición contra la resolución emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, cuando lo legalmente procedente era interponer el recurso de revocatoria, ya que no se trataba de una resolución originaria del Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que a dicha reposición no se le dio trámite. La recurrente contra la misma resolución, o sea la emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, acude a la vía contenciosa administrativa, tal como se aprecia en el memorial de demanda dentro del referido proceso, la cual fue declarada sin lugar por la Sala Segunda
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin realizar ningún pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, pues estimó que: “Debe señalarse que el artículo 158 del Código Tributario, establece que el Recurso de Reposición procede en contra de las resoluciones originarias del Ministerio de Finanzas Públicas, en tal virtud, al no ser la resolución número mil cuatrocientos sesenta y tres (1463) de fecha dieciséis de junio de dos mil, una resolución “originaria”, resulta improcedente recurrirla en esta instancia. Por lo anteriormente expuesto, la excepción perentoria interpuesta es jurídicamente aceptable, aspecto que así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo. C) Este Tribunal manifiesta, que por la forma en que se resuelve la excepción perentoria citada ut supra, resulta innecesario entrar a conocer el fondo del ajuste controvertido”. En tal virtud, con fundamento en el artículo 20 literal a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se concluye que en este caso no existe una resolución administrativa que haya causado estado, es decir que no se cumple con la condición necesaria para su impugnación en la vía del proceso contencioso administrativo y como corolario, naturalmente queda inhabilitada la vía de la casación, por lo que el presente recurso debe desestimarse por carecer de impugnabilidad objetiva. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el
que interpuso el recurso al pago de las costas y multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.