373-2014 451-2014 y 498-2014 07102015 Augusto Fernando Higueros Mendez MP y Mision Internacional de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 373-2014 451-2014 y 498-2014 07102015 Augusto Fernando Higueros Mendez MP y Mision Internacional de Justicia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
07/10/2015 – PENAL 373-2014, 451-2014 y 498-2014
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de octubre de dos mil quince. En cumplimiento con lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil quince, emitida en los expedientes acumulados de amparo en única instancia números seis mil cuarenta y nueve – dos mil catorce y cuarenta – dos mil quince (6049-2014 y 40-2015), se procede a dictar sentencia dentro de los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por el procesado Augusto Fernando Higueros Méndez, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público por medio del agente fiscal Milton Tereso García Secayda; y la querellante adhesiva Misión Internacional de Justicia por medio del abogado Juan Manuel Aquino Matus, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el seis de febrero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra del sindicado referido por los delitos de producción de pornografía de personas menores de edad y comercialización o difusión de pornografía de personas menores de edad. Además de las partes indicadas, actúa como querellante adhesiva la Procuraduría General de la Nacional, por medio de su representante, abogado Harold Augusto Flores Valenzuela.
Antecedentes A) Hechos acreditados: a) El procesado Augusto Fernando Higueros Méndez fue detenido el uno de febrero de dos mil doce en el interior de su residencia, donde se hizo efectiva una orden de allanamiento. b) En dicha residencia se encontró equipo de cómputo, cámara de video, cámara fotográfica, celulares, discos duros, memorias y demás aparatos para reproducir, fotografiar o almacenar información. c) Se logró establecer que el equipo contenía material pornográfico de menores de edad y que algunos de los lugares donde se había producido ese material correspondían a la casa allanada. d) El acusado aparece en algunos de los videos con contenido pornográfico, teniendo contacto corporal con las víctimas o tomándoles fotografías y que algunas de las víctimas fueron cuatro adolescentes y niñas de quince, ocho y diez años de edad. e) El procesado, luego de producir el material aludido, lo publicó, distribuyó y difundió en internet por medio de los correos “demetrio01@hotmail.com” y “modelosguatemala@gmail.com”, fueron editados con la presentación “Hasness2009” y “Hasness2010” en la página llamada “Dreambord”, cuya base de datos se encuentra en Estados Unidos de América. B) Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticinco de marzo de dos mil trece, absolvió al sindicado de los delitos de trata de personas, posesión de material pornográfico de personas menores de
edad y violación a la intimidad sexual; lo condenó por los delitos de producción de pornografía de personas menores de edad y comercialización o difusión de pornografía de personas menores de edad, con agravación de la pena, en forma continuada. Consideró que, quedó probado que se utilizó a niñas y adolescentes para producir pornografía y luego difundir ese material por medio de Internet, conteniendo imágenes eróticas, lesivas en contra de su integridad e indemnidad sexual, conducta que se subsume en los tipos de producción de pornografía de personas menores de edad y comercialización o difusión de pornografía de personas menores de edad. Para imponer la pena, el sentenciante aplicó los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, dado que este tipo de ilícitos ya tiene su agravante específica, en tal virtud fijó la pena mínima a los ilícitos probados, que es de seis años de prisión para cada uno de ellos, aumentados en tres cuartas partes por haber quedado probado que al momento de los hechos las agraviadas eran menores de catorce años (artículo 195 Quinquies del Código Penal), lo que hacen diez años con seis meses; y por reunir las circunstancias contenidas en el artículo 71 del Código Penal, ya que ambos ilícitos fueron cometidos en forma continuada, porque se realizaron: a) con un mismo propósito o resolución criminal; y b) con relación de normas que protegen un mismo bien jurídico, en este caso de diferentes personas, que los hechos sucedieron en los mismos lugares en diferentes momentos, con aprovechamiento de una misma situación y que son de la misma gravedad, ambos ilícitos se aumentaron en una tercera parte, totalizando la pena de
catorce años de prisión y multa de cien mil quetzales por cada delito, lo cual se traduce en veintiocho años de prisión y doscientos mil quetzales de multa. En cuanto al delito de trata de personas estimó como característica propia de la acción en este tipo, que conlleva como elemento esencial coartar la libertad y seguridad de las personas, con el propósito de lograr la explotación de las niñas, circunstancia que no se apreció de la prueba. Además, que dicho delito tiene ámbito de aplicación a nivel transnacional y de delincuencia organizada, aspectos que no fueron acreditados y tampoco se determinó que dicho material fuera utilizado con fines lucrativos.Respecto al delito de violación a la intimidad sexual indicó que dicho delito requiere para su ejecución el aspecto de agresión, para hacer sin su conocimiento uso de mensajes, conversaciones, sonido o imágenes para afectar la dignidad de las víctimas, y en la posesión de material pornográfico de personas menores de edad, es lógico que si se producen y difunden estas imágenes, se posea dicho material, por lo que al haber calificado la conducta como producción y distribución de pornografía de menores de edad, consideró que no puede calificarse también como posesión y violación a la intimidad sexual. C) Recurso de apelación especial: el Ministerio Público, la querellante adhesiva y el sindicado plantearon recurso de apelación especial por motivo de fondo. El Ministerio Público, en cuanto a los motivos que conciernen al presente recurso de casación alegó: a) Inobservancia del artículo 202 Ter del Código Penal, porque se dejó de aplicar el tipo de trata de personas,
ya que de las declaraciones de las niñas víctimas y de la evidencia incautada se tuvo conocimiento que el sindicado captaba a las menores aprovechándose de su situación de vulnerabilidad y de sus familias, les engañaba con contratos de modelaje, ofreciendo dinero y útiles a las niñas. Es imposible que el acusado cometiera los delitos por los cuales se le condenó, sin captar a las niñas y con el fin de obtener ganancias económicas, además se estableció que el acusado tenía relación con veintisiete individuos que fueron acusados de distribuir pornografía infantil en Estados Unidos de América. b) Inobservancia del artículo 69 en relación con el 193 Ter y 195 Quinquies, todos del Código Penal, en virtud que el tribunal acreditó que se violaron los derechos de cinco niñas y que, por ser derechos personalísimos, cada hecho se debe juzgar en forma independiente, como consecuencia debe condenarse por cinco delitos de producción de pornografía de personas menores de edad. Con el mismo argumento solicitó que se aplicara el concurso real en cinco delitos de comercialización y difusión de pornografía de personas menores de edad. La querellante adhesiva, entre los agravios que interesan al recurso de casación argumentó: a) Al procesado se le debió condenar por el delito de posesión de material pornográfico de personas menores de edad, en virtud que, durante el debate se probó con una infinidad de prueba que el acusado poseía novecientos sesenta y dos discos con contenido pornográfico, y “no significa que se deba subsumirse en
otros tipos penales tal y como se explica en la sentencia…” b) Si bien las niñas dieron su consentimiento para que el sindicado les tomara fotografías, no lo dieron para que las mismas fueran subidas a internet, y por ende, debe sancionarse al procesado por el delito de violación a la intimidad sexual, por cada una de las víctimas.
El sindicado alegó: a) Inobservancia del artículo 70 del Código Penal, porque los delitos se cometieron en concurso ideal, debido a que uno de ellos es el medio para cometer el otro. Concretó su argumento al señalar que la acción de producción de pornografía de personas menores de edad constituyó el medio para lograr la distribución de la misma, por ende el tribunal, como regla más favorable, debió aplicar el concurso ideal; por lo que debió imponerse únicamente la pena mínima de seis años, aumentada en una tercera parte (como consecuencia del concurso ideal), porque no se apreció que es un delincuente primario y que no es peligroso social. b) Inobservancia del artículo 53 en relación con el artículo 65 del Código Penal. Se le impuso cien mil quetzales de multa por cada delito por el que se le condenó, y al fijar dicha multa, el tribunal no tomó en cuenta la capacidad económica del reo, su salario, el sueldo o la renta que percibía, su aptitud para el trabajo o sus cargas familiares. Debió condenársele a la multa mínima, pues si no puede cumplir con la multa, esa circunstancia repercutirá en su privación de libertad.
D) Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de febrero de dos mil catorce, no acogió los recursos de apelación especial. Consideró: 1) Apelación del Ministerio Público: a) El primer y segundo agravio se sustentan en inobservancia de la relación causal, pues en criterio del ente fiscal, los hechos acreditados evidencian la existencia de los delitos de trata de personas y violación a la intimidad sexual. Debe realizarse un análisis entre la acción realizada por el sujeto activo y el resultado, porque los razonamientos del tribunal de sentencia son entendibles y sustentan su decisión. Fue aplicado correctamente el sistema de la sana crítica, y en consecuencia se cumplió con la relación de causalidad; las calificaciones jurídicas aplicadas al hecho son adecuadas y no se vulneró el derecho sustantivo, por lo cual no acogió los motivos expuestos por el ente acusador. b) En cuanto al tercer y cuarto sub motivos, si bien los delitos contra la libertad sexual son personalísimos y como tales cada acción debe considerarse independientemente en concurso real, en el presente caso los tipos aplicados contemplan, en el primero (artículo 194 del Código Penal), la pluralidad de personas menores, y en el segundo (195 Bis del Código Penal) la pluralidad de acciones, y en tal virtud, aún siendo varias lasvíctimas, corresponde sancionar al sujeto por un solo delito, por cada hecho acusado. Lo que sí corresponde es la aplicación del delito continuado, por haberse realizado varias acciones en el mismo lugar, en diferentes momentos, con aprovechamiento de la misma situación, y no pluralidad de delitos como pretende el apelante.
- Apelación de la querellante adhesiva:
es la aplicación del delito continuado, por haberse realizado varias acciones en el mismo lugar, en diferentes momentos, con aprovechamiento de la misma situación, y no pluralidad de delitos como pretende el apelante. 2) Apelación de la querellante adhesiva: En cuanto a los delitos de posesión de material pornográfico de personas menores de edad y violación a la intimidad sexual, contenidos en los artículos 195 Ter y 190 del Código Penal, no se acreditó que a través de las imágenes captadas por el sindicado se haya agredido o afectado la dignidad de ninguna de las menores, tampoco se acreditó que el sujeto activo poseyera dicho material, en tal virtud, no advirtió que existiese ninguna vulneración al derecho sustantivo en relación a las normas invocadas; por tanto, los razonamientos externados por el tribunal sentenciador fueron objetivos al momento de derivar con razón suficiente respecto a la existencia de los delitos y la calificación jurídica. 3) Apelación interpuesta por el sindicado: a) Las normas sustantivas referentes al concurso de delitos se encuentran debidamente aplicadas, pues en este caso un solo hecho constituyó más de un delito y uno no constituyó el medio necesario para cometer el otro, por ende, las penas impuestas deben ser consideradas en forma individual. b) En cuanto a la multa impuesta estimó que la misma ya se encuentra regulada en su parámetro mínimo, cuyo monto es de cien mil quetzales, debido a que es consecuencia de dos delitos. Recurso de Casación El Ministerio Público, la querellante adhesiva y el sindicado interpusieron recurso de casación por motivo de
fondo, con base en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Ministerio Público. Señaló falta de aplicación de los artículos 202 Ter y 69 relacionado con el 194 del Código Penal.
Alegó: a) el acusado realizó acciones que se encuentran descritas en el tipo de trata de personas, pues quedó acreditado que captó menores de edad para obtener una ganancia económica y que tenía relación con veintisiete personas, es decir, con una red dedicada a negocios ilícitos. b) Se acreditó el nombre y la edad de cinco personas menores de edad que aparecen en los videos pornográficos que el sindicado produjo y distribuyó, por ende, en atención a que los derechos violentados son derechos personalísimos, se deben juzgar en forma independiente, por lo que debe aplicarse el concurso real y no el delito continuado.
Querellante adhesiva. Indicó como erróneamente aplicados los artículos 195, 190 y 71 del Código Penal.
Expuso: a) Se acreditó mediante la declaración del perito Indalecio Morales Moreira, que el sindicado tenía en su poder, además de los videos y fotografías producidos por él, innumerable cantidad de material pornográfico de menores de edad que recibió vía correo electrónico, por ello fue errado el juicio de la Sala que indicó que no se acreditó ese extremo. b) En cuanto a la errónea interpretación del artículo 190 del Código Penal, se configura el delito de violación a la intimidad sexual, puesto que se debe entender que la captación de imágenes del cuerpo desnudo de una persona que no ha cumplido dieciocho años afecta su
dignidad y derechos humanos, y que es erróneo el juicio de que no se acreditó que se haya afectado la dignidad de las víctimas, lo que, debido a la edad, se presume. c) Respecto a la violación del artículo 71 del Código Penal, no procede la aplicación del delito continuado, pues se trata de bienes jurídicos de carácter personalísimo y como tal deben valorarse individualmente, por lo que deben sancionarse los hechos en concurso real por cada una de las víctimas. Sindicado. Denunció como erróneamente interpretado el artículo 70 del Código Penal. Alegó: a) Debe aplicarse el concurso ideal de delitos, en virtud que, el delito de producción de pornografía de personas menores de edad fue el medio necesario para cometer el delito de comercialización o difusión de pornografía de personas menores de edad, y así lo acreditó el tribunal. Solicitó que únicamente se le aplicara la pena mínima de los delitos en concurso ideal, en virtud que es delincuente primario y no reincidente. b) Se le aplicó la pena de multa sin tomar en cuenta los parámetros del artículo 53 del Código Penal, inobservando que es de escasos recursos económicos, tan es así que utilizó los servicios profesionales del Instituto de la Defensa Pública Penal. Del día de la vista La vista se realizó el once de julio de dos mil catorce, a las diez horas, las partes reemplazaron su participación por escrito; todos los casacionistas reiteraron los argumentos expuestos en los memoriales de interposición de los recursos.
La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declaren procedentes los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y la querellante, en virtud que en la apelación no se ajustó el fallo aderecho, en cuanto a lo expuesto por los acusadores.
Sentencia de Cámara Penal: El treinta de septiembre de dos mil catorce, Cámara Penal no entró a conocer los recursos planteados por los casacionistas y de oficio anuló la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, dictada por el tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en virtud que este incurrió en una serie de vicios de carácter procesal, por lo que ordenó el reenvío del proceso al mismo, para que emitiera nueva sentencia con la finalidad de imponer una pena donde se respeten los derechos fundamentales violentados.
Sentencia de la Corte de Constitucionalidad: El diecisiete de septiembre de dos mil quince, la Corte de Constitucionalidad, otorgó la acción de amparo promovida por el Ministerio Público y la entidad Misión Internacional de Justicia, por medio de su mandatario judicial con representación, Juan Manuel Aquino Matus. En su sentencia determinó que Cámara Penal se extralimitó en el uso de sus facultades legales y vulneró los derechos de los postulantes, ya que habiendo determinado la existencia de una infracción que generó un vicio procesal –incongruencia entre la acusación y la sentenciael cual sólo era atacable mediante recurso de casación por un motivo de forma y no por un motivo de fondo contra el fallo condenatorio, al declarar
procedente de oficio, un recurso de casación por motivo de fondo, erró en su resolución ya que sí bien, es una facultad del tribunal de casación la anulación de las actuaciones cuando advierta vicios procesales, no puede declarar la procedencia del recurso de casación de manera oficiosa por la pena impuesta y ordenar el reenvío con el único efecto que esta se fije nuevamente. Así mismo resaltó que la aplicación del artículo 442 de la Ley procesal penal debe entenderse en el sentido de que esa facultad conferida es viable, cuando el tribunal de casación advierte de oficio, vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven a su detrimento pero siempre conforme el principio de limitación del conocimiento contenido en el artículo referido. Ordenó que se dictara la resolución que en derecho correspondiera conforme lo considerado. Considerando I Cuando se invoca motivo de fondo en el recurso de casación, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con la hipótesis de la acusación. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Los casacionistas fundamentaron sus recursos en el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula: “…Si la resolución viola un precepto constitucional o legal
por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. II Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público El ente fiscal expuso dos agravios: 1) No fueron aplicados los artículos 202 Ter y 69, relacionados con el 194, todos del Código Penal. Los juzgadores inobservaron que el acusado realizó acciones que se encuentran descritas en el tipo penal de trata de personas, quedó acreditado que captó menores de edad para obtener una ganancia económica y que tenía relación con veintisiete personas que componían una red dedicada a negocios ilícitos. 2) Quedaron acreditados los nombres y edades de cinco personas menores de edad que aparecen en los videos pornográficos referidos, y dado que los derechos violentados son personalísimos, deben ser juzgados en forma independiente, en concurso real y no en delito continuado. El delito de trata de personas, contenido en el artículo 202 Ter del Código Penal, contiene entre sus elementos la captación de personas con fines de explotación, cuyas actividades afectas a esta están descritas en dicho artículo. Para este delito, la captación consiste en atraer a la víctima, ya sea por virtud de secuestro, sin su voluntad (doctrinariamente llamada trata dura), o por medio de ofertas engañosas que pueden provocar el consentimiento de ella (doctrinariamente llamada trata blanda). El sentido de la explotación se enfoca a la obtención de ganancias económicas, dado que el sujeto pasivo es considerado
como mercancía. En el presente caso, no quedó acreditada la captación requerida por el tipo penal analizado, como lo pretende el Ministerio Público, ya que el sentenciante no indicó cuál fue la manera cómo el procesado motivó u obligó a las menores víctimas para la realización de los vídeos pornográficos. Tampoco quedó acreditado el aprovechamiento económico producto de los delitos por los que se emitió juicio de condena. De ahí que, los hechos acreditados no son susceptibles de subsumir en el tipo penal contenido en el artículo 202 Ter del Código Penal, dada la inexistencia de los elementos de captación y explotación con aprovechamiento económico que contempla el delito de trata de personas; razón por la cual carece de sustento fáctico y jurídico el primer agravio referido.Respecto al segundo agravio, el artículo 194 del Código Penal que se refería a la producción de pornografía de personas menores de edad, fue derogado por el artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala; sin embargo, ello no significa que esa conducta haya sido despenalizada, pues esta quedó incluida en el artículo 193 Ter del Código Penal, por lo que se analizará el argumento con base en esta última norma mencionada. Efectivamente, los tipos penales de producción de pornografía de personas menores de edad (artículo 193 Ter del Código Penal), y comercialización o difusión de pornografía de personas menores de edad (artículo 195 Bis del Código Penal), tutelan bienes jurídicos considerados “personalísimos”, dicha clase de bienes
jurídicos, como regla general doctrinaria, no admite la unificación de las sanciones; sin embargo, en el presente caso, tal regla doctrinaria no es aplicable, en virtud que el legislador unificó en un solo rango de la pena la pluralidad de víctimas, y por ende los hechos cometidos contra estas, como está establecido en el Código Penal: “Artículo 193 Ter. Producción de pornografía de personas menores de edad. Quien de cualquier forma y a través de cualquier medio produzca, fabrique o elabore material pornográfico que contenga imagen o voz real o simulada de una o varias personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, en acciones pornográficas o eróticas, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales.” (Las partes resaltadas no están así en el original). “Artículo 195 Bis. Comercialización o difusión de pornografía de personas menores de edad. Quien publique, reproduzca, importe, exporte, distribuya, transporte, exhiba, elabore propaganda, difunda o comercie de cualquier forma y a través de cualquier medio, material pornográfico de personas menores de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva en donde utilice su imagen o voz real o simulada, será sancionado con prisión de seis a ocho años y multa de cincuenta mil a quinientos mil quetzales.” (Las partes resaltadas no están así en el original). Por tal razón, no debe acogerse la pretensión del Ministerio Público, dada la taxatividad como se encuentra
normada la pena de prisión en cada uno de estos delitos, pues, si se sanciona por cada víctima, se viola el principio de legalidad, que no admite la aplicación de alguna pena que no esté previamente establecida en la ley, garantizado en los artículos 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 del Código Penal y 1 del Código Procesal Penal. En virtud de lo anterior, debe declararse improcedente el presente recurso de casación. III Recurso de casación interpuesto por la querellante adhesiva Misión Internacional de Justicia Denunció como violados los artículos 190, 195 Ter y 71, todos del Código Penal. Dividió su agravio en dos argumentos: 1) Se acreditó que el sindicado tenía en su poder, además de los videos y fotografías producidos por él, una innumerable cantidad de material pornográfico de menores de edad, por lo que hubo violación a la intimidad sexual, pues se debe entender que la captación del cuerpo desnudo de una persona menor de dieciocho años, afecta su dignidad y Derechos Humanos, por lo que al procesado también se le debió condenar por los delitos de violación a la intimidad sexual y posesión de material pornográfico de personas menores de edad. 2) No se aplicó el artículo 71 del Código Penal, ya que, por tratarse de bienes “personalísimos”, se valoran individualmente, por lo que procede la aplicación del concurso real, debido a la afectación de cada víctima. En cuanto al primer argumento, debe indicarse que, los tipos penales contenidos en los artículos 190, 195 Ter
(alegados) y 193 Ter (aplicado en la condena), todos del Código Penal, contemplan elementos en común o similares que contienen el mismo desvalor delictivo. Ante esta situación, el punto discutible resulta en determinar si se deben o no aplicar cada una de dichas disposiciones legales o, por el contrario, sí se debe aplicar o no, solo una de ellas, desplazando a las demás, dado el concurso aparente de diversas leyes. Para solucionar tal problemática, el criterio aplicable es el de consunción, “pues muchas veces un delito engloba otros hechos ya de por sí constitutivos de delitos que no se castigan autónomamente porque su desvalor va incluido ya en el desvalor del delito del que forma parte.” (Francisco Muñoz Conde, Teoría General del Delito, segunda edición, páginas 178 y 179). Para este efecto, es necesario cotejar los tipos penal en referencia. El artículo 190 del Código Penal –cuya aplicación se pretende- (violación a la intimidad sexual), en su parte conducente establece: “Quien por cualquier medio, sin el consentimiento de la persona, atentare contra su intimidad sexual y se apodere o capte… imágenes en general o imágenes de su cuerpo, para afectar su dignidad…” El artículo 195 Ter del Código Penal –cuya aplicación se pretende- (posesión de material pornográfico de personas menores de edad) en su parte conducente indica: “Quien a sabiendas posea y adquiera material pornográfico, de una o varias personas menores de edad…”El artículo 193 Ter del Código Penal –aplicado- (producción de pornografía de personas menores de edad),
en su parte conducente expone: “Quien de cualquier forma y a través de cualquier medio produzca, fabrique o elabore material pornográfico que contenga imagen… de una o varias personas… en acciones pornográficas o eróticas…” Al confrontar los tipos penales anteriormente indicados, se establece que, el desvalor delictivo de los artículos 190 y 195 Ter del Código Penal, se consumen en el desvalor delictivo contenido en el artículo 193 Ter del mismo cuerpo legal, en virtud que, tal como consta en la plataforma fáctica, para la producción de pornografía en el caso concreto, el sujeto activo captó imágenes del cuerpo de las víctimas en acciones pornográficas y/o eróticas, pues, como lo acreditó el sentenciante “el acusado aparece en algunos de los videos con contenido pornográfico, teniendo contacto corporal con las víctimas o tomándoles fotografías..” [La parte en negrilla no está resaltada en el original] (Página 7 de la sentencia, folio 654 del expediente del tribunal de sentencia), con el propósito de afectar la dignidad de ellas, así lo consideró el sentenciante: “el procesado… utilizó a las menores referidas para producir material pornográfico y luego difundirlo a través del sistema tecnológico de Internet conteniendo imágenes eróticas, en contra de su integridad e indemnidad sexual…” [La parte en negrilla no está resaltada en el original] (Página 71 de la sentencia, folio 686 del expediente del tribunal de sentencia). El desvalor delictivo de poseer material pornográfico (artículo 195 Ter del Código Penal), también está
inmerso el delito de producción de pornografía de personas menores de edad (artículo 193 Ter del Código Penal), ya que, quien produce material pornográfico, también es susceptible de poseer el mismo con conocimiento de su ilegalidad, por lo que ambos elementos [verbos rectores] –producir y poseercoadyuvan para la comisión del delito de producción de pornografía de personas menores de edad. Por tales razones, no es procedente que los hechos acreditados sean también sancionados por los delitos de violación a la intimidad sexual y posesión de material pornográfico o de personas menores de edad, dado que, como ya quedó indicado, el desvalor delictivo de estos se consume perfectamente en el delito de producción de pornografía de personas menores de edad, pues de hacerlo así –como lo pretende la casacionistase estaría incurriendo en una doble sanción por los mismos hechos, violentando el principio non bis in ídem, que significa “no dos veces por lo mismo”. Respecto al segundo argumento, por violación del artículo 71 del Código Penal, es preciso indicar que, de los antecedentes se establece que la querellante adhesiva, en su recurso de apelación especial por motivo de fondo denunció la inobservancia de los artículos de dicho Código: 202 Ter (trata de personas), 190 (violación a la intimidad sexual) y 195 Ter (posesión de material pornográfico de personas menores de edad), en el que no denunció ni argumentó algún reclamo respecto al artículo 71 del Código Penal (delito continuado); por ello, Cámara Penal determina que la Sala de Apelaciones no le ha causado algún agravio a la recurrente, con
la emisión de la sentencia impugnada, en virtud que el tribunal de apelación no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a ese punto, por lo que no es susceptible de reparar en casación –como se pretendeun a