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373-2017 18092017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
373-2017 18092017
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

18/09/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

373-2017

Recurso de casación interpuesto por COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de julio de dos mil quince. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente la infracción denunciada cuando los argumentos que sustentan su planteamiento no corresponden al submotivo invocado. b) No se configura el submotivo si la Sala no analizó el supuesto de la norma que denuncia infringido.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 9 del Acuerdo Gubernativo número 244-2003, del veintinueve de abril de dos mil tres.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de julio de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su ministro Luis Alfonso Chang

Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica responsabilizó a la entidad Comercializadora

Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica responsabilizó a la entidad Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por atender dentro de su demanda a la entidad ExtruExport, Sociedad Anónima, sin que esta última tuviera la calidad de gran usuario para el punto de suministro F guion cincuenta y seis mil quinientos seis (F-56506), por lo que le impuso la sanción de nueve mil kilovatios hora (9000 kWh), que se traduce en multa de doce mil cuatrocientos cinco quetzales con cuarenta y tres centavos (Q12,405.43).

II. Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. En contra de esa resolución, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa impugnada, con fundamento en las consideraciones siguientes: «… Este Órgano Jurisdiccional estima que: a) conforme el artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, en concordancia con lo que estipula el artículo 118, literales i) y j) del mismo cuerpo legal, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sí tiene facultades para imponersanciones, y la determinación de las tarifas está establecida en el artículo 80 de la Ley General de

Electricidad, el que también establece la facultad de la Comisión para imponer multas; b) la fundamentación del fallo, se encuentra en la literal a) del Considerando romano dos (II), de la resolución recurrida, y el razonamiento que efectuó el Ministerio de Energía y Minas, en las literales b) y c) del mismo considerando; c) el artículo 5 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, establece que los Agentes y Grandes Usuarios, para poder realizar transacciones en el Mercado Mayorista o gozar de dicha calidad, deben previamente inscribirse en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios de dicho mercado; artículo 8 del Acuerdo Gubernativo 244-2003, determina que las consecuencias derivadas de la falta de acreditación son, que sin más trámite rechazará o no admitirá transacciones de los Agentes o Grandes Usuarios que no cumplan con la presentación del requisito de acreditación de su inscripción en el Registro; por otra parte, el artículo 9 del indicado acuerdo, en la parte final del segundo párrafo, establece que a partir de la fecha de cancelación de la inscripción de los Agentes o Grandes Usuarios, en el Ministerio de Energía y Minas, no se considere ninguna transacción comercial y/o entrega, demanda o consumo de los ya indicados Agentes o Grandes Usuarios, por lo que se evidencia que es obligatoria la inscripción y su vigencia para operar como Gran Usuario, en el caso concreto, la demandante debió verificar este extremo, para darle el servicio a la entidad Extru-Export; d) además es de hacer notar que la misma entidad actora, señala que no tuvo

conocimiento de que la entidad indicada anteriormente, no estuviera inscrita como Gran Usuario, o que hubiera perdido esa calidad y que aún así le siguió prestando el servicio; e) al respecto vale la pena mencionar que, al existir un plazo de vigencia de la inscripción como Gran Usuario en el Ministerio de Energía y Minas, es factible establecer, que la comercializadora, debe verificar si ese plazo ha vencido o se encuentra vigente para seguirle prestando el servicio como lo ordena la ley; f) el Ministerio de Energía y Minas al dictar la resolución que se tiene como agraviante por la parte actora, menciona el dictamen de la Unidad de Asesoría Jurídica del mismo Ministerio sin que haya sido notificado ni tomado como parte determinante de la indicada resolución, por lo que no se violó en la misma, alguna norma jurídica. Al quedar establecido también que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sí esta facultada para imponer sanciones, que la parte actora sabía que la inscripción como Gran Usuario es indispensable para poder realizar transacciones en el Mercado Mayorista y que Extru Export no contaba con dicha inscripción vigente, es procedente declarar sin lugar la demanda instada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 80 de la Ley General de Electricidad y 9 del Acuerdo Gubernativo número 244-2003, del veintinueve de abril de dos mil tres. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley a. Del artículo 80 de la Ley General de Electricidad: La casacionista expuso en cuanto a esta norma que:

«… En este caso, en aplicación de los principios del debido proceso y de legalidad, para que proceda una sanción, debe existir una norma que tipifique una conducta susceptible de ser reprimida (…) »En este sentido, la Ley General de Electricidad no contempla, de manera específica y concreta, “conductas de acción u omisión” que puedan catalogarse como “infracciones” por parte del “comercializador” y que generen, consecuentemente, sanciones en su contra, ya que su normativa es más bien de carácter general (…) »Se aprecia que de las literales “a” a la “i”, del artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, no aparece ninguna infracción que se refiera expresamente al incumplimiento del comercializador, de atender dentro de su demanda a un Gran Usuario que no llene los requisitos establecidos en el Acuerdo Gubernativo 244-2003. Tampoco el artículo 119 del Reglamento lo contempla. »En la literal “j)”, de ese artículo 118, aparece una referencia muy amplia y ambigua que dice que será sancionada: “Toda otra infracción a la Ley, o a este Reglamento, no indicada en los literales anteriores.”, pero tal precepto hace una clara y expresa referencia a infracciones de dos normativas específicas: a) Ley General de Electricidad; y b) Reglamento de la Ley General de Electricidad. En consecuencia, se excluye y, por tanto, no contempla sanciones en cuanto al Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista o cualquier otra disposición. »En conclusión, ni la Ley General de Electricidad ni su Reglamento contemplan una conducta activa o pasiva,

que pueda considerarse como infracción y que se refiera concreta y específicamente al incumplimiento del comercializador de atender dentro de su demanda a un Gran Usuario que no llene los requisitos establecidos en el Acuerdo Gubernativo 244-2003. Ante ello, el procedimiento sancionatorio era totalmente improcedente e ilegal. »Se puede establecer entonces que se interpretó erróneamente el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, porque se le atribuyeron alcances que el mismo no prevé, específicamente, al sancionar a un“comercializador”, cuando ese precepto se limita únicamente a los “generadores”, “transportistas” y “distribuidores”, de ahí que se le atribuyera a la norma un alcance que no tiene, esto es, que se extienda el poder sancionatorio a un “comercializador”. »Es preciso traer a colación lo que establece el artículo 6 de la Ley General de Electricidad, en cuanto a la “definición” de un comercializador (…) »En tal virtud, si la figura legal del comercializador no está comprendida en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, como uno de los sujetos susceptibles de sancionados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es evidente que pretender conferirle ese alcance constituye un yerro interpretativo en el que incurrió la Sala (sic)…». b. Del artículo 9 del Acuerdo Gubernativo 244-2003, del veintinueve de abril de dos mil tres: En cuanto a este precepto normativo la casacionista expuso que: «… Esa norma contempla el procedimiento que habrá

de seguirse, ante el incumplimiento de requisitos por parte de los Agentes y Grandes Usuarios, como participantes del Mercado Mayorista, en especial, lo que se refiere a los segundos. »Ahora bien, es preciso señalar que en ese artículo no se prevé ningún tipo de sanción ante el incumplimiento de tales requisitos, salvo lo relativo a la “cancelación” de la inscripción de los Grandes Usuarios (…) »Si se analiza con detenimiento el artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, se podrá apreciar que no existe ninguna hipótesis que regule una sanción por el hecho que se le imputa a mi representada y no resultaría legal que se cree, por analogía, alguna otra hipótesis sancionatoria. »En este sentido, una adecuada intelección de la norma lleva a la conclusión que al no contemplarse ningún tipo de sanción, el único efecto para la “comercializadora” del supuesto incumplimiento de requisitos por parte del Gran Usuario –además de la cancelación de este en el registro correspondiente-, debió ser “reportar” ese hecho a la Comisión Nacional de Energía de Eléctrica. »Ahora bien, aún la falta de ese reporte, o bien, la omisión de verificar la inscripción del Gran Usuario en el Registro de Agentes y Grandes Usuarios del Mercado Mayorista del Ministerio de Energía y Minas, no podía ser razón suficiente para aplicar alguna sanción en contra de la comercializadora, puesto que ni el Acuerdo Gubernativo 244-2003, ni el artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, regulan esa posibilidad en forma expresa. De eso se infiere, que al no contemplarse ninguna sanción, no era factible

perjudicar a mi representada, mediante una multa que no está fundamentada en ley. »Se aprecia pues que ese precepto, no obstante ser aplicable al caso, se le confirió un sentido y alcance que no tiene, puesto que lo que sencillamente ocurrió es que la Sala sentenciadora en el fallo que se impugna, obvió por completo que la única consecuencia de atender a un Gran Usuario que no llene los requisitos, es únicamente la de “reportar” ese hecho a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (sic)…». Alegaciones a. Del artículo 80 de la Ley General de Electricidad El Ministerio de Energía y Minas expresó al respecto: «… Contrario a lo afirmado por la recurrente, cabe indicar que la infracción cometida si es susceptible de sanción, toda vez que no tendría sentido haber dotado a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de las facultades necesarias para regular lo concerniente al sector eléctrico, si cuando se presentaran infracciones evidentes a la ley, esta no pudiera imponer las sanciones por los incumplimientos porque no están expresamente detallados en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad. Como puede establecerse de los artículos 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad en concordancia con el artículo 118, literales i) y j) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, si tiene facultades para imponer sanciones, y la determinación de las tarifas está establecida en el artículo 80 de la Ley de Electricidad, el que también establece la facultad de la Comisión de imponer multas. En el

presente caso queda evidenciada la infracción cometida por parte de la accionante al no verificar la vigencia de la inscripción del Gran Usuario, para atender su demanda, lo que lleva a (…) la imposición de una sanción por atender dentro de su demanda a la entidad Extru-Export S.A., sin que cumpliera con los requisitos establecidos en el Acuerdo Gubernativo número 244-2003, por lo tanto incumplió con lo establecido en el marco regulatorio vigente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso que: «… la sentencia que confirma la resolución administrativa cuya juridicidad se sometió a su conocimiento, aplicando correctamente la observación relativa a los artículo de la Ley y del Reglamento de la Ley General de Electricidad establece que dicha norma es aplicable a todas aquellas personas que desarrollen las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, sean estas individuales o jurídicas, con participación privada, mixta o estatal; hecho que se comprobó con la información proporcionada por la propia entidad recurrente, La Procuraduría General de la Nación considera que dichos submotivos no se encuadran como lo pretende hacer la casacionista (sic)…». b. Del artículo 9 del Acuerdo Gubernativo número 244-2003, del veintinueve de abril de dos mil tres:El Ministerio de Energía y Minas expresó que: «… no es aceptable lo argumentado, en virtud que las normas no pueden interpretarse aisladamente sino como parte de un todo, y en el presente caso, si bien es cierto el artículo señalado no señala un tipo de sanción para el caso de incumplimiento de requisitos para

atender la demanda, se puede interpretar que el hecho de reportar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica los incumplimientos cometido por los Comercializadoras o Generadores que atiendan dentro de su demanda a usuarios que no llenen los requisitos establecidos en el Acuerdo Gubernativo 244-2003, en este caso el artículo 9, no es únicamente para que su conocimiento y efectos de la cancelación, sino que también para que imponga las sanciones que corresponden por las infracciones a la disposición de la misma, y que nos llevan a concluir que lo afirmado por la recurrente es totalmente improcedente, toda vez que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está dotada de facultades suficientes para sancionar todas las infracciones que se cometan contra la Ley General de Electricidad, su Reglamento, Normas Técnicas y demás disposiciones aplicables (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso un argumento conjunto, el cual se encuentra transcrito en las alegaciones que anteceden. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de ley consiste en el error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al emitir el fallo elige de manera adecuada la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima invocó la interpretación errónea de dos preceptos normativos, siendo estos los artículos 80 de la Ley General de Electricidad y 9 del

Acuerdo Gubernativo 244-2003, del veintinueve de abril de dos mil tres. a. Del artículo 80 de la Ley General de Electricidad Al respecto, la recurrente argumentó que la Sala le confirió al artículo 80 de la Ley General de Electricidad un alcance que esta no prevé, al extender el poder sancionatorio a un comercializador, cuando dicha norma únicamente contempla como sujetos susceptibles de ser sancionados a los generadores, transportistas y distribuidores, por lo que la figura de comercializador no está comprendida dentro del referido precepto normativo. En ese sentido, resulta ineludible advertir que la casación constituye un recurso eminentemente extraordinario, que para su planteamiento requiere el cumplimiento de ciertas exigencias técnicas establecidas en reiterados fallos de este Tribunal, a través de las cuales se obtenga los elementos suficientes para efectuar el análisis jurídico correspondiente. Del estudio de los argumentos expuestos, esta Cámara determina que la recurrente incurre en defecto de planteamiento, debido a que invoca el submotivo de interpretación errónea del artículo 80 de la Ley General de Electricidad, pero en el desarrollo de la tesis que fundamenta su planteamiento, únicamente se refiere a que la citada norma no comprende dentro de sus supuestos, que las sanciones sean aplicables a comercializadores, sino que únicamente a generadores, transportistas y distribuidores, tal como textualmente lo expresó la recurrente al indicar que: «… le atribuyeron alcances que el mismo no prevé, específicamente, al sancionar a un “comercializador”, cuando ese precepto se limita únicamente a los “generadores”,

“transportistas” y “distribuidores” (…) se extienda el poder sancionatorio a un “comercializador”…»; asimismo, al concluir sus argumentos expuso que: «… si la figura legal del comercializador no está comprendida en el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, como uno de los sujetos susceptibles de sancionados (…) es evidente que pretender conferirle ese alcance constituye un yerro…». De lo anteriormente transcrito, se determina que la recurrente confunde la naturaleza y procedencia del submotivo de interpretación errónea de ley, pues la infracción que se denuncia no se refiere al supuesto erróneo alcance que la Sala pudo haber conferido a la norma que se denuncia como infringida, sino que mas bien, sus argumentaciones están encaminadas a evidenciar que el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, no regula dentro de sus supuestos a las comercializadoras y al considerar la Sala lo contrario, la recurrente pretende demostrar a esta Cámara, que el Tribunal sentenciador incluyó un supuesto que el texto del artículo no contiene, lo cual no constituye un aspecto susceptible de analizarse a través de la interpretación errónea de ley, pues no se está cuestionando el alcance y sentido que la Sala le confirió a la norma considerada como infringida, por lo que dicho argumento debió ser expuesto a través de otro submotivo de fondo que el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil establece para tales efectos. Por lo anterior, ante la falta de técnica jurídica necesaria para la interposición de este submotivo, este

Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de efectuar el análisis de la infracción planteada, en cuanto a la norma denunciada. b. Del artículo 9 del Acuerdo Gubernativo 244-2003 del veintinueve de abril de dos mil tres Respecto a esta norma, la recurrente expuso que el artículo 9 del Acuerdo Gubernativo 244-2003 del veintinueve de abril de dos mil tres, no contempla ningún tipo de sanción, por lo que la Sala le confirió unsentido y alcance que dicha norma no tiene, al obviar por completo que para la comercializadora, la única consecuencia de atender a un gran usuario que no llene los requisitos, es reportar ese hecho a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Esta Cámara procede a efectuar el análisis comparativo entre lo argumentado por la recurrente y lo considerado por la Sala en el fallo impugnado, de lo cual se advierte que la recurrente incurre en defecto de planteamiento, puesto que la Sala dentro de las consideraciones que efectuó para resolver el asunto, cuando analizo el artículo 9 cuestionado se circunscribió a establecer que la inscripción y vigencia para operar como gran usuario, era obligatoria, situación regulada en el segundo párrafo de dicha norma. Lo cual se evidencia, cuando consideró: «… por otra parte, el artículo 9 del indicado acuerdo, en la parte final del segundo párrafo, establece que a partir de la fecha de cancelación de la inscripción de los Agentes o Grandes Usuarios, en el Ministerio de Energía y Minas, no se considere ninguna transacción comercial y/o entrega, demanda o

consumo de los ya indicados Agentes o Grandes Usuarios, por lo que se evidencia que es obligatoria la inscripción y su vigencia para operar como Gran Usuario, en el caso concreto, la demandante debió verificar este extremo, para darle el servicio a la entidad Extru-Export (sic)…»; sin embargo, la recurrente al plantear la interpretación errónea de este artículo, se enfoca en cuestionar lo relacionado a que la única consecuencia de atender a un Gran Usuario que no llene los requisitos legales es reportar ese hecho a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, supuesto jurídico que la Sala sentenciadora no analizó cuando dictó la sentencia, por lo que, no pudo haberle conferido un alcance y sentido diferente a un supuesto que no interpretó. Por tal deficiencia, la cual no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, el submotivo invocado es improcedente y en consecuencia, el recurso de casación interpuesto debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Ellizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

20/11/2017 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

373-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver la ACLARACIÓN y

AMPLIACIÓN interpuestos por COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD

ANÓNIMA, contra la sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Asimismo, cuando en lasentencia impugnada se hubiere omitido resolver algún punto sobre el que versa el proceso, puede solicitarse la ampliación en ese sentido. CONSIDERANDO II La entidad interponente argumentó: «… DE LA ACLARACIÓN: (…) se denota que esta Cámara realiza un pronunciamiento obscuro e inclusive pudiera ser ambiguo, en virtud que, dentro de la Sentencia emitida por la Sala sentenciadora existen diversos pronunciamientos en relación a la supuesta obligación que tiene mi representada de estar informada de quienes cuentan con calidad de gran usuario y por lo tanto se abstenga de la prestación del servicio, cuando se establece que solo debe reportar; pero estos pronunciamientos constituyen la parte toral de las argumentaciones; puesto que el hecho de que mi representada no haya verificado o reportado a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; es parte de las argumentaciones por las que no se resuelve a favor de mi representada, en la sentencia que si bien no lo expresa literalmente, el Tribunal concuerda con La Comisión Nacional de Energía Eléctrica al insistir que la comercializadora, tuvo que tener conocimiento de esto, pero estos pronunciamientos no se pueden entender por separado, ya que se han dado desde el inicio del proceso bajo la misma lógica y con la misma finalidad y se pueden observar

en la sentencia dictada literalmente de la siguiente manera: “… es factible establecer, que la comercializadora, debe verificar si ese plazo ha vencido o se encuentra vigente para seguirle prestado el servicio como lo ordena la ley…” no se puede decir que en la sentencia de la sala no analizó dicho supuesto jurídico, por lo que, es preciso emitir aclaración de la sentencia de casación. »2) DE LA AMPLIACIÓN: »En virtud de las argumentaciones vertidas y de las consideraciones propias de esta sentencia, se infiere que se hace imprescindible ampliar la referida resolución, toda vez que la misma debe reunir todos los elementos que debe contener una sentencia congruente y clara y por ende no tener términos obscuros, ambiguos o contradictorios, tanto con los argumentos y razonamientos dados y que los mismos tengan relación con los medios de prueba y demás documentos que obran dentro del presente expediente (sic)…». Del análisis correspondiente de los argumentos vertidos en el memorial contentivo de la aclaración y ampliación intentada, se advierte que la entidad recurrente pretende que este Tribunal de Casación aclare el pronunciamiento emitido en cuanto al submotivo invocado por interpretación errónea del artículo 9 del Acuerdo Gubernativo 244-2003, del veintinueve de abril de dos mil tres, el cual a su juicio, es oscuro y ambiguo, ya que en la sentencia emitida por la Sala existen diversos pronunciamientos en relación a la supuesta obligación que tiene la Comercializadora, de estar informada de quienes cuentan con calidad de gran usuario y por lo tanto abstenerse de prestar el servicio, cuando se establece que solo debe reportar;

puesto que el hecho de que su representada no verificó o reportó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es el argumento toral por el que no se resuelve a su favor, por lo que no se puede decir que en la sentencia de la Sala no se analizó dicho supuesto jurídico. Respecto a la aclaración intentada, de la revisión de lo resuelto en el fallo cuestionado y los argumentos expuestos por la entidad recurrente, esta Cámara determina que el pronunciamiento fue emitido en términos claros y precisos, por cuanto este Tribunal resolvió que no existió interpretación errónea del artículo 9 del Acuerdo referido, específicamente su último párrafo, que regula el incumplimiento de los comercializadores o generadores que atiendan dentro de su demanda a usuarios que no estén inscritos serán reportados a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, porque la Sala en su sentencia no analizó el contenido de éste, sino que, el supuesto analizado por la Sala es el párrafo segundo, que establece que a partir de la fecha de cancelación de inscripción de los agentes o grandes usuarios, no se considere ninguna transacción comercial, entrega o consumo de ellos, disposición que le sirvió de fundamento, entre otras normas, para concluir que es obligatoria la inscripción y vigencia para operar como Gran Usuario y que por ello, la demandante debió verificar ese extremo. Es decir, la Sala para resolver la controversia realizó las consideraciones pertinentes que le permitieron determinar que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica está facultada para imponer sanciones administrativas y que es obligatoria la inscripción como agentes o

grandes usuarios y que como consecuencia de ello, la Comercializadora debió verificar si el Gran Usuario al que atendía en su demanda, se encontraba inscrito y si, a su vez, dicha inscripción estaba vigente, y que el no hacerlo de esa manera, le generó la imposición de una sanción por parte de la Comisión citada. De lo anterior, se concluye que la Sala no basó su fallo en el último párrafo del artículo 9 antes citado, así como tampoco analizó el contenido en éste, pues sus consideraciones no versaron sobre la omisión del reporte que debía hacer la Comercializadora, sino que, como se indicó anteriormente, la Sala estableció del análisis de diversos cuerpos normativos, que la recurrente debió verificar si la entidad Extru-Export -a quien le prestaba serviciosse encontrara inscrita en el registro correspondiente y que el no hacerlo de esa manera, le generó la imposición de una sanción por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entidad que está legalmente facultada para ello. Derivado de lo anterior, esta Cámara advierte que dentro de su fallo, no se emitió ningún pronunciamiento obscuro o ambiguo, por cuanto resolvió que no es viable denunciar la interpretación errónea del último párrafo del artículo 9 antes citado, cuando el contenido de éste no fue analizado por la Sala al resolver la controversia y dada la naturaleza del submotivo invocado, para determinar si existe una equivocación en el sentido y alcance que se le confirió a una norma, es requisito indispensable que el precepto denunciado hayasido analizado por la Sala en el fallo impugnado, lo cual de conformidad con lo anteriormente analizado, no

sucedió en el presente caso, por lo que la aclaración interpuesta resulta improcedente. En cuanto al recurso de ampliación interpuesto, se establece que la entidad recurrente no indica cuál es el punto que a su juic

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