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373-2020 06122021 Erick Rodolfo del Cid Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
373-2020 06122021 Erick Rodolfo del Cid Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

06/12/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

373-2020

Recurso de casación interpuesto por Erick Rodolfo del Cid Pérez, contra la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se incurre en este submotivo, cuando la Sala al dictar la sentencia recurrida, le otorga a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde. Aplicación indebida y violación por inaplicación de la ley a) Resulta improcedente el submotivo de aplicación indebida, cuando la norma denunciada y aplicada por la Sala, contiene los presupuestos jurídicos acordes para resolver la controversia. b) Por la forma en que se resuelve el submotivo de aplicación indebida, resulta técnica y jurídicamente innecesario realizar el estudio sobre la violación de ley por inaplicación, ya que se determinó que no existe vacío jurídico que pueda ser suplido con la norma denunciada de inaplicada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 381 del Código de Comercio de Guatemala; 39 incisos a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de diciembre de dos mil veintiuno.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número

cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. (5477-2019) II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Erick Rodolfo del Cid Pérez.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación,

Adriana Lucía Robles Bermúdez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su

personera, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de las verificaciones realizadas al contribuyente, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó los siguientes ajustes: 1. Impuesto al Valor Agregado de enero a diciembre de dos mil doce: a) Por registrar y declarar facturas que no se encuentran a su nombre, de agosto de dos mil doce; b) por no estar respaldado con

documentación legal correspondiente, de julio a diciembre de dos mil doce; c) por la adquisición de bienes y la utilización de servicios que no se vinculan con su actividad económica, de julio a diciembre de dos mil doce. 2. Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil doce: a) por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente y; b) por no tener su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas.

II. Inconforme con lo anterior, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo

Tributario.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instada y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar el fallo, consideró: «… s1. Ajuste al Impuesto al Valor Agregado, al crédito fiscal, por: 1.1) Registrar y declarar facturas que no se encuentran a su nombre, de agosto de dos mil doce por trescientos veintiún quetzales con cuarenta y dos centavos; 1.2) Por no estar respaldado con documentación legal correspondiente de julio a diciembre de dos mil doce, por ciento cuarenta mil doscientos quetzales (Q. 140,200.00). 1.3) Por la adquisición de bienes y utilización de servicios que no se vinculan con su actividad económica de julio a diciembre de dos mil doce por cuatro mil doscientos diecinueve quetzales con ochenta centavos.

(Q. 4,219.80). Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo, con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, concluye: 1. Con relación al primer subinciso del los ajustes formulados antes relacionados, se comprueba dentro del expediente administrativo respectivo que constan las copias de las facturas (000020, 000022 y 000023) en donde se puede constatar que no se encuentran a nombre de la parte actora, sino del señor Juan Francisco López Cano, así mismo consta otro número de identificación tributaria que no es el de la parte actora, sino el número (738123-9) facturas (000022 y 000023), y con respecto a la factura (000020) se encuentra a nombre de Transportes Speedy, Sociedad Anónima con número de identificación tributaria (5536076-9), por lo que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 18 literal b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual determina que no se reconoce el crédito fiscal sino está el nombre del contribuyente, ante esta situación, es fácil de comprobar solo de la lectura de las facturas relacionadas yque fueron las ajustadas por lo expuesto, deviene que el ajuste se encuentra formulado conforme a derecho (…) En relación al subinciso 1.2 del ajuste relacionado, se concluye: que la parte actora no presenta ni en fase administrativa ni judicial documento que respalde la compra de combustible ya que solo se encuentra registrada en el libro de compras y servicios recibidos donde se hace constar el nombre del proveedor de dicha compra, sin embargo de acuerdo al

artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de acuerdo al artículo 381 del Código de Comercio, la parte actora para tener derecho al crédito fiscal solicitado debe contar con las facturas respectivas, recibos de pago que sean importaciones u otros documentos que las respalden, lo que no sucede en el presente caso, por lo que no era posible para la administración tributaria ni para este Tribunal colegiado poder constatar si estaban a su nombre (de la parte actora) para que se pudiera entrar a verificar si se vinculaba o no con la actividad a que se dedica la parte actora que haga viable el reconocimiento del crédito fiscal que solicita; así como cumplir con los documentos de pago para verificar que se realizó de conformidad con la ley en donde de acuerdo al sistema bancario se pueda establecer el beneficiario, y, por último debe de llevar su contabilidad de acuerdo a la norma legal del Código de Comercio antes relacionada, es decir, dentro de otros contar con los documentos de respaldo de sus operaciones contables y pagos respectivos, por lo que al incumplir con el requisito establecido en ley, no es posible con simples argumentaciones poder desvanecer el ajuste acá relacionado el cual se encuentra resuelto conforme a derecho y debe confirmarse. En relación al subinciso 1.3) del ajuste relacionado esta Sala concluye: Para poder tener derecho la parte actora de compensar el crédito fiscal de acuerdo al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado debe demostrar que los bienes adquirido están vinculados con la actividad económica que desarrolla la parte actora para el caso concreto que nos ocupa; y del

expediente administrativo como judicial se desprende que la parte actora registro y declaro en su libro de compras y servicios recibidos que adquirió materiales de construcción y gastos de reparación de vehículos, los cuales son considerados como gastos administrativos que no están vinculados con la actividad económica de la parte actora, pues la parte actora se dedica según consta dentro del expediente administrativo a la prestación de servicios de transporte de carretera, por lo que las compras antes relacionadas y ajustadas no tienen vinculación con la actividad económica a que se dedica la parte actora lo que hace que no sea procedente de acuerdo al supuesto de la norma específica antes relacionada y aplicable al presente caso concreto el beneficio del crédito fiscal solicitado por lo que lo resuelto por la administración tributaria se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse (…) B) Impuesto Sobre la Renta. Régimen optativo. De enero a diciembre de dos mil doce. 2.1) Gastos no deducibles, no respaldados con la documentación legal correspondiente por cincuenta y un mil ciento noventa y siete quetzales con cuarenta y siete centavos (Q. 51,197.47). De los medios de prueba diligenciados, argumentos vertidos por las partes y fundamento de derecho esta Sala concluye: De conformidad con el artículo 39 literales a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) Por lo que es fácil advertir que el ajuste se encuentra conforme a derecho ya que del expediente tanto administrativo como judicial se desprende que la parte actora declaró costos que no cuentan con la documentación legal de respaldo, por lo que

los gastos se comprueban por medio de las facturas emitidas por los proveedores y son éstos los medios idóneos para comprobar los gastos, ya que las facturas documentan las operaciones y transacción realizadas por la parte actora que implican en consecuencia los ingresos y gastos dentro del régimen del Impuesto Sobre la Renta y al no presentarlos no es procedente la deducción de los costos y gastos que no se encuentran respaldados legalmente (…) la parte actorapresentó las facturas número (A 250582 y 251358 ambas emitidas por la entidad denominada Gasolineras Santa Fe, Sociedad Anónima en donde dentro de otros no tiene consignado número de identificación tributaria incumpliendo el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y, al presentarla al evacuar la audiencia la parte actora presento dicha factura donde ya consta el número de identificación tributaria, pero al ya obrar dentro de la auditoría practicada las facturas relacionadas sin el número de identificación tributaria no es posible aceptarlas o darles el valor probatorio, lo anterior obra dentro de los folios (451 y 96 del expediente administrativo respectivo), es de hacer notar que lo reportado en la declaración anual del impuesto sobre la renta de la parte actora dentro del régimen optativo y dentro del período auditado y que fue lo que registro en sus libros respectivos, en lo relativo a los gastos no fue proporcionado por la contribuyente en su totalidad lo que hace que genere el ajuste respectivo pues la administración tributaria no puede verificar el nombre de la parte actora, el número de identificación tributaria respecto a dichas operaciones contable y que

los gastos tengan su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas y que cumple con los medios de pago que facilita el sistema bancario distinto al efectivo que pueda verificarse el beneficiario, lo que hace que el ajuste se encuentre resuelto conforme a derecho (…) 2.2 Gastos no deducibles, por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente, por dos millones trescientos dos mil setecientos dieciocho quetzales con ochenta centavos (Q. 2,302,718.80). De los medios de prueba diligenciados, argumentos vertidos por las partes y fundamento de derecho esta Sala concluye: De conformidad con el artículo 39 literales a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) por lo que al no contar la administración tributaria, ni dentro del expediente judicial con documentos o medios de prueba que desvanezcan el presente ajuste se establece que los gastos que registro y declaro la parte actora no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas las cuales tal como lo hace ver la entidad pública (administración tributaria) consiste en materiales de construcción, gastos de reparación del vehículo marca Honda civic y compra de abarrotes, los cuales se puede considerar como gastos administrativos, pero no vinculados a la activad de la parte actora que es prestación de servicios de transporte de carga por carretera, por lo que dichos gastos no pueden reportarse como deducibles, al tenor de lo establecido en la norma antes relacionada que es la aplicable al caso concreto que nos ocupa (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 381 del Código de Comercio de Guatemala. b) Aplicación indebida del artículo 39, incisos a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 381 del Código de Comercio de Guatemala. b) Aplicación indebida del artículo 39, incisos a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. c) Violación por inaplicación del artículo 381 del Código de Comercio de Guatemala. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la leyCon relación al submotivo invocado, el interponente expuso: «… RESPECTO

DEL AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL CRÉDITO FISCAL

POR… “1.2 POR NO ESTAR RESPALDADO CON DOCUMENTACIÓN LEGAL

CORRESPONDIENTE A JULIO A DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, POR

CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (…) »… La Sala sentenciadora incurre en el error denunciado al señalar que “… por último debe de llevar su contabilidad de acuerdo a la norma legal del Código de comercio antes relacionada (artículo 381), es decir, dentro de otros contar con los documentos de respaldo de sus operaciones contables y pagos respectivos…” »Es evidente que la Sala sentenciadora elige correctamente la norma aplicable al caso concreto, esto porque el origen del ajuste relacionado radica en un “TRASLADO DE SALDOS” registrado contablemente en mis libros legales, pero la Sala le da un sentido, alcance y efectos distintos de los que el legislador le otorgó al artículo 381 del Código de Comercio de Guatemala, pues la norma expresamente y de manera inequívoca indica que “sólo se admitirá la falta de

comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslado de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones .” »El alcance distinto que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo concede a la norma infringida radica en que, únicamente toma en cuenta la primera disposición de la norma, relativa a que toda operación contable debe estar debidamente comprobada con documentos fehacientes que llenen los requisitos legales, sin embargo, la Sala en su análisis, cercena el alcance de la norma al interpretar erróneamente el sentido literal e íntegro de ella, en cuanto el precepto legal prevé que se admite falta de comprobación con documentos fehacientes cuando son partidas relativas a traslado de saldos, dando así un alcance completamente distinto al que el legislador expresó en su tenor literal en la referida norma. »… la incidencia del error jurídico en el que incurre la Sala sentenciadora radica en que si hubiera interpretado correctamente la norma infringida no hubiera confirmado los ajustes relacionados, pues se habría percatado que la norma de forma expresa, clara y literal, establece que se admite la falta de comprobación en las partidas relativas a traslado de saldos, tal como ocurrió en el presente caso. »El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento al mandato constitucional establecido en el artículo 221 del Magno Texto, debió controlar la juridicidad del actuar de la administración tributaria, y con ello advertir que el proceso de fiscalización que realizó el ente administrativo es incompleto, pues al

advertirse que el registro de las partidas en mis libros contables deriva de un traslado de saldos -aspecto legal previsto en el artículo 381 del Código de Comercio de Guatemaladebió revisar los periodos anteriores y con ello pudo haber comprobado la existencia de los documentos contables que finalmente dieron lugar al traslado de saldos en el periodo fiscalizado. »La Sala sentenciadora al concluir que debe contarse con documentos de respaldo de un traslado de saldos, incurrió en error jurídico de principal incidencia en su decisión, pues el artículo denunciado como infringido, expresamente y sin mayor complejidad de interpretación correcta establece que se admite falta de comprobación en partidas relativas a traslado de saldos (sic)…». AlegacionesLa Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… al realizar el estudio del submotivo invocado es pertinente resaltar que la norma señalada por el contribuyente no modifica el resultado del fallo, es decir no existe incidencia dentro del submotivo en el fallo, ya que la norma fundante del ajuste lo constituye una norma de carácter tributario. »… al revisar el fallo cuestionado al leer lo resuelto, en ningún momento la Sala realiza un análisis pormenorizado del artículo señalado como infringido por lo que no resulta ninguna interpretación errónea de la norma, ya que la Sala en ningún momento se detiene a analizar tal norma, lo que realiza la Sala es la interpretación de los artículos 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en relación al ajuste al Impuesto al Valor Agregado) (…) por lo tanto, es imposible

configurar una interpretación de una norma que no fue aplicada ni interpretada por el Tribunal; además la parte señalada por el contribuyente en el recurso de casación invocado en ningún momento señala a qué ajuste hace referencia, en virtud que la Sala declaró sin lugar todos los ajustes, tanto los de Impuesto al Valor Agregado y los del Impuesto Sobre la Renta, y en cada apartado la Sala señala las normas legales a las que hace referencia, por lo que el Tribunal no puede suplir las deficiencias contenidas en el submotivo invocado, el que deberá ser declarado sin lugar por todas las razones manifestadas (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… Las argumentaciones presentadas por la recurrente no son válidas, ya que para que sea procedente un Recurso Extraordinario de Casación, por motivo de fondo, en el que se invoca como submotivo la Interpretación Errónea de la Ley o sea la premisa mayor del silogismo se debe de invocar el error acerca de su contenido, no solamente de invocar una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, tal y como lo plasma en su tesis la entidad actora, no le indica a los (…) Magistrados cuál es el pensamiento latente de la norma y cual hubiese sido el pensamiento del Juez al fallar de diferente manera, no indica cuál sería el medio único de aplicar dicha legislación con rectitud, plantea la tesis con una serie de argumentaciones que no tienen nada que ver con el caso en concreto; no indica en que consistió la falta de

observancia de los criterios de interpretación que tuvo que tener a su alcance la (…) Sala al dictar la sentencia. Al invocar la Interpretación Errónea de la Ley, se debe de indicar el error acerca de su contenido, se debe de indicar cuál es el pensamiento latente de la norma que se considera en este caso, infringió el Tribunal al emitir la sentencia, se debe de indicar de forma clara cuál fue el punto toral en el cual se apoya para poder señalar el vicio incurrido por el Honorable Tribunal; y vemos que este no es el caso, ya que el planteamiento de la casación se circunscribe a la manifestación de inconformidad por parte de la actora (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, acontece cuando la Sala aplica de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, sin embargo, al resolver, le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. El casacionista estima que la Sala interpretó erróneamente el artículo 381 del Código de Comercio de Guatemala, al señalar que debe llevar su contabilidad de acuerdo a esa normativa, es decir, contar con los documentos de respaldo de sus operaciones contables y pagos respectivos. Afirma que la Sala, elige correctamente la norma aplicable al caso concreto, pero no observa la totalidad de esta, siendo este extremo que le otorga un sentido, alcance y efectos distintos de los que el legislador le otorgó, pues la norma indicada, además, de lo anterior,regula que sólo se admitirá la falta de comprobación en las partidas relativas a

meros ajustes, traslado de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones. Es decir, que únicamente toma en cuenta la primera disposición de la norma, inobservando que el precepto legal prevé que se admite la falta de comprobación, cuando se trata de partidas relativas a traslado de saldos, que es lo que ocurrió en su caso. Para establecer la concurrencia del vicio denunciado, es indispensable transcribir lo considerado por la Sala: «… En relación al subinciso 1.2 del ajuste relacionado, se concluye: que la parte actora no presenta ni en fase administrativa ni judicial documento que respalde la compra de combustible ya que solo se encuentra registrada en el libro de compras y servicios recibidos donde se hace constar el nombre del proveedor de dicha compra, sin embargo de acuerdo al artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de acuerdo al artículo 381 del Código de Comercio, la parte actora para tener derecho al crédito fiscal solicitado debe contar con las facturas respectivas, recibos de pago que sean importaciones u otros documentos que las respalden, lo que no sucede en el presente caso, por lo que no era posible para la administración tributaria ni para este Tribunal colegiado poder constatar si estaban a su nombre (de la parte actora) para que se pudiera entrar a verificar si se vinculaba o no con la actividad a que se dedica la parte actora que haga viable el reconocimiento del crédito fiscal que solicita; así como cumplir con los documentos de pago para verificar que se realizó de conformidad con la ley en donde de acuerdo al sistema bancario se pueda establecer el beneficiario, y, por último debe de llevar su contabilidad de acuerdo a la norma

legal del Código de Comercio antes relacionada, es decir, dentro de otros contar con los documentos de respaldo de sus operaciones contables y pagos respectivos, por lo que al incumplir con el requisito establecido en ley, no es posible con simples argumentaciones poder desvanecer el ajuste acá relacionado el cual se encuentra resuelto conforme a derecho y debe confirmarse (sic)…». (el resaltado es propio de esta Cámara). Para realizar el estudio planteado por el casacionista, se estima necesario transcribir el texto de la norma señalada como erróneamente interpretada, la cual establece: «Artículo 381. Comprobación de operaciones. Toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenen los requisitos legales y sólo se admitirá la falta de comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslado de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones». Del análisis de la norma denunciada, resulta importante indicar que dicho precepto legal transcrito, como primer supuesto jurídico, establece que toda operación contable debe estar respaldada documentalmente; seguidamente, como otro supuesto jurídico, regula la excepción con respecto a la presentación de documentación de respaldo de las partidas que se traten de meros ajustes, traslado de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones. Es importante establecer que el origen de la controversia, con respecto al presente ajuste, el cual radica en que la Administración Tributaria formuló y confirmó el mismo, debido a que el contribuyente no cumplió con respaldar con la

documentación legal correspondiente, que permitiera comprobar que la adquisición de bienes y la utilización de productos, se encontraban vinculadas con su actividad económica. Del análisis de los argumentos vertidos por el casacionista, lo considerado por la Sala, en confrontación con los presupuestos jurídicos que contiene la norma denunciada, se determina que el Tribunal, al dictar la sentencia recurrida, utiliza,entre otros, como plataforma normativa el artículo 381 del Código de Comercio de Guatemala, ya que funda su razonamiento estableciendo que en relación al ajuste formulado, el actor no presentó en la fase administrativa ni en la judicial, los documentos que respalden la adquisición de bienes o utilización de servicios, razón que imposibilitó a la Administración Tributaria, el constatar si los mismos se encontraban a nombre del contribuyente, para luego verificar su vinculación o no, con respecto a la actividad a la que se dedica la parte actora del proceso. De lo anterior, esta Cámara estima que la Sala no incurre en el yerro denunciado, toda vez que dentro del primer supuesto jurídico que contempla la norma atinente para resolver la controversia, efectivamente le otorga el sentido y alcance que le corresponde, ya que la misma establece que toda operación contable, debe encontrarse debidamente comprobada y respaldada con la documentación legal correspondiente; situación que como quedó determinado, no aconteció en el presente caso, por lo que el Tribunal se decantó por resolver que el ajuste formulado se encontraba ajustado a Derecho. Además a lo anterior, que resulta suficiente para declarar improcedente el

presente submotivo, es importante señalar que la pretensión del recurrente, se encuentra dirigida a señalar que la Sala al resolver, cercena la norma denunciada aplicando únicamente el primer supuesto de la misma y omitiendo la observancia y aplicación del segundo supuesto jurídico que contempla el artículo 381 del Código de Comercio de Guatemala, en relación a la excepción que conlleva lo relativo al traslado de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones, argumento que según la casacionista debe ser observado para resolver la litis. Es importante indicar que según las características eminentemente técnicas, limitativas y formalistas que le son atribuibles al recurso de casación, se exige al casacionista que realice su tesis de forma apropiada y adecuada al motivo invocado y submotivo desarrollado. Establecido lo anterior, se evidencia que los argumentos del recurrente, se encuentran encaminados a denunciar la inobservancia de un supuesto jurídico que contempla la norma denunciada, siendo estos propios de ser conocidos a través de un submotivo de diferente naturaleza, ya que a por medio de la interpretación errónea únicamente es posible verificar, sobre las normas que efectivamente hayan sido utilizadas por la Sala al momento de dictar el fallo recurrido, por lo que si su pretensión es acerca de la inobservancia de supuestos jurídicos de la norma, debió invocar el submotivo acorde para su respectivo estudio y análisis. Por lo antes analizado esta Cámara concluye que el presente submotivo deviene

improcedente. CONSIDERANDO II II.1 Aplicación indebida de la ley Con relación al submotivo de aplicación indebida del artículo 39, inciso b), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el interponente expuso: «… RESPECTO DEL AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS

MIL DOCE. “2.1) GASTOS NO DEDUCIBLES, NO RESPALDADOS CON LA

DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE POR CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE QUETZALES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (Q51,197.47)” (…) »… La Sala de lo Contencioso Administrativo incurre en los vicios que se denuncian (…) porque los hechos controvertidos radican en que el ajuste de mérito se origina en el traslado de saldos que operé en mis libros contables, deahí que, para el caso concreto, debió aplicar el artículo cuya violación de ley por inaplicación se señala, es decir, el 381 del Código de Comercio de Guatemala, y por otra parte, no aplicar el artículo cuya aplicación indebida de ley se señala, es decir, el artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. »Lo anterior porque el artículo 381 del Código de Comercio de Guatemala claramente indica que las operaciones contables admiten falta de comprobación con documentos fehacientes cuando las partidas son relativas a “traslado de saldos”, de manera que, si bien deduje gastos de la renta bruta imponible para el

periodo auditado, ello se debió a que era un “traslado de saldos”, de manera que, en ese supuesto -traslado de saldos-, no resulta aplicable el inciso b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al periodo fiscalizado. »… La incidencia de los errores jurídicos en los que incurre la Sala sentenciadora y que se señalan de forma complementaria, radican en que si hubiera aplicado la norma cuya violación de ley por inaplicación se denuncia y, no hubiera aplicado la norma cuya aplicación indebida de ley se señala, no hubiera confirmado los ajustes relacionados, y así habría determinado que, al caso concreto, por tratarse de un “traslado de saldos” en mis libros contables, debía revocar el ajuste relacionado, pues los costos deducidos de mi renta imponible para el Impuesto Sobre la Renta derivaba de un “traslado de saldos” que, conforme lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Comercio de Guatemala, no requería de que se comprobara con documentos fehacientes y, consecuentemente, no habría incurrido en el error jurídico de estimar que debía presentar la documentación legal de respaldo que prevé el artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues es claro que esta no contiene el supuesto fáctico controvertido, es decir, cuando el costo deducido deriva de un “traslado de fondos” (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia

conferida, expuso: «… en cuanto al artículo 381 del código de Comercio, ya fue desarrollado como interpretación errónea de ley en el submotivo que se manifestó anteriormente, lo cual aunque el tema que pretende desarrollar el contribuyente en referencia a un ajuste distinto, es la misma norma la que pretende desarrollar, por lo que resulta deficiente que respecto a un mismo precepto legal se alegue que hubo interpretación errónea de ley y a su vez se manifieste que hubo violación de

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