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373-2021 02112021 Distribuidora de Lamparas Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
373-2021 02112021 Distribuidora de Lamparas Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

373-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

02/11/2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Distribuidora de Lámparas, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente no desarrolla una tesis que permita incursionar en el análisis. b) Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia, cuando se denuncia vulnerado un precepto legal que no fue el sustento jurídico utilizado por la Sala, para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de noviembre de dos mil veintiuno.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de

casación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de marzo de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Lámparas, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Carlos Alfonso Valenzuela Saravia.II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia

Rocío Pérez Rodríguez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personera, Cristina Liseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Distribuidora de Lámparas, Sociedad Anónima, realizó importaciones a las que les correspondía el trato preferencial de conformidad con lo establecido en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,

Guatemala, Honduras y Nicaragua.

II. La Intendencia de Aduanas confirió a la entidad importadora audiencia por treinta (30) días, sobre los motivos para denegar el trato preferencial y formular ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, ajuste y derechos arancelarios que fueron confirmados.

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través del Tribunal Administrativo Tributario y

Aduanero, constituido en Tribunal Aduanero.

IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución

Aduanero, constituido en Tribunal Aduanero.

IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… el ajuste de derechos arancelarios a la importación por treinta y nueve mil trescientos setenta y seis quetzales con sesenta y siete centavos (Q39,376.67) por denegatoria de trato arancelario preferencial para las mercancías amparadas en la declaración de mercancías (...) En la explicación del ajuste, folio ciento setenta y ocho, la administración tributaria señalo que formuló el ajuste al establecer que la contribuyente, a través de la declaración de mercancías (...) amparadas con el certificado de origen al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, a los incisos arancelarios declarados con el uso del tratado internacional, le corresponde el cero por ciento de derechos arancelarios a la importación; sin embargo el certificado no cumplió con los requisitos del artículo 3 del Tratado mencionado, no pudiéndose beneficiar del trato arancelario preferencial, criterio avalado por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera (...) al indicar que la contribuyente no puede beneficiarse del trato arancelario indicado, conforme el artículo 5.2 Declaración y Certificado de Origen, numeral tres, especialmente en los campos dos y tres de los certificados de origen del Tratado

indicado, por lo que a los incisos arancelarios (...) conforme el Sistema Arancelario Centroamericano le corresponde el quince por ciento de derechos arancelarios a la importación, por lo que determinó el ajuste en la cantidad indicada, más intereses resarcitorios. Se fundamentó en los artículos 5.2 del Tratado, numeral 3, decisión número uno, anexo II, Instructivo para el Llenado del Certificado de Origen campos 2 y 3; Tratado de Libre Comercio Entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (...) la parte actora alegó la aplicación retroactiva de la decisión número nueve de la Comisión Administradora del Tratado de LibreComercio, a la fecha de autorización de la declaración motivo de litis, en el sentido de que debe aceptarse el certificado de origen, aunque contenga errores, por lo que no se puede negar el trato arancelario preferencial, lo cual está permitido por el artículo 6 del decreto 24-2013 del Congreso de la República; el Tribunal, previamente a realizar el pronunciamiento de fondo, procede a dilucidar este aspecto (...) Por su parte siempre haciendo referencia a la retroactividad, el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial establece que la ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos (...) El contribuyente acepta que es precisamente en materia penal donde es prevé la aplicación retroactiva de una ley, pero respalda su argumento en el hecho de indicar que por ello no atenta contra el espíritu del Tratado; sin embargo, el Tribunal es del criterio de que, como se indicó anteriormente, la retroactividad la prohíbe nuestra Ley Suprema y que

solo es aplicable en materia penal, por consiguiente, la pretensión del contribuyente en cuanto a este argumento es totalmente improcedente, porque la Decisión número nueve de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio de los Estados Unidos Mexicanos y países centroamericanos, es de fecha veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete y el hecho que se juzga data del cuatro de febrero de dos mil dieciséis, no pudiéndose regresar al pasado para aplicar una norma que no había nacido a la vida legal (...) En el presente caso, es obvio que el certificado mencionado no contiene simples errores de forma como lo pretende hacer ver el contribuyente, porque se formuló el ajuste por el incumplimiento de los requisitos del artículo 3 del Tratado mencionado, no pudiéndose beneficiar del trato arancelario preferencial (...) conforme al Sistema Arancelario Centroamericano, le corresponde el quince por ciento de derechos arancelarios a la importación y no el cero por ciento como lo declaró el contribuyente (...) Acotado lo anterior, el Tribunal determina que el contribuyente no niega que el certificado de origen motivo de litis lo llenó erradamente, hecho que acepta al pedir la aplicación retroactiva de la Disposición número nueve de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio de los Estados Unidos Mexicanos y países centroamericanos, lo cual prevé la aceptación del certificado de origen en caso de errores de forma (...) El Tratado de Libre Comercio (...) en el artículo 5.2 regula lo concerniente a la Declaración y Certificación de Origen (...) la norma dispone que el certificado de origen se llene atendiendo al instructivo de

llenado, caso contrario, no se otorgará el trato preferencial correspondiente (...) Cabe resaltar que la parte demandante no negó lo señalado por la administración tributaria, en cuanto a que el certificado de origen contenía las carencias señaladas, pues sus argumentos de defensa se basaron en que era improcedente revocar el trato arancelario preferencial, en que era irrelevante en que el certificado de origen tuviera errores; es más, con la copia simple del certificado de origen (...) se prueba que, en efecto, el mismo contiene los errores señalados en el oficio del veintinueve de agosto del dos mil dieciséis, folio ciento veinte del expediente administrativo, porque, en los campos dos se dejó en blanco o no se llenó lo requerido y en el campo tres, se indicó que el nombre y domicilio del productor era “IGUAL”, sin concretar la información que corresponde y requiere ese certificado. Esto invalida el certificado de origen motivo de litis, pues esta información es relevante, no constituyendo un simple error de forma o mecanográfico; de esa cuenta se acepta la tesis esgrimida por la administración tributaria, en cuanto a que el contribuyente al llenar el certificado de origen incumplió con los requisitos del artículo 3 del Tratado mencionado, no pudiéndose beneficiar del trato arancelario preferencial; criterio avalado por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera (...) documento que también tiene pleno valor probatorio al igual que la explicación del ajuste (...) Seguido examina el ajuste al impuesto al valor agregado por cuatro mil setecientos veinticinco quetzales con veinte centavos (Q4,725.29), más multa equivalente al cien porciento de los tributos omitidos e intereses resarcitorios (...) determinó el ajuste en la cantidad indicada, más intereses resarcitorios. Se fundamentó en los artículos

quetzales con veinte centavos (Q4,725.29), más multa equivalente al cien porciento de los tributos omitidos e intereses resarcitorios (...) determinó el ajuste en la cantidad indicada, más intereses resarcitorios. Se fundamentó en los artículos 5.2 del Tratado, numeral 3, decisión número uno (...) El Tribunal determina que el contribuyente no niega el certificado de origen motivo de litis lo llenó erradamente, hecho que acepta al pedir aplicación retroactiva de la Disposición número nueve de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio de los Estados Unidos Mexicanos y países centroamericanos, la cual prevé la aceptación del certificado de origen en caso de errores de forma (...) Al examinar los antecedentes, se determina que el certificado de origen tuvo los siguientes errores (...) “En el campo 2 y 3 de los certificados de origen, hacen falta los textos, teléfono, Fax y Numero de Registro Fiscal y consignan una línea transversal en los formatos” (...) el artículo 5.2 regula lo concerniente a la Declaración y Certificado de origen (...) la norma dispone que el certificado de origen se llene atendiendo al instructivo de llenado, caso contrario, no se otorgará el trato preferencial correspondiente (...) Cabe resaltar que la parte demandante no negó lo señalado por la administración tributaria, en cuanto a que el certificado de origen contenía las carencias señaladas, pues sus argumentos de defensa se basaron en que era improcedente revocar el trato arancelario preferencial, en que era irrelevante en que el certificado de origen tuviera errores, es más con la copia simple del certificado de origen (...) se prueba que, en efecto el mismo contiene los errores señalados (...) porque, en los campos dos se dejó en blanco o no se llenó lo requerido y en el campo tres, se indicó que el nombre y domicilio del

simple del certificado de origen (...) se prueba que, en efecto el mismo contiene los errores señalados (...) porque, en los campos dos se dejó en blanco o no se llenó lo requerido y en el campo tres, se indicó que el nombre y domicilio del productor era “IGUAL”, sin concretar la información que corresponde y requiere el certificado. Esto invalida el certificado de origen motivo de litis, pues esta información es relevante, no constituyendo un simple error de forma o mecanográfico; de esa cuenta, se acepta la tesis esgrimida por la administración tributaria, en cuanto a que el contribuyente al llenar el certificado de origen incumplió con los requisitos del artículo 3 del Tratado mencionado (...) Por lo tanto, el ajuste debe confirmarse y hacerse las de más declaraciones que en derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 3 y 5.2 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; Decisión número 9 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; y 7 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I La entidad Distribuidora de Lámparas, Sociedad Anónima, manifestó: «… Cabe señalar que el artículo 5.2 regula lo concerniente a la Declaración y Certificación de Origen estableciendo que “2. El certificado de origen servirá para

certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria”. »De lo anteriormente expresado se puede deducir que mi representada cumplió con acreditar los aspectos esenciales y relevantes para apreciar que las mercancías son originarias de un país parte del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,Guatemala, Honduras y Nicaragua; y los datos requeridos de “teléfono, Fax y Número de Registro Fiscal”, no son esenciales para confirmar tales extremos. »Sin embargo, al decir de la sentencia que origina este Recurso, “En el presente caso es obvio que el certificado mencionado no contiene simples errores de forma como lo pretende hacer ver el contribuyente, porque se formuló el ajuste por el incumplimiento de requisitos del artículo 3 del Tratado mencionado, no pudiéndose beneficiar del trato arancelario preferencial” (...) »… el tribunal sentenciador interpreta erróneamente la ley, pues si bien es cierto que tal como han aceptado todos los sujetos procesales, en cuanto al llenado de tal certificado en las partes indicadas, también es cierto que ello no demerita ni le resta certeza jurídica a su contenido esencial, como lo es que las mercancías a las cuales se refiere son originarias de un país que es Parte en el Tratado de Libre Comercio aludido; y ese error en la interpretación de la ley, da como resultado que el órgano jurisdiccional arribe a una conclusión equivocada, como lo es que no pueden beneficiarse del Tratado (...)

»… el Tribunal sentenciador transcribe el artículo 5.2 del Tratado de Libre comercio aludido (...) »… mi representada considera que dichas “falencias” son irrelevantes y no demeritan la esencia de la declaración de origen, en cuando que las mercancías que ampara son originarias de una Parte del Tratado de Libre Comercio mencionado y, que la Sala Sentenciadora interpreta restrictivamente dicha norma y subjetivamente señala que esa información “es relevante”, no siéndolo. »Y la consideración de mi representada es avalada por la Decisión No. 9 de fecha 24 de enero de 2017 emitida por la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio citado (...) la cual decide “1. Adoptar las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los capítulos IV (Reglas de Origen), V (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) y cualquier otro capítulo del Tratado, como se establece en el Anexo de esta Decisión…” que precisamente señala lo transcrito a continuación, en la Sección II: “OBLIGACIONES RESPECTO A LAS IMPORTACIONES. 7. Para los efectos lo dispuesto en el Artículo 5.3.1 (c) del Tratado, cuando la autoridad competente de la Parte importadora requiere una copia del certificado de origen, deberá considerarlo como no válido y negar el trato arancelario preferencial en el caso que se encuentre cualquiera de los siguientes supuestos: I. cuando sea ilegible o presente alguna raspadura, tachadura o enmienda; II. Cuando las

mercancías descritas en el certificado de origen no correspondan a las que se importen con el trato arancelario preferencial (...) salvo número del fax, teléfono, correo electrónico, y en caso que no se indique la palabra “NO” en las casilla 8 y 10, cuando corresponda…”. »Es decir, que al tenor de las normas de Interpretación del Tratado de Libre Comercio citado, las falencias que la Sala Sentenciadora estima “relevantes”, la Comisión (...) no es de ese criterio (...) »Cabe señalar que la Sala Sentenciadora le resta valor a la Decisión No. 9 citada, alegando dos aspectos: (a) Por su temporalidad, aduciendo que La Decisión “… Es de fecha veinticuatro de enero de dl año dos mil diecisiete y el hecho que se juzga data del cuatro de febrero de dos mil dieciséis, no pudiéndose regresar al pasado para aplicar una norma que no había nacido a la vida legal” y, (b) Por su jerarquía, aduciendo que esa Decisión “… aprueba el Reglamento de Operación del Comité (...) es decir, es inferior al Tratado, pues el reglamento escomplementario; y de que, ese reglamento lo que prevé es que se acepten los certificados si contienen el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como errores mecanográficos, que no impidan la apreciación de información relevante o ponga en duda la veracidad de la misma…”. »… criterio muy particular de la Sala Sentenciadora (...) puesto que la aplicación de la Decisión No. 9 citada, no lesiona derechos plenamente adquiridos por

alguna de las partes, sino que simplemente señala normas de recta interpretación aplicables, en este caso, al artículo 5.3.1 (c) del Tratado y no está afectando derechos adquiridos (...) En apoyo a ello, también cabe señalar que la Legislación guatemalteca se ha decantado por la teoría de los derechos adquiridos en lo que se refiere a la retroactividad (...) Ello en congruencia también, con lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial “Las Leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine”. »… en la sentencia que origina este recurso de casación, interpreta indebidamente el contenido de los artículos 3 y 5.2 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; en congruencia con la Decisión No. 9 de fecha 24 de enero de 2017, que contiene las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio (...) de lo cual resulta que niegue el trato preferencial de mi representada, en la importación de las mercancías consistentes en lámparas originarias de los Estados Unidos Mexicanos (...) aduciendo que los certificados de origen que las amparan contienen errores, los cuales resultan ser irrelevantes en una recta interpretación de la ley (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… se establece que no ofrece una tesis clara, precisa, analítica por cada artículo denunciado, que evidencie las razones por las cuales se estiman infringidos cada

uno de los preceptos legales denunciados, sino que se limita a indicar de forma general con base a un solo argumento la supuesta infracción de los artículos señalados, así como tampoco indica cual es la incidencia en el fallo emitido por la Sala sentenciadora y por qué este debería variar, con el fin de que el Tribunal de Casación pueda realizar el estudio comparativo correspondiente, de lo anterior se colige que el Tribunal de casación no puede suplir las claras deficiencias técnicas en las que incurre la casacionista por lo que el recurso debe ser desestimado. »En cuanto a la interpretación errónea denunciada del artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial, que refiere a la irretroactividad de la Ley, es una norma procesal en tal sentido, LA Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia ya lo asentado en varios fallos (...) »… el Tribunal de Casación no puede suplir de oficio los mismos, razón por lo cual el submotivo debe desestimarse (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… si la interponente pretende gozar de dichos beneficios debe imperativamente, es decir obligatoriamente, seguir llenar el certificado de origen de conformidad con el instructivo, sin variación o modificación alguna. Caso contrario dicho certificado no es válido. »… Esta representación opina que la Sala no comete error alguno en la interpretación de la Legislación aplicable realizada en la sentencia recurrida (sic)…».Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal

ha elegido la norma adecuada aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. Dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, la entidad recurrente denuncia como interpretados erróneamente, los artículos 3 y 5.2 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; Decisión número 9 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua; y 7 de la Ley del Organismo Judicial, argumentando sobre ellos que: «… mi representada cumplió con acreditar los aspectos esenciales y relevantes para apreciar que las mercancías son originarias de un país parte del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de (...) y los datos requeridos de “teléfono, Fax y Número de Registro Fiscal”, no son esenciales para confirmar tales extremos. »…el tribunal sentenciador interpreta erróneamente la ley, pues si bien es cierto que tal como han aceptado todos los sujetos procesales, en cuanto al llenado de tal certificado en las partes indicadas, también es cierto que ello no demerita ni le resta certeza jurídica a su contenido esencial, como lo es que las mercancías a las cuales se refiere son originarias de un país que es parte del Tratado de Libre Comercio aludido; y ese error de interpretación de la ley, da como resultado que

el órgano jurisdiccional arribe a una conclusión equivocada (...) »… la consideración de mi representada es avalada por la Decisión No. 9 de fecha 24 de enero de 2017 por la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio citado (...) »… al tenor de las normas de interpretación del Tratado de Libre Comercio citado, las falencias que la Sala Sentenciadora estima “relevantes”, la Comisión Administradora del Tratado citado no es de ese criterio y, en tal sentido, valga decir que es a dicha a quien le corresponde la interpretación respectiva. »Cabe señalar que la Sala Sentenciadora le resta valor a la Decisión No.9 citada, alegando dos aspectos: (a) Por su temporalidad (...) y, (b) Por su jerarquía (...) »… la Decisión No. 9 citada, no lesiona derechos plenamente adquiridos por alguna de las partes, sino que simplemente señala normas de recta interpretación aplicables, en este caso, al artículo 5.3.1 (c) del Tratado y no ésta afectando derechos adquiridos (...) también cabe señalar que la Legislación guatemalteca se ha decantado por la teoría de los derechos adquiridos en lo que se refiere a la retroactividad (...) Ello en congruencia también, con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial “Las Leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine” (sic)…». Al respecto, la Sala consideró: «… el certificado no cumplió con los requisitos del

artículo 3 del Tratado mencionado, no pudiéndose beneficiar del trato arancelario preferencial; criterio avalado por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera (...) al indicar que la contribuyente no puede beneficiarse del trato arancelario indicado, conforme el artículo 5.2 Declaración y Certificado de Origen, numeral tres, especialmente en los campos dos y tres de los certificados de origen del Tratado indicado (...) Se fundamentó en los artículos 5.2 del Tratado, numeral 3, decisión número uno, anexo II, Instructivo para elLlenado de Origen campos 2 y 3; Tratado de Libre Comercio (...) Para el efecto, acota que la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 15, dispone que una norma posterior no puede afectar derechos adquiridos bajo el amparo de una ley anterior (...) salvo en materia penal cuando favorezca al reo. Por su parte, siempre haciendo referencia a la retroactividad, el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial establece que la ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos. Esa misma Corte, en la sentencia (...) expuso (...) en el ordenamiento jurídico guatemalteco está prohibida la retroactividad de las leyes (excepto en materia penal cuando favorezca al reo); b) que el artículo 15 constitucional garantiza la no vulneración de derechos adquiridos, debidamente consolidados a través de relaciones jurídicas claramente reconocidas. El contribuyente acepta que es precisamente en materia penal donde es prevé la aplicación retroactiva de una ley, pero respalda su argumento en el hecho de

indicar que ello no atenta contra el espíritu del Tratado (...) este argumento es totalmente improcedente, porque la Decisión número nueve de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio de los Estados Unidos Mexicanos y países centroamericanos, de fecha veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete y el hecho que se juzga data del cuatro de febrero de dos mil dieciséis, no pudiéndose regresar al pasado para aplicar una norma que no había nacido a la vida legal (...) el reglamento es complementario; y de que, ese reglamento lo que prevé es que se acepten los certificados si contienen en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como errores mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o ponga en duda la veracidad de las misma (...) Acotado lo anterior, el Tribunal determina que el contribuyente no niega que el certificado de origen motivo de litis lo llenó erradamente, hecho que acepta al pedir la aplicación retroactiva de la Disposición número nueve de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio (...) la norma dispone que el certificado de origen se llene atendiendo al instructivo de llenado, caso contrario, no se otorgará el trato preferencial correspondiente (...) indicar “el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y país), el número de teléfono, el número de fax y número de registro fiscal del exportador (...) Guatemala, Número de identificación Tributaria (NIT)…”. Campo 2 indique el nombre completo (...) número de teléfono, fax y número de registro

fiscal del importador que corresponde a la clave del Registro del Contribuyente (RFC). Campo 3. Indique el nombre completo (...) número de teléfono, fax y número de registro del productor, tal como se describe en el Campo 1 (...) Cabe resaltar que la parte demandante no negó lo señalado por la administración tributaria, en cuanto al certificado de origen contenía las carencias señaladas (...) Esto invalida el certificado de origen motivo de litis, pues esta información es relevante (...) incumplió con los requisitos del artículo 3 del Tratado mencionado (sic)…». (Negrilla y subrayado propio). Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas consideraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Al efectuar la lectura de los argumentos emitidos por la recurrente, se establece en primer lugar que para el artículo 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua denunciado, éste únicamente fue citado al inicio y en la conclusión del planteamiento realizado, sin evidenciarse que del mismo, la entidad casacionista haya efectuado una confrontación con losargumentos emitidos por la Sala Sentenciadora, lo cual es un requisito indispensable para el conocimiento de este submotivo, por lo que al no expresar los motivos por los cuales estima que el mismo fue interpretado erróneamente y

se incurrió en la infracción denunciada, además, cuál es a su criterio, el sentido y alcance que le corresponde al precepto legal denunciado, esto constituye una deficiencia, que no puede ser subsanable. Establecido lo anterior, es necesario transcribir el artículo 5.2 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, denunciado, el cual establece que: «... Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen. »1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. »2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. »3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítul

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