37.3170-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 37.3170-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 3170-2026 Página 1 de 31
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3170-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación, María Gabriela Coronado Ramírez, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada que lo representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cuatro de agosto de dos mil veintitrés , en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado : la resolución de diecinueve de junio de dos mil veintitrés , dictado por la Sala cuestionada, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, y como consecuencia, declaró con lugar las diligencias de reinstalación que Jenniffer Lissette Guzmán Juárez promovió en contra del Estado de Guatemala (autoridad
nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda). C)
como consecuencia, declaró con lugar las diligencias de reinstalación que Jenniffer Lissette Guzmán Juárez promovió en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos del debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante y de lo que consta en las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) enExpediente 3170-2026 Página 2 de 31
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el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Jennif fer Lissette Guzmán Juárez promovió diligencia de reinstalación en contra del Estado de Guatemala, (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) , argumentando haber sido despedida de forma ilegal del puesto de “Técnico” en el departamento de Secretaría General de la Dirección General de Transportes, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), devengando un salario de seis mil quetzales (Q.6,000.00) durante el período comprendido del uno de agosto de dos mil dieciocho al once de enero del dos mil veintiuno, sin que se contara con autorización judicial, pese a que la autoridad nominadora se encontraba emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juzgado mencionado, en auto de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, por medio del cual
venida en grado. CONSIDERANDO - IEsta Corte ha reconocido, reiteradamente, que es función de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que se constata la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haber pretendido encubrirse la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo figura contractual diferente. Asimismo, se ha reconocido que, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación de los contratos de t rabajo vigentes debe ser previamente autorizada por el Juez respectivo, laExpediente 3170-2026 Página 13 de 31
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consecuencia de la inobservancia a esa regla es la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba al momento de su despido. - IIEl Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado auto de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, dictado por la Sala cuestionada, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, y como consecuencia, declaró con lugar las diligencias de reinstalación que Jenniffer Lissette Guzmán Juárez promovió en contra del Estado de Guate mala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda).
como consecuencia, declaró con lugar las diligencias de reinstalación que Jenniffer Lissette Guzmán Juárez promovió en contra del Estado de Guate mala (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda). Denuncia el postulante que la autoridad cuestionada, al proferir la resolución que por esta vía se enjuicia, le produjo los agravios expuestos en el apartado de Antecedentes del presente fallo. - IIIEsta Corte, al efectuar el análisis de las constancias procesales, advierte los siguientes hechos relevantes: a) en el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Jenniffer Lissette Guzmán Juárez promovió diligencia de reinstalación en contra del Estado de Guatemala, (autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda), argumentando haber sido despedida de forma ilegal del puesto de “ Técnico” en el departamento de Secretaría General de la Dirección General de Transportes, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), devengando un salario de seis mil quetzales (Q.6,000.00) durante el período comprendido del uno de agosto de dos mil dieciocho al once de enero del dos mil veint iuno, sin que se contara conExpediente 3170-2026 Página 14 de 31
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autorización judicial, pese a que la autoridad nominadora se encontraba emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juzgado mencionado, en auto de dieciocho de mayo de dos
la autoridad nominadora se encontraba emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juzgado mencionado, en auto de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, por medio del cual declaró con lugar las diligencias relacionadas y, como consecuencia, ordenó a la parte incidentada la reinstalación de aquella en el mismo puesto de trabajo, el pago de salarios y demás prestacion es dejadas de percibir e impuso la multa de diez salarios mínimos vigentes para las actividades no agrícolas, bajo los apercibimientos legales correspondientes y, c) inconforme con lo resuelto, el postulante y el Ministerio de Comunicaciones, infraestructura y Vivienda –tercero interesadoapelaron, motivo por el cual se elevaron las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social - autoridad cuestionada-, la que, al emitir el auto de diecinueve de junio de dos mil veintitrésacto reclamado-, declaró sin lugar los recursos de apelación y, como consecuencia, confirmó lo dispuesto en el auto que conoció en alzada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : denuncia el postulante que la autoridad objetada, al emitir el acto reclamado, le produjo agravio porque: i) la demandante no tuvo laExpediente 3170-2026 Página 3 de 31
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calidad de servidora pública, puesto que con ella se celebraron diversos contratos administrativos de servicios técnicos individuales a plazo fijo, los cuales finalizaron
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calidad de servidora pública, puesto que con ella se celebraron diversos contratos administrativos de servicios técnicos individuales a plazo fijo, los cuales finalizaron por vencimiento del plazo convenido, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029); ii) el último contrato llegó a su vencimiento, conforme quedó estipulado en la cláusula respectiva, por lo que nunca existió despido alguno, y menos aún injustificado o ilegal, como lo afirmó la parte incidentante; iii) la actora no ejerció funciones públicas, ni ostentó la calidad de servidora pública, ya que su contratación administrativa, se celebró de forma temporal, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; de ahí que, existe una diferencia entre una persona que ostenta calidad de servidora pública y aquella que presta servicios técnicos con cargo al renglón presupuestario aludido; iv) la Sala cuestionada se extralimitó en sus facultades al declarar que a la actora le correspondía la calidad de trabajadora o servidora pública, sin considerar que, para ser empleada o funcionaria pública, debían cumplirse los requisitos esenciales establecidos en la Constitución Política de la República y en la Ley de Servicio Civil ; v) los contratos suscritos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) fueron contratos a plazo fijo y no de tiempo indefinido, por lo que no existió despido directo e injustificado, ya que en dichos contratos se estableció expresamente el plaz o
suscritos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) fueron contratos a plazo fijo y no de tiempo indefinido, por lo que no existió despido directo e injustificado, ya que en dichos contratos se estableció expresamente el plaz o convenido, circunstancia que era de conocimiento de la actora; vi) la incidentante únicamente solicitó su reinstalación y demás aspectos concomitantes; sin que dentro de su pretensión haya requerido la declaratoria de la existencia de una relación laboral, por lo que no podía pretenderse la reinstalación respecto de un contrato sujeto a plazo de vencimiento; vii) resultaba improcedente obligar al Estado a reinstalar a la actora y al pago de salarios y prestaciones dejadas deExpediente 3170-2026 Página 4 de 31
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percibir, debido a que, durante la prestación de servicios técnicos, lo que percibió fueron honorarios por lo servicios que prestaba y no salarios y ; viii) la Sala cuestionada se extralimitó al reconocerle automáticamente la calidad de trabajadora o servidora pública, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ingresar a la administración pública. D.3) Pretensión : solicitó se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad denunciada revoque la decisión que conoció en alzada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas
de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 108, 154, 205, 250 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 193, 361, 364 del Código de Trabajo; “6, 84, y 102 de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala”.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Jenniffer Lissette Guzmán Juárez, ii) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y, iii) Dirección General de Transportes. C) Antecedentes remitidos : copias digitales de los expedi entes formados con ocasión de: i ) diligencias de reinstalación número 01173-2021-03064 dentro del conflicto colectivo de carácter económico social 011732019-10812 del Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y , ii) expediente formado con ocasión del r ecurso de apelación número 1, dentro del expediente relacionado, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevó de prueba. E) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) La Sala impugnada, indicó en su pronunciamiento que lo resueltoExpediente 3170-2026
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consideró: “(…) La Sala impugnada, indicó en su pronunciamiento que lo resueltoExpediente 3170-2026 Página 5 de 31
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por el juez de primera instancia se encuentra ajustado a derecho toda vez que se determinó que efectivamente se daba una relación laboral entre las partes y se encontraban vigentes las prevenciones dictadas dentro del conflicto de carácter económico social , por lo que era necesaria autorización, judicial para dar por terminada dicha relación; el no solicitar dicha autorización tiene como consecuencia la reinstalación de la trabajadora así como pago de los salarios y prestaciones que dejo de percibir. En relación al vínculo que existe entre las partes era indispensable que la Sala reprochada estableciera la verdadera naturaleza de la relación que existió, cuando en casos como el presente existe sospecha de que, siendo laboral, formalmente se le ha dado otra calificación, con la intención de encubrir la esencia real del vínculo aludido. Siendo el presente análisis indispensable para establecer si los elementos de la relación en mención la hacen de carácter laboral, al ser esta competencia exclusiva de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social. Con base en lo mencionado, se considera que, la Sala denunciada, si hizo valoración respecto de la naturaleza de la relación, sostenida entre el demandante y la autoridad nominadora. De conformidad con el principio de realidad y los medios de prueba aportados en el momento oportuno y del análisis de éstos, determinó que existió una relación laboral entre las partes, ya que comprobó la exis tencia existencia/de/los de los elementos propios de la relación laboral y no de otra índole:
prueba aportados en el momento oportuno y del análisis de éstos, determinó que existió una relación laboral entre las partes, ya que comprobó la exis tencia existencia/de/los de los elementos propios de la relación laboral y no de otra índole: En ese orden ese orden de ideas, y con base en las pruebas presentadas por las partes, estableció que efectivamente se configuró una relación laboral por tiempo indefinido, lo que tuvo como consecuencia que la autoridad nominadora estuviera obligada a solicitar autorización judicial para dar por finalizado el contrato de trabajo y al no hacerlo la consecuencia lógica era la reinstalación de la trabajadora y por ende a el pago de las prestaciones laborales que no le había cancelado durante laExpediente 3170-2026 Página 6 de 31
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subsistencia del vínculo. Esta Cámara, estima que, con base en lo expuesto, existió una la relación de trabajo entre las partes, por lo que el pronunciamiento de la Sala denunciada, es corrector toda vez que se confirma que se dieron los elementos establecidos en el artículo 18 del Código de Trabajo por lo que quedó comprobado que la entidad empleadora utilizó una figura jurídica distinta con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo. Por lo que en ese orden de ideas, at configurarse una relación laboral por tiempo indefinido y al encontrarse emplazada como consecuencia del conflicto colectivo de carácter económico social, la autoridad nominadora incurrió en una conducta ilegal, ya debió solicitar autorización judicial previo a despedir a la trabajadora, por lo que como consecuencia a la infracción de las prevenciones decretadas oportunamente por el juez, la Sala
autoridad nominadora incurrió en una conducta ilegal, ya debió solicitar autorización judicial previo a despedir a la trabajadora, por lo que como consecuencia a la infracción de las prevenciones decretadas oportunamente por el juez, la Sala reprochada funda la decisión de reinstalar a la trabajadora bajo la premisa de ser la consecuencia de no cumplir con lo establecido en el artículo 380 del Código de Trabajo. (…) Esta Cámara estima que lo resuelto por la Sala reprochada, se encuentra ajustado a derecho en virtud que, al confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia, y por ende declarar con lugar la reinstalación de Jenniffer Lissette Guzmán Juárez, fundamentándose en que las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo corr espondiente se encontraban vigentes, por lo que se encontraba protegida respecto a la inamovilidad al momento en que la despidieron, por lo que actuó en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo. (…) Todo lo anterior, se puede concluir que en el caso de análisis no se dan las vulneraciones a los derechos que denuncia el postulante de la presente acción de amparo, ya que la Sala recurrida actuó en el ejercicio de sus atribuciones sin causar agravio alguno al amparis ta. (…) Con fundamento en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,Expediente 3170-2026 Página 7 de 31
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a pesar de la forma que se resuelve la presente garantía constitucional, no se condena en costas al postulante, dado los intereses que defiende y por presumirse
contratos administrativos de prestación de servicios técnicos a plazo fijo; ii) la Sala cuestionada emitió un auto incongruente y contrario a la normativa aplicable, al no otorgar valor probatorio a los contratos administrativos suscritos entre las partes, ni efectuar un análisis lógico sobre la existencia de una relación laboral entre la incidentante y el Estado de Guatemala, aspecto esencial para determinar l a procedencia o improcedencia de la reinstalación ordenada; iii) estimó improcedente la reinstalación ordenada, debido a que la incidentante mantenía un vínculo contractual administrativo con el Estado y, en caso de considerarse despedidaExpediente 3170-2026 Página 8 de 31
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injustificadamente, debió acudir a la vía ordinaria correspondiente para reclamar los efectos legales del supuesto, conforme al art ículo 78 del Código de Trabajo, no como lo hizo a través de la reinstalación; iv) la denuncia de reinstalación carecía de sustento legal, debido a que la propia incidentante invocó como causal, un supuesto despido “ injustificado”, situación que no encuadraba en los supuestos regulados en el artículo 380 del Código de Trabajo relativos al derecho de inamovilidad y estabilidad laboral absoluta; v) la Sala reprochada, confirmó la reinstalación de la incidentante, así como el pago de salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir, desde la fecha del supuesto despido hasta su efectiva reinstalación, pese a que tales prestaciones resultaban improcedentes por la naturaleza administrativa del vínculo contractual existente entre las partes; vi) la Sala refutada confirmó una decisión que implicaba la recontratación de la
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a pesar de la forma que se resuelve la presente garantía constitucional, no se condena en costas al postulante, dado los intereses que defiende y por presumirse la buena fe en su actuar, razón por la cual tampoco se sanciona con multa a la abogada patrocinante. (…)”. Y resolvió: “(…) I) DENIEGA el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA en contra de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas al postulante ni se impone multa a la abogada patroci nante. III) Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. IV) Notifíquese, (…)”.
III. APELACIÓN El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda – tercero interesadoapeló y manifestó que: i) la autoridad cuestionada el emitir el acto reclamado vulneró los derechos y principios enunciados por el Estado de Guatemala, ya que dicha decisión fue emitida carente de debida motivación y fundamentación, mediante la cual reconoció a la incidentante la calidad de trabajadora o servidora pública, pese a que el vínculo jurídico existente derivaba de contratos administrativos de prestación de servicios técnicos a plazo fijo; ii) la Sala cuestionada emitió un auto incongruente y contrario a la normativa aplicable, al no
reinstalación, pese a que tales prestaciones resultaban improcedentes por la naturaleza administrativa del vínculo contractual existente entre las partes; vi) la Sala refutada confirmó una decisión que implicaba la recontratación de la trabajadora en condiciones equiparables a una plaza del r englón presupuestario cero once (011), pese a que dicha determinación correspondía exclusivamente a la autoridad nominadora, la cual debía observar aspectos relacionados con la disponibilidad financiera, la creación de plazas y el cumplimiento de los procedimientos legales y reglamentarios de ingreso al servicio público; vii) la autoridad cuestionada confirmó la reinstalación de la incidentante, así como el pago de salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir, pese a que la relación contractual se desarrolló bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), el cual únicamente contemplaba el pago de honorarios por servicios técnicos y no el reconocimiento de prestaciones laborales; viii) la autoridad cuestionada no tomó en cuenta que la demandante prestó servicios técnicos mediante contratos administrativos bajo el renglón presupuestario 029, por lo que no existió relación laboral con el Estado de Guatemala, al tratarse de una contratación regida porExpediente 3170-2026 Página 9 de 31
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disposiciones especiales contenidas en la Constitución Política de la República, la Ley de Servicio Civil y la Ley de Contrataciones del Estado, normas que excluían dicha relación del régimen laboral ordinario; ix) en el caso concreto la jurisdicción ordinaria desconoció los contratos administrativos de servicios técnicos o
Ley de Servicio Civil y la Ley de Contrataciones del Estado, normas que excluían dicha relación del régimen laboral ordinario; ix) en el caso concreto la jurisdicción ordinaria desconoció los contratos administrativos de servicios técnicos o profesionales que fueron suscritos entre las partes y que tuvieron como sustento la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por lo que su suscripción, aun cuando fueran temporales y por especialidad, no podía considerarse como generadora de una relación de naturaleza laboral; x) auto emitido por la Sala cuestionada desconoció la legalidad y legitimidad de la contratación de servicios técnicos en el ámbito público, bajo contratos administrativos a plazo fijo, pese a que no existía norma que prohibiera dicha modalidad de contratación, la cual además se sustentaba en los principios de libertad de contratación, consentimiento libre e informado y buena fe de las partes; y que tuvieron como sustento la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, la Ley Orgánica del Presupuesto, la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, el Reglamento para el Reconocimiento de Gastos por Servicios Prestados, así como en el Acuerdo Ministerial nú mero 26 -2020, el Acuerdo Gubernativo 1702018 y la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Oficina Nacional de Servicio Civil y Contraloría General de Cuentas de once de enero de dos mil diecisiete, lo que evidenciaba la legalidad y procedencia de dicha modalidad de contratación; xi) la Sala cuestionada omitió considerar que la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado facultaba expresamente a las entidades de la administración
evidenciaba la legalidad y procedencia de dicha modalidad de contratación; xi) la Sala cuestionada omitió considerar que la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado facultaba expresamente a las entidades de la administración pública para contratar servicios técnicos o profesionales sin relación de dependencia bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), conforme al procedimiento regulado en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento;Expediente 3170-2026 Página 10 de 31
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- asimismo, el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público, autoriza expresamente la contratación de servicios técnicos y profesionales bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), mediante el pago de honorarios y sin relación de dependencia, para la realización de trabajos especiales y temporales dentro de la administración pública y; xiii) la sentencia de la Sala cuestionada concluyó erróneamente que existió una relación laboral entre las partes y que la entidad empleadora utilizó una figura jurídica distinta para encubrir un vínculo de trabajo, pese a que la autoridad impugnada no realizó un análisis lógico ni una debida mot ivación sobre la supuesta relación laboral, limitándose únicamente a afirmar la concurrencia de algunos elementos previstos en el artículo 18 del Código de Trabajo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia que se conoce en alzada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
de Trabajo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia que se conoce en alzada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala - postulante-, no evacuó. B) Jenniffer Lissette Guzmán Juárez, -tercera interesadaindicó que el postulante solicita amparo con el fin de retardar el proceso que subyace la presente acción; porque la garantía constitucional es improcedente, ello en virtud que, la entidad nominadora encubrió una verdadera naturaleza del vínculo existente entre las partes por lo que acertadamente se estableció que en el caso concreto se configuraron los elementos de una relación laboral conforme lo e stipulado en el artículo 18 del Código de Trabajo. Asimismo, la autoridad cuestionada desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte de Constitucionalidad, relativa al principio de primacía de la realidad, conforme al cual los tribunales de trabajo pueden declarar la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido cuando se utilizan figuras contractuales distintas para encubrir un vínculo laboral permanente, criterio que constituyeExpediente 3170-2026
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doctrina legal obligatoria de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Además, el amparo no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, toda vez que quedó acreditada la existencia de una relación laboral con la autoridad nominadora, derivada de la continuidad de seis contratos consecutivos,
constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, toda vez que quedó acreditada la existencia de una relación laboral con la autoridad nominadora, derivada de la continuidad de seis contratos consecutivos, configurándose así una relación laboral de tracto sucesivo, la cual fue finalizada de forma anticipada, unilateral y sin contar con la autorización judicial correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se dicte la resolución que en D erecho corresponda. C) E l Ministerio de Comunicaciones Infraestructura –tercero interesadoal evacuar la audiencia conferida reiteró los alegatos expuestos en su escrito de apelación referentes a que, entre la actora y el Estado de Guatemala no existió una relación laboral, sino únicamente una contratación administrativa temporal bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) ; los cuales fueron suscritos conforme a la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; asimismo, señaló que el acto reclamado, vulneró derechos constitucionales del Estado postulante, al reconocer indebidamente una relación laboral, sin valorar correctamente los contratos administrativos y demás pruebas aportadas al proceso. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, se otorgue el amparo. D) La Dirección General de Transportes del Ministerio –tercero interesado - al evacuar la audiencia conferida, señaló que la resolución emitida por la autoridad denunciada contiene vulneraciones a disposiciones legales y derechos constitucionales del postulante, lo que hace factible el otorgamiento del amparo instado a efecto de restituir al amparista sus derechos constitucionales. Solicitó que
denunciada contiene vulneraciones a disposiciones legales y derechos constitucionales del postulante, lo que hace factible el otorgamiento del amparo instado a efecto de restituir al amparista sus derechos constitucionales. Solicitó que se otorgue el amparo. E) El Ministerio Público, indicó que se respalda la sentenciaExpediente 3170-2026 Página 12 de 31
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del Tribunal de Amparo de primer grado, al considerar que la resolución emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social se encontraba debidamente fundamentada y ajustada a D erecho, ya que actuó conforme a los principios del D erecho Laboral, especialmente los de tutela al trabajador, irrenunciabilidad de derechos e indubio pro operario, al concluir que existió una relación laboral encubierta bajo contratos administrativos. Además, que la autoridad cuestionada valoró adecuadamente las pruebas y aplicó correctamente la normativa laboral, particularmente los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, por lo
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