374-2006 18042007 Maria Aurora Fernandez Bonilla de Aguilar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 374-2006 18042007 Maria Aurora Fernandez Bonilla de Aguilar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
18/04/2007 - PENAL
374-2006
Recurso de casación interpuesto por la abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, en la calidad con que actúa, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, el treinta y uno de agosto de dos mil seis. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Cuando las alegaciones del recurrente, se contraen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado. b) Si la Sala de Apelaciones no estaba obligada a expresar los hechos que tuvo por probados ni los fundamentos de la sana crítica utilizados para ello.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de abril de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por la abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, en la calidad con que actúa, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, el treinta y uno de agosto de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en contra del procesado Daniel Jeremías Méndez Reyes, por el delito de Asesinato. Intervienen dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, y el abogado Víctor Rodolfo Carrillo Carrera, como defensor público, en sustitución de la recurrente. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
defensor público, en sustitución de la recurrente. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del Departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) Que el procesado DANIEL JEREMIAS MENDEZ REYES, es responsable en el grado de autor del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida del señor ANTONIO REYES VASQUEZ; por el cual se formuló acusación y abrió juicio penal en su contra. II) Que por el delito de ASESINATO cometido, se impone al procesado DANIEL JEREMIAS MENDEZ REYES, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, conabono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. III)…
IV)… V)… VI)… VII)…”.
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, por medio de la resolución impugnada, expuso: “los que juzgamos tenemos la limitación legal contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal de hacer merito (sic) de la prueba y en ese sentido establecemos claramente que los
jueces sentenciadores, fueron cuidadosos en analizar las pruebas producidas en el debate, habiéndosele dado la respectiva valoración a las pruebas de valor decisivo aplicando las reglas de la sana critica razonada, como son la lógica, experiencia y psicología ya que fundamentan el fallo de manera clara precisa, contrariamente a lo denunciado por la recurrente en los motivos de forma aludidos indicando la inobservancia y errónea aplicación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, porque no es posible inobservar y a la vez aplicar erróneamente la misma norma. Advertimos que la sentencia contiene los argumentos de hecho y de derecho correspondientes y se encuentra debidamente motivada, ya que la recurrente reconoce que el tribunal sentenciador le da valor probatorio a las pruebas testimoniales presentadas debido a que las mismas son sencillas y creíbles y se corroboran entre si, en esas condiciones apreciamos que los juzgadores por unanimidad concluyeron que el sindicado DANIEL JEREMIAS MENDES (sic) REYES es autor responsable del hecho contenido en la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que emitieron un fallo condenatorio. En consecuencia consideramos que el recurso planteado por motivo de forma no puede prosperar y en esa virtud no se puede acoger, debiéndose hacer la declaratoria correspondiente.” Al resolver, por unanimidad declaró: “I) No acoge el recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal interpuesto por la Abogada FIDENCIA OROZCO GARCIA DE LICARDI, en su calidad de defensora publica (sic) del procesado DANIEL JEREMIAS MENDEZ REYES. II) En ese sentido la sentencia dictada por el
TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD REGIONAL
LICARDI, en su calidad de defensora publica (sic) del procesado DANIEL JEREMIAS MENDEZ REYES. II) En ese sentido la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, de fecha treinta y uno de mayo del dos mil seis, queda invariable y con plena validez. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN La abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, en calidad de defensora pública del procesado Daniel Jeremías Méndez Reyes, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”,señalando como infringidos los artículos: 186, 385, 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal. Los argumentos de la casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, planteó las consideraciones que estimó pertinentes. Por su parte, el abogado defensor público Víctor Rodolfo Carrillo
Carrera, expuso las alegaciones respectivas y reiteró las peticiones formuladas en el escrito de casación.
CONSIDERANDO
I El abogado defensor público Víctor Rodolfo Carrera Carrillo, al subsanar el recurso de casación interpuesto por la profesional María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar; a quien sustituyó, manifestó: “la ley procesal penal es categórica y la misma no hace excepciones en cuanto concederles el derecho a los señores jueces de sentencia no sea necesario el debido razonamiento y motivación necesaria para conceder o rechazar un medio de prueba en la concesión o no como valor probatorio, puesto que no basta relatar a lo que se refiere cada documento, informe o prueba material, sin consignar la fundamentación, razón o motivación intelectiva del juzgador. Por tal razón se infringen los artículos 186, 385, 389 inciso cuarto, 394 inciso tercero, la falta de motivación es una violación al artículo 11bis del código procesal penal (sic) toda vez que esta norma le impone el deber insoslayable a los señores magistrados de fundamentar su decisión fundamentación que contiene el escrito del recurso de casación. Por lo que era deber de sala (sic) puntualizar, por cada norma invocada las argumentaciones que fueron presentadas en el recurso de apelación especial demostrando con sus conclusiones para desestimar el recurso. Consecuentemente la honorable sala cuestionada, al convalidar el fallo de primer grado incurre por derivación jurídica en violación de los artículos 186 y 385 del
código procesal penal, el primero que impone el deber a los juzgadores de valorar los elementos de prueba conforme al sistema de la sana critica (sic) razonada, lo que no se hizo, tal como se demuestra en el recurso de apelación especial de merito (sic). El segundo de los artículos antes referidos que reitera el deber de utilizar la sana crítica razonada, porque, denunciada su violación por el tribunal de alzada su función correctiva, fiscalizadora y garantizadora en suplencia de la omisión d (sic) primer grado, lo que no se hizo, ni fundamento, ni aun explico (sic) la honorable sala relacionada, por lo expuesto a los honorables magistrados, la aplicación que se pretende es que su (sic) si se declara procedente por motivo deforma por las razones ya expuestas se haga el reenvió (sic) al tribunal que corresponda, para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado es decir la ausencia de motivación. TESIS QUE PLANTEO: Si la ley preceptúa que los jueces al dictar una sentencia deben fundamentarse de hecho y de derecho …. (sic) Es un precepto legal que hay que cumplir y al no hacerlo se viola el artículo 11 bis del código procesal penal, como sucede en el presente caso, que el tribunal inobservo (sic) las reglas de la sana critica razonada, incurrió en un vicio de anulación formal porque no existiendo plena fundamentación de hecho y de derecho para concluir razonablemente en base a un análisis profundo y serio de cada uno de los medios de prueba aportados y admitidos el tribunal emitió
sentencia que perjudica a mi representado y la plataforma fáctica, las pruebas descritas, las leyes citadas como infringidas y los razonamientos manifestados tienen relación con el caso de procedencia tal como fue desarrollado en el escrito inicial del recurso.” II Al proceder a analizar la denuncia anterior, se advierte que si bien se recurre en casación en contra de la sentencia de segundo grado, los argumentos fundantes del recurso se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado; es decir que, sus alegaciones no van encaminadas a señalar la existencia de vicios jurídicos en la resolución de segunda instancia que es lo técnico y legal de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, lo cual obliga a esta Corte a declarar su improcedencia pues dada la limitación a que se refiere el artículo antes citado, en casación solo pueden conocerse los vicios jurídicos obrantes en la resolución recurrida, pudiendo referirse a los hechos acreditados en primera instancia únicamente para la aplicación de la ley sustantiva. Es pertinente agregar que la Sala de Apelaciones no estaba obligada, como aduce la recurrente, a fijar en su fallo los hechos que consideró probados, ni los elementos de la sana crítica utilizados para ello, por la limitación legal establecida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que expresamente prohíbe al tribunal de alzada, hacer mérito de la prueba o de los hechos probados por el tribunal de juicio. De allí, que de la lectura de la sentencia recurrida
(reverso del folio cincuenta y cinco al anverso del cincuenta y seis de la pieza de segunda instancia), se aprecia que la labor de la Sala se ciñó a considerar acerca de la limitación legal contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, de hacer merito de la prueba, estimando que los jueces sentenciadores fueron cuidadosos en analizar las pruebas producidas en el debate, habiéndole dado la respectiva valoración a las pruebas de valor decisivo y aplicado las reglas de la sana crítica razonada, por lo que consideraron que el fallo de primer grado estaba fundamentado de manera clara y precisa, contrariamente a lo denunciado por la recurrente en los motivos de forma aludidos. Por lo que el tribunal ad quem, selimitó a no acoger el recurso de apelación especial, dejando invariable y con plena validez la sentencia de primera instancia. No está demás indicar que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no debió ser citado dentro del motivo de forma invocado, ya que la violación al deber formal de fundamentar las resoluciones judiciales debe denunciarse mediante otros submotivos de casación previstos. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral
7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por la abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, en la calidad con que actúa, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, el treinta y uno de agosto de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.