374-2007 29022008 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 374-2007 29022008 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
29/02/2008 – PENAL
374-2007
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, actuando a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el cinco de septiembre de dos mil siete.
DOCTRINA: Resulta procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el tribunal ad quem incurre en error de derecho al tipificar los hechos, sin tomar en cuenta las circunstancias cualificativas probadas por el tribunal a quo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de febrero de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, actuando a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el cinco de septiembre de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en contra del procesado Luis Guillermo Jiménez Yoc, por el delito de Asesinato. Además de la institución recurrente y del procesado antes mencionado, intervienen: como querellante adhesiva y actora civil, Ericelda Amarilis Orózco Flores; la defensora pública, abogada María Magdalena Cadenas Fuentes. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “A usted LUIS GUILLERMO
Amarilis Orózco Flores; la defensora pública, abogada María Magdalena Cadenas Fuentes. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “A usted LUIS GUILLERMO JIMENEZ YOC, el Ministerio Público, lo acusa, porque con fecha veinticinco de Noviembre (sic) del año dos mil cinco, aproximadamente entre las catorce horas con treinta minutos a dieciseis (sic) horas, sobre la octava calle entre décima y once avenida de la zona uno, Barrio las casas, lotificación Maza, en el lugar conocido como predio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, del Municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, luego que el señor Jairon Francisco Hernadez (sic) Orozco (sic), se apartara de usted, motivado por una discusión entre ambos, usted LUIS GUILLERMO JIMENEZ YOC, impulsado por el enojo, se imagino como posible eliminar físicamente a la antes referida persona por lo que con anterioridad suficiente, calculó mentalmente y en forma fría, el llevar a cabo su proposito (sic), y siendo así consiguió un cuchillo para asegurar sin riesgo la ejecución de su cometido, por lo queaprovechando que el señor JAIRONFRANCISCO (sic) HERNANDEZ OROZCO, se encontraba bajo efectos alcohólicos e íncapaz (sic) para defenderse, usted le propino con dcha (sic) arma blanca, multiples heridas punzo cortantes en torax
anterior y posterior, lo que causó la muerte a la citada victima, aumentándole usted deliberadamente el mayor dolor posible a la misma, prolongando así su agonía y hacerla mas cruel. Este hecho usted lo cometió en compañía de sus hermanso (sic) Julio Cesar Jimenez Yoc, Esvin Aroldo Jimenez Yoc y otro cuyo nombre se ignora, quienes estuvieron presentes en el lugar de la escena del crimen y participaron golpeando a su victima a punta pies.”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I) Que Luis Guillermo Jiménez Yoc, es autor responsable del delito de Asesinato, cometido contra la vida de Jairon Francisco Hernández Orozco (sic), por cuyo ilícito penal le impone la pena de veinticinco años de prisión, la que deberá hacerse efectiva en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez Tercero de Ejecución Penal con sede en la ciudad de Quetzaltenango, con abono a la prisión padecida a partir del momento de su aprehensión; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, por medio de la resolución impugnada, de fecha cinco de septiembre de dos mil siete, por
unanimidad declaró: “I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivo Absoluto de Anulación Formal, interpuesto; II) Procedente el Motivo de Fondo, planteado; por lo que, como consecuencia, REVOCA el numeral I) de la sentencia impugnada, estableciendo que Luis Guillermo Jiménez Yoc, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido contra la vida de Jairon Francisco Hernández Orozco, por cuyo ilícito penal le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, INCONMUTABLES. III) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.” ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público, por medio de la abogada Silvia Patricia López Cárcamo, quien expuso las alegaciones respectivas y reiteró las peticiones formuladas en el escrito de casación; por su parte el procesado Luis Guillermo Jimenez Yoc, bajo el auxilio de la defensora pública, abogada María Magdalena Cadenas Fuentes, planteó las consideraciones que estimó pertinentes; reemplazando así su participación oral. CONSIDERANDO IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo,
invocando como caso de procedencia el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación.“, y señala falta de aplicación de los artículos 10, 36 numeral 1, y 132; e indebida aplicación del artículo 123, todos del Código Penal. La institución recurrente, al argumentar para el primer subcaso, se apoya en la tesis “Quedo plenamente probado y acreditado en la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango que el sentenciado realizó las acciones normalmente idóneas para que se diera el nexo casual, entre las acciones realizadas y el resultado obtenido, como es el hecho de causarle la muerte al ofendido con las respectivas agravantes de alevosía y ensañamiento y al no encuadrar estas acciones en el delito de Asesinato, la Honorable Sala Regional Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dejó de observar el contenido del artículo 10 del Código Penal.”, lo cual tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, al modificar el tribunal de alzada, la sentencia de primera instancia, ya que condena al procesado por el delito de Homicidio simple y le impone la pena mínima de dicho ilícito penal, siendo esta de quince años de prisión inconmutables. Con relación al segundo subcaso, formuló la siguiente tesis “La Honorable Sala
Jurisdiccional que dictó el fallo de Segunda Instancia no obstante que estaba comprobado la responsabilidad del procesado y a título de Autor, sin embargo modifica la calificación jurídica de los hechos delictuosos por el delito de Homicidio Simple siendo evidente que lo que se perpetró fue un delito de ASESINATO contemplado en el artículo 132 del Código Penal y en ningún momento existen elementos del ilícito penal del Homicidio atenuado por el que condenó.” Es decir que la Sala al no tomar en consideración que el sentenciado le provocó directamente a la víctima, múltiples heridas punzo cortantes (treinta y siete en total) en el tórax anterior y posterior, las que le causaron la muerte, fue determinante para dictar la sentencia que le causa agravio, porque modificó la sentencia de primer grado, considerando en el presente caso, que lo que se cometió fue un delito de Homicidio simple, por no haber agravantes dentro del hecho acreditado.Para el tercer subcaso, alega la entidad casacionista falta de aplicación del artículo 132 del Código Penal, para lo cual se basa en la siguiente tesis “La Honorable Sala (…) se excedió en sus funciones, al modificar el fallo, toda vez que manifestó que por decisión propia y conforme a los hechos que han sido declarados probados por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango, no se expresan agravantes; sin embargo en el apartado de la “Responsabilidad Penal del Acusado” se analizaron detenidamente las mismas y constan dentro de la propia Acusación pues de ésta
se desprenden y se detecta perfectamente el dolo de muerte para producir dicho daño a Jairon Francisco Hernández Orozco (sic), con la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que se produjo, como autor responsable del delito de Asesinato porque se privó de la vida a la víctima a causa de tanto dolor. Y es que el victimario le aumentó deliberadamente el mayor dolor posible a la misma, prolongando así su agonía y hacerla mas cruel tal como se comprobó y tiene su fundamento en la Acusación. (…) Al respecto los hechos demuestran la intención del sujeto activo de dar muerte al sujeto pasivo, es decir el dolo de muerte puesto que al causarle a la victima (sic) treinta y siete cuchilladas denota crueldad y lógicamente causó la muerte de una persona, como sucedió en el presente caso, que perdió la vida el agraviado. Ello se constata en la Acusación presentada por el Ministerio Público y es evidente la intención del procesado de conseguir su propósito y el cual se probó y se tuvo por acreditado por el Tribunal Sentenciador y está plenamente contenidos (sic) en la acción del sindicado los elementos de tipificación del delito de ASESINATO.”, influyendo en la parte resolutiva del fallo, porque al no tomar en cuenta que el delito se cometió con dolo de muerte, alevosía y ensañamiento, condena al procesado por un delito de Homicidio simple, imponiéndole una pena de quince años de prisión
inconmutables, sentencia que beneficia al procesado y perjudica a los familiares de la víctima y propiamente también a la sociedad. Por último, para el cuarto subcaso, la recurrente se basa en la tesis “Como se puede corroborar el fallo de Segunda Instancia dictado por la Honorable Sala Jurisdiccional respectiva, vulnera el derecho de acción del Ministerio Público y de la víctima, toda vez que la figura delictiva que encuadra en el presente caso es el de “ASESINATO” y no el de un Homicidio atenuado como es el Homicidio Simple, puesto que la lesión causada al agraviado fue tan grave que hasta le provocó la muerte en la forma ya mencionada y se hizo mas que evidente el propósito de matar. Por lo que los actos del procesado deben ser penados por la ley en su justa dimensión.”. Agrega la casacionista, que lo considerado por la Sala tuvo fuerte influencia en la parte resolutiva del fallo, porque modificó el delito a una figura más atenuada como es el de Homicidio Simple e imponiéndole como consecuencia la pena mínima que corresponde a éste ilícito penal, causando conello perjuicio en contra del ente acusador, la víctima y hasta la misma sociedad, porque el fallo no es justo por la gravedad del resultado, denotando indiferencia e irrelevancia en cuanto a éstos tipos de hechos, como fue la muerte de una persona en circunstancias inconcebibles. En tal virtud, es necesario que se dicte un fallo acorde a los hechos, o sea por el delito de Asesinato regulado en el
artículo 132 del Código Penal y con una pena de veinticinco años de prisión inconmutables como originalmente se había condenado. III Al efectuar el análisis comparativo entre el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, la ley y el fallo impugnado, esta Corte aprecia que el tribunal ad quem cometió el error de derecho denunciado, puesto que sin fundamento en prueba alguna, reformó la calificación de Asesinato que había hecho el juez de la causa por la de Homicidio, haciendo la siguiente consideración “ (…) esta Sala, establece que, el Tribunal de sentencia, al acreditar el hecho delictivo, y no apreciar circunstancias agravantes, incurrió en error al haberlo calificado como asesinato. Por lo que esta Sala considera que, al no existir dichas circunstancias agravantes dentro del hecho acreditado, el delito referido a los hechos, debe de ser el de Homicidio y no el de Asesinato, como lo argumenta la interponente. Por lo que acoge el motivo de fondo alegado, y para el efecto DECLARA: que el Tribunal Sentenciador, al encuadrar el hecho acreditado, dentro de la figura de asesinato, incurrió en error, puesto que, al no existir circunstancias agravantes, debió circunscribirse a calificarlo como homicidio. En tal sentido, POR DECISIÓN PROPIA: concluye que, LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO, es la de HOMICIDIO, porque se da la concurrencia de los elementos siguientes: A) Un sujeto activo que es Luis Guillermo Jiménez Yoc; B) Una acción cometida por el
sujeto activo que es: El día veinticinco de noviembre de dos mil cinco, en horas de la tarde, el acusado Luis Guillermo Jiménez Yoc, dio muerte a Jairon Francisco Hernández Orozco (sic); C) Un sujeto pasivo que es Jairon Francisco Hernández Orozco (sic); y, D) Un elemento subjetivo que es, el ánimo de matar (ANIMUS NECANDI); por lo que, como consecuencia, y atendiendo a las circunstancias particulares del hecho acreditado, fija la pena a imponer a LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ YOC, en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, INCONMUTABLES.”. De lo anterior se puede apreciar, que el tribunal de alzada omitió en su razonamiento un párrafo del hecho acreditado por el tribunal a quo, quizá el más importante, siendo este “(…) utilizando un cuchillo le ocasionó múltiples heridas punzo cortantes en el tórax anterior y posterior (…)” (la negrilla y subrayado no aparece en el texto original), hecho que quedó probado con: a) informe rendido por el doctor Luis Eduardo Cojulún Galindo en su calidad de médico forense del Organismo Judicial de Coatepeque, quien al efectuar la autopsia en el cadáver relacionado, describe los hallazgos derivados del examen, determinándose untotal de treinta y siete heridas punzo cortantes ubicadas en la región anterior, posterior derecha, región superior de la línea media posterior y en la región posterior izquierda del tórax; b) declaración de Gonzalo Anastasio López Ávila, quien vio cuando el acusado salió de la tortillería Lety, traía un cuchillo que colocó en el cincho. Esta declaración también alimentó el testimonio del niño Pablo
posterior izquierda del tórax; b) declaración de Gonzalo Anastasio López Ávila, quien vio cuando el acusado salió de la tortillería Lety, traía un cuchillo que colocó en el cincho. Esta declaración también alimentó el testimonio del niño Pablo Rodrigo López García, quien relató lo que vio y escucho la tarde del veinticinco de noviembre de dos mil cinco; c) fotografías números de la quince a la dieciocho, veinte y veintiuno, que ilustran las heridas que presentaba la víctima, del álbum fotográfico elaborado por el perito José Felix Gómez Maldonado; (a las anteriores, el tribunal a quo les dio valor probatorio). Es así como el tribunal de primera instancia concluye que los actos desplegados por el procesado se realizaron con alevosía, ya que para garantizar el resultado utilizó un cuchillo, instrumento que resulta idóneo e impide cualquier defensa de parte de la víctima, sabiendo aquel, que la víctima no portaba arma, con lo cual garantizaba el resguardo de su integridad personal, eliminando cualquier riesgo para él, de una reacción de defensa de parte de la víctima. También existió ensañamiento, circunstancia cualificativa que se desprende del dictamen del médico forense del Organismo Judicial de Coatepeque, en el que consta que fueron treinta y siete heridas punzo cortantes en el tórax anterior y posterior, que el victimario asestó a la víctima, coincidiendo este extremo con el relato del menor Pablo Rodríguez López García, al manifestar que la víctima gritaba a consecuencia de los cuchillazos que le profería el procesado, pero aún así el agresor “no lo dejaba en paz”. Por lo anteriormente expuesto, no es valedero el razonamiento del tribunal de
al manifestar que la víctima gritaba a consecuencia de los cuchillazos que le profería el procesado, pero aún así el agresor “no lo dejaba en paz”. Por lo anteriormente expuesto, no es valedero el razonamiento del tribunal de segunda instancia, que se constriñe a considerar sobre la no existencia de circunstancias agravantes dentro del hecho acreditado y lo que es peor, en contra de la verdad histórica de los autos, razón por la cual se determina que ha existido error de derecho en la tipificación de hechos delictuosos, por lo que se declara procedente el presente recurso por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, procediéndose a casar parcialmente el fallo impugnado (específicamente el numeral romano II del POR TANTO) y dictar la sentencia en casación que en derecho corresponde. IV El artículo 132 del Código Penal para el delito de Asesinato establece una pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, por lo que esta Cámara, impone al procesado Luis Guillermo Jiménez Yoc, la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, pena que se impone tomando en cuenta que el procesado carece de antecedentes penales, extremo que quedó acreditado con la constancia respectiva.
LEYES APLICADASArtículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral
7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el Ministerio Público, por intermedio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo; II) Casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el cinco de septiembre de dos mil siete (específicamente el numeral romano II del POR TANTO) y en consecuencia resuelve: a) Que el procesado Luis Guillermo Jiménez Yoc, es autor responsable del delito de Asesinato, cometido contra la vida de Jairon Francisco Hernández Orózco; b) Por tal infracción a la ley penal le impone la pena de veinticinco años de prisión inconmutables; c) Queda con vigencia lo resuelto en los numerales romanos II), III), IV) y V) de la PARTE RESOLUTIVA de la sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil siete, por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz
corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.