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374-2009 13042010 Ministerio de Energia y Minas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
374-2009 13042010 Ministerio de Energia y Minas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

13/04/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

374-2009

Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, a través del Ministro Carlos Iván Meany Valerio, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de tres de junio de dos mil nueve. DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY Cuando se invoca cualquiera de los tres submotivos contemplados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, las leyes que se señalan como infringidas, deben ser de carácter sustantivo y no procesal.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 4 y 5 bis del Reglamento Orgánico del Ministerio de Energía y Minas, Acuerdo Gubernativo número 382-2006, reformado por el Acuerdo Gubernativo número 631-2007.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de abril de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Energía y Minas, a través del Ministro Carlos Iván Meany Valerio, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de junio de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad

Anónima por medio de su representante legal.

ANTECEDENTES

I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO a.- La señora Xiomara Malissa Gómez Ramírez compareció el ocho de junio del dos mil siete y planteó denuncia contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por inconformidad con el corte del suministro de energía eléctrica y posterior cobro de energía consumida no medida en el servicio identificado con el correlativo trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y uno (355631) y contador G guión noventa y un mil trescientos veintisiete (G91327). b.- La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, profirió la resolución número GJ guión ResolFinal guión dos (GJ-ResolFinal-2), dentro del expediente número DCC guión trescientos cuarenta y seis guión cero siete (DCC-346-07), del diecisiete de diciembre de dos mil siete; en la que al resolver declaró: “I) Con lugar la denunciapresentada por la usuaria Xiomara Malissa Gómez Ramírez en contra de EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por inconformidad con el corte del suministro de energía eléctrica y posterior cobro de energía consumida no medida en el servicio identificado con el correlativo 355631 y contador G-91327. II) Improcedente el cobro que EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA pretende realizar en concepto de supuesta

energía eléctrica consumida no medida en el servicio con número de correlativo

355631. III) Se ordena a EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA, la inmediata reconexión del suministro de energía eléctrica a la usuaria denunciante en el servicio indicado la cual deberá efectuar en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente resolución, debiendo remitir a esta Comisión un informe detallado de la realización de la reconexión en un plazo de 2 días de haber reconectado, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se impondrán las sanciones que de conformidad con la normativa vigente corresponda. III) Así mismo (sic) la Distribuidora deberá abstenerse del cobro del cargo por concepto de reconexión en el suministro. IV) Del cumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores, Empresa Eléctrica de Guatemala Sociedad Anónima deberá dar aviso a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro de los cinco (5) días siguientes de haber debitado a favor de la denunciante los cobros que por energía consumida no medida pretende realizar, y de haber acreditado los cargos por reconexión en dicho servicio, debiendo acompañar para tal efecto la documentación que compruebe dicho extremo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con el marco regulatorio vigente…”. c.- La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima por medio de su representante legal, mediante escrito presentado el nueve de enero del dos mil ocho, presentó recurso de revocatoria contra la resolución del diecisiete de diciembre del dos mil siete identificada como DCC guión trescientos cuarenta y

representante legal, mediante escrito presentado el nueve de enero del dos mil ocho, presentó recurso de revocatoria contra la resolución del diecisiete de diciembre del dos mil siete identificada como DCC guión trescientos cuarenta y seis guión cero siete (DCC-346-07) y GJ guión ResolFinal guión dos (GJResolFinal-2). d.- El Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número dos mil ciento veintiocho (2128) del once de julio de dos mil ocho, dentro del expediente número DCC guión trescientos cuarenta y seis guión cero siete (DCC-346-07), en el por tanto declaró: “I) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Abogado GERARDO ARTURO BHOR, en contra de la resolución número GJ-ResolFinal-2 del diecisiete de diciembre de dos mil siete, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA; dentro del expediente número DCC-346-07; II) Como consecuencia, CONFIRMA la resolución recurrida en todas y cada una de sus partes;…”. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a.- La entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación Hugo René Villalobos Herrarte, mediante memorial presentado el diecisiete de octubre de dos mil ocho,

inició proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Energía y Minas de la República de Guatemala, autoridad que emitió resolución número dos mil ciento veintiocho (2128) del once de julio de dos mil ocho. b.- El Ministerio de Energía y Minas por medio de su representante legal, presentó memorial el treinta de diciembre de dos mil ocho, contestó la demanda en sentido negativo y evacuó la audiencia conferida. c.- La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de junio de dos mil nueve, declaró: “I) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, representada por el Abogado Hugo René Villalobos Herrarte, en contra del Ministerio de Energía y Minas quien emitió el once de julio de dos mil ocho la resolución número dos mil ciento veintiocho, y como consecuencia: a) Revoca la citada resolución fijándosele al órgano administrativo un plazo de quince días para que proceda a dictar la resolución de acuerdo con lo considerado…”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: “De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la de contralor de la juridicidad de la Administración Pública y tiene atribuciones para conocer en casos de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de

contratos y concesiones administrativas. En el presente caso, la recurrente argumenta: a) En el proceso administrativo hubo deficiencia en el análisis de las pruebas aportadas, pues la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no tomo (sic) los elementos de juicio propuestos por la denunciante para desvanecer los cargos de anomalía señalados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, y únicamente se limitó a realizar observaciones con relación a los medios de prueba aportados por la demandante, sin diligenciar algunos otros, como el reconocimiento físico al contador. A este respecto el tribunal estima que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sí cumplió con lo señalado por el artículo 145 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, pues una vez que recibió la denuncia dispuso la investigación sumaria correspondiente, observándose en el expediente administrativo, que la citada comisión si analizólas circunstancias de hecho y de derecho que correspondía al hacer el análisis con las pruebas de descargo, y con los otros datos obtenidos durante el trámite del proceso administrativo, con lo que llegó a declarar con lugar la denuncia presentada por la usuaria Xiomara Malissa Gómez Ramírez; y b) Falta de legalidad y juridicidad de la resolución recurrida, porque, por una parte, en la misma únicamente se citan artículos que contienen normas funcionales, procedimentales y que establecen atribuciones, pero en ningún momento se cumplió con citar las normas legales o reglamentarias en que se fundamentó o motivó su decisión y por la otra, que la resolución de mérito está suscrita por el

Viceministro de Energía y Minas y no por el Viceministro de Energía y Minas como encargado del Despacho, lo que hace que la emisión de la resolución sea ilegal por cuanto que al Viceministro no le están dadas funciones o atribuciones para emitir por sí mismo las resoluciones de los expedientes que se someten a consideración del Ministerio. Con relación a este argumento el tribunal estima: el artículo 2º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, determina que los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia de trámite; asimismo el artículo 3º del cuerpo legal citado, establece que las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Asimismo, el tribunal luego de haber analizado la resolución impugnada estima, por una parte, que la misma adolece de falta de fundamentación legal puesto que no se encuentra debidamente subsumido el hecho por el cual se declaró con lugar la denuncia presentada por la señora Xiomara Melissa Gómez Ramírez, sino que únicamente aparecen normas que se refieren a aspectos procedimentales; y por otra, que efectivamente no aparece dentro de las pruebas aportadas al proceso, ninguna que acredite que el señor Romeo Rodríguez Méndez, Viceministro de Energía y Minas, Área Energética, haya firmado la resolución que se impugna por designación expresa del Ministro, violándose así los artículos 27 y 22 de la Ley

del Organismo Ejecutivo, 4º y 5º del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas, puesto que para poder refrendar los acuerdos, resoluciones, dictámenes y providencias que emita o dicte el Ministro, debe de existir una designación expresa a favor del Viceministro. Concluyéndose que al haberse violado las normas legales citadas, la demanda debe ser declarada con lugar y hacerse las demás declaraciones de ley…”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El Ministro de Energía y Minas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de aplicación indebida de la ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 numeral 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil, y como infringidos los artículos 3 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo; 4 y 5 bis del Reglamento Orgánico del Ministerio de Energía y Minas, Acuerdo Gubernativo número 382-2006, reformado por el Acuerdo Gubernativo número 631-2007. CONSIDERANDO I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En el presente caso, el casacionista invoca aplicación indebida de la ley argumentando que: “Señores Magistrados puede apreciarse que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente el artículo tres de la Ley de lo Contencioso Administrativo puesto que si bien es cierto, esa norma estipula que las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad

competente, con cita de las normas legales y reglamentarias en que se fundamenta, también es cierto que la resolución que ocasionó la controversia que derivo (sic) en el proceso contencioso administrativo número un mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho guión noventa (1145-2008-90), o sea la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica identificada como GJ guión ResolFinal guión dos (GJ-ResolFinal-2), de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, contiene las normas legales y reglamentarias en que se fundamentó la citada Comisión, órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas para declarar con lugar la denuncia de la usuaria Xiomara Malissa Gómez Ramírez en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que el Ministerio de Energía y Minas, como superior jerárquico de la Comisión, en uso de las facultades que le concede el artículo quince (15) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, confirmó la resolución que mediante recurso de revocatoria fue impugnada, fundamentándose la resolución del Ministerio de Energía y Minas en los artículos que facultan a este Ministerio, para conocer del recurso de revocatoria y resolverlo, siendo necesario hacer notar que no fue el Ministerio de Energía y Minas el que impuso la sanción como para pretender que se encuentre debidamente subsumido el hecho por el cual se declaró con lugar la denuncia ya que esas motivaciones y fundamentos aparecen en la resolución de

la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que fue la que ocasionó la controversia, por lo que al no haberse desvirtuado las razones que sirvieron a la citada Comisión para declarar con lugar la denuncia, el Ministerio de Energía y Minas únicamente confirmó lo resuelto, citando en la parte considerativa de la resolución, lo expuesto por la entidad recurrente y lo conducente de la opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio y de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, siendo estos últimos órganos los que por ley se recaba su opinión, precisamente para que orienten la resolución de la autoridad competente; en conclusión podrán notar los Señores Magistrados que la resolución dos mil ciento veintiocho (2128), del Ministerio de Energía y Minas, contiene el asidero legal que le corresponde. En la sentencia impugnada tambiénse incurrió en aplicación indebida de la ley, derivado de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al aplicar el artículo cinco (5) del Reglamento Orgánico del Ministerio de Energía y Minas, únicamente se circunscribió a la aplicación del inciso b) que indica que dentro de las funciones del Viceministro se encuentra la de refrendar los acuerdos, resoluciones, dictámenes y providencias que emita o dicte el Ministro, o suscribirlos por delegación expresa de éste, no tomó en cuenta el inciso j) del artículo cinco bis que faculta al Viceministro de Energía y Minas, Encargado del Área Energética, para resolver sobre asuntos, expedientes y procesos administrativos en materia de energía, siendo evidente

conforme los antecedentes, que la controversia se originó de una denuncia presentada contra la distribuidora del servicio de energía eléctrica denominada EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, así como tampoco se tomo (sic) en cuenta el inciso j) del artículo cuatro del mismo Reglamento que enumera las atribuciones del Ministro de Energía y Minas, que indica que entre una de ellas, se encuentra la de asignar funciones administrativas específicas a los Viceministros, situación que conllevo a la emisión del Acuerdo Ministerial número quince guión dos mil ocho (15-2008) que facultó al Viceministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética, para suscribir los acuerdos, providencias y resoluciones que se emitan y dicten en el Ministerio de Energía y Minas, permitiéndome acompañar fotocopia de ese Acuerdo Ministerial, es decir que en ese aspecto, la resolución dos mil ciento veintiocho (2128) del Ministerio de Energía y Minas, recurrida mediante el proceso contencioso administrativo número un mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho guión noventa (1145-2008-90) también se emitió apegada a derecho y por ello debe declararse con lugar la casación…” ALEGACIONES DEL DIA PARA LA VISTA La Procuraduría General de la Nación por medio de su representante legal Víctor Hugo Mejicanos Castañeda, al evacuar la vista, manifestó lo siguiente: “Compartimos el criterio sustentado por el Ministerio de energía y minas, (sic)

toda vez que la sentencia de fecha tres de junio del dos mil nueve, dictada por la Sala quinta (sic) del Tribunal de lo contencioso (sic) Administrativo, falta a la legalidad y juridicidad porque solamente se citan las normas funcionales, procedímentales y que establecen atribuciones, pero en ningún momento se cumplió con citar las normas legales o reglamentarias en que se fundamento (sic) o motivo (sic) la decisión del Juzgador. Además en lo establecido a la aplicación indebida de la ley, en cuanto a los tres artículos establecido (sic) por el Ministerio, tienen su inaplicabilidad en la forma que fueron aplicados dichos ordenamientos legales, ya que fueron establecidos aun sin aporta (sic) las pruebas por parte de la parte actora, declarando con lugar una demanda que no tenía pruebas. CONCLUSION De conformidad con lo manifestado, se concluye que la SalaQuinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al revocar la Resolución número dos mil ciento veintiocho emitida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, con fecha once de julio del dos mil ocho, dejó sin fundamento legal a dicho Ministerio, para efectuar la multa por la alteración de anomalías. De conformidad con lo manifestado, debe declararse PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la (sic) MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, contra la sentencia de fecha tres de junio del dos mil nueve, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo…” El Ministerio de Energía y Minas por medio de su representante legal, reiteró los

argumentos indicados en el memorial de interposición del recurso de casación. La entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación Hugo René Villalobos Herrarte, compareció a evacuar la vista argumentando que: “a Aplicación indebida del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) En relación con esa norma, conviene indicar que en el planteamiento de la tesis se incurren en los siguientes errores técnicos que imposibilitan el casar la sentencia impugnada: a) En la sentencia señaló la Sala lo siguiente: ‘…Asimismo, el tribunal luego de haber analizado la resolución impugnada estima, por una parte, que la misma adolece de falta de fundamentación legal puesto que no se encuentra debidamente subsumido el hecho por el cual se declaró con lugar la denuncia presentada por la señora Xiomara Melissa Gómez Ramírez, sino que únicamente aparecen normas que se refieren a aspectos procedimentales; …’ En cuanto a ello, se aprecia que la Sala no efectuó una aplicación indebida de la norma, por cuanto consideró que en la resolución controvertida mediante el proceso contencioso administrativo, el Ministerio de Energía y Minas omitió fundamentar su decisión en una norma de naturaleza material que contemple la conducta de mi representada (sic) y que generara una declaración condenatoria en su contra. De esa cuenta, la ‘diagnosis de calificación jurídica’ no fue equivocada, sino correctamente apreciada para el caso concreto. b) No se efectuó una exposición

detallada de la tesis respectiva, es decir, no se indicó la manera en que se aplicó indebidamente dicha norma, según el recurrente. Eso imposibilita al tribunal de casación que pueda entrar a hacer un análisis de lo alegado en la casación, ya que no se proporciona ningún fundamento en qué (sic) basar la impugnación, sin que el Tribunal de Casación pueda suplir su voluntad (…) c) El recurrente no cumplió con completar su impugnación, al plantear una tesis separada en relación con aquella norma que fue violada por omisión, dado que conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal de Casación, cuando se presenta ‘aplicación indebida de la ley’, simultáneamente se configura violación de ley por omisión, pues habiendo aplicado una norma que no es pertinente, se deja de aplicar la que corresponde, por tanto, deben plantearse paralelamente dos tesis, en las que seexpongan ambas infracciones, para que la impugnación se encuentre completa. d) El artículo se refiere a aspectos procedimentales y no constituye una norma de naturaleza material o sustantiva, ya que contempla que las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales y reglamentarias en que se fundamenta. Eso riñe con la doctrina que ha emitido la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en cuanto a que al fundamentarse el sub-motivo de ‘aplicación indebida de la ley’ (así como violación e interpretación errónea de la ley), debe ser en relación con una norma de carácter sustantivo o material y no procesal o adjetivo, es decir, se debe referir a la relación jurídica material y no a aspectos procedimentales (…) b Artículo 4 del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas (…) El recurrente

carácter sustantivo o material y no procesal o adjetivo, es decir, se debe referir a la relación jurídica material y no a aspectos procedimentales (…) b Artículo 4 del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas (…) El recurrente incurre en serios defectos en el planteamiento, lo que imposibilita jurídicamente que el tribunal de casación pueda entrar a conocer del mismo, lo que se explica a continuación: a) Se aprecia que dentro del sub-motivo, existe una evidente y abierta contradicción en los argumentos, lo que se visualiza mejor a través de una comparación en su exposición: Argumentación de la página 2 del memorial de casación ‘G) CASOS DE PROCEDENCIA: El presente Recurso de Casación se interpone por motivos DE FONDO: SUBMOTIVO O CASO DE PROCEDENCIA, APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Contenido en el segundo caso de procedencia del numeral primero del artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil, estimando que se infringieron los artículos siguientes: …; (sic) cuatro (4) y … (sic) del Reglamento Orgánico del Ministerio de Energía y Minas, Acuerdo Gubernativo número trescientos ochenta y dos guión dos mil seis (382-2006), reformado por el Acuerdo Gubernativo número seiscientos treinta y uno guión dos mil siete (631-2007).’ (El resaltado es mío). Argumentación de la página 7 del memorial de casación (numeral 6) ‘En la sentencia impugnada

también se incurrió en aplicación indebida de la ley, derivado de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo… así como tampoco se tomó en cuenta el inciso j) del artículo cuatro del mismo Reglamento que enumera las atribuciones del Ministerio de Energía y Minas, que indica que entre una de ellas, se encuentra la de asignar funciones administrativas específicas a los Viceministros, situación que conllevo la emisión del Acuerdo Ministerial número quince guión dos mil ocho (152008) que facultó al Viceministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética, para suscribir los acuerdos, providencias y resoluciones que se emitan y dicten en el Ministerio de Energía y Minas, …’ (El resaltado es mío). b) La comparación de los argumentos sirve para sustentar la contradicción en el planteamiento del sub-motivo en virtud que, por una parte, se invoca como infringido por ‘aplicación indebida’ el artículo 4 del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas, mientras que en otro apartado dice que no se tomó en cuenta el inciso ‘j)’ del artículo 4 de ese Reglamento (…) d) Si se indicaque en el fallo impugnado ‘tampoco se tomó en cuenta el inciso j) del artículo cuatro del mismo Reglamento’; se está afirmando que ‘no se aplicó’, sin embargo, se invoca como sub-motivo la ‘aplicación indebida’ del mismo. Es evidente que en la exposición de la ‘tesis’ se confunde el sub-caso de procedencia, ya que si se afirma que no se tomó en cuenta esa norma, no significa que no se aplicó y eso constituye otro caso de procedencia del recurso de casación, específicamente, el de violación de la ley por omisión (…) g) Existe un equívoco al señalar el inciso

afirma que no se tomó en cuenta esa norma, no significa que no se aplicó y eso constituye otro caso de procedencia del recurso de casación, específicamente, el de violación de la ley por omisión (…) g) Existe un equívoco al señalar el inciso del artículo 4 del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas, toda vez que se indicó como infringido el inciso ‘j)’ que contempla lo siguiente: ‘j) Celebrar y suscribir en nombre del Estado, los contratos administrativos relativos a los negocio que se relacionen con su ramo;’ (lo que no tiene aplicación para el caso que nos ocupa), mientras que la asignación de funciones administrativas específicas a los Viceministros, está regulado en el inciso ‘i)’, que dice: ‘i) Asignar funciones administrativas específicas a los Viceministros;’. Esa imprecisión en la correcta identificación de la norma supuestamente infringida, impide que el Tribunal de Casación pueda hacer un estudio comparativo adecuado entre la tesis expuesta y el fallo impugnado (…) c Artículo 5 Bis del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas… El recurrente incurre en serios defectos en el planteamiento de la tesis, lo que imposibilita jurídicamente al tribunal de casación que pueda entrar a conocerla, lo que se explica a continuación: a) Se aprecia que dentro del sub-motivo existe una evidente y abierta contradicción en los argumentos, lo que se visualiza mejor a través de una comparación en su exposición: Argumentación de la página 2 del memorial de

casación ‘G) CASOS DE PROCEDENCIA: El presente Recurso de Casación se interpone por motivos DE FONDO: SUBMOTIVO O CASO DE PROCEDENCIA, APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Contenido en el segundo caso de procedencia del numeral primero del artículo seiscientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil, estimando que se infringieron los artículos siguientes: …; (sic) cuatro (4) y …(sic) del Reglamento Orgánico del Ministerio de Energía y Minas, Acuerdo Gubernativo número trescientos ochenta y dos guión dos mil seis (382-2006), reformado por el Acuerdo Gubernativo número seiscientos treinta y uno guión dos mil siete (631-2007).’ (El resaltado es mío). Argumentación de la página 7 del memorial de casación (numeral 6) ‘En la sentencia impugnada también se incurrió en aplicación indebida de la ley, derivado de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo… así como tampoco se tomó en cuenta el inciso j) del artículo cuatro del mismo Reglamento que enumera las atribuciones del Ministerio de Energía y Minas, que indica que entre una de ellas, se encuentra la de asignar funciones administrativas específicas a los Viceministros, situación que conllevo la emisión del Acuerdo Ministerial número quince guión dos mil ocho (15-2008) que facultó alViceministro de Energía y Minas, encargado del Área Energética, para suscribir los acuerdos, providencias y resoluciones que se emitan y dicten en el Ministerio

de Energía y Minas…’ (El resaltado es mío). La comparación de los argumentos sirve para sustentar la contradicción en el planteamiento del sub-caso en virtud que, por una parte, se invoca como infringido por ‘aplicación indebida’ el artículo 5 bis del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas; mientras que en otro apartado se dice que ‘no se tomó en cuenta’ el inciso j) de ese mismo artículo del Reglamento, lo que eventualmente podría constituir otro sub-motivo, específicamente, el de violación de la ley (…) g) No se cumplió con presentar una tesis separada, coherente y lógica de la forma en que supuestamente se ‘aplicó indebidamente’ el artículo 5 bis del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas, toda vez que en la exposición se confunde o mezcla la aplicación del artículo 5 con el artículo 5 bis, inciso ‘j)’ (normas totalmente distintas), ambos del mismo Reglamento. En efecto, se indica en el planteamiento que al aplicar el artículo 5 del Reglamento, se circunscribió a la aplicación del inciso ‘b)’ que se refiere a la facultad del Viceministro del Ministerio de Energía y Minas de refrendar los acuerdos, resoluciones, dictámenes y providencias que emita o dicte el Ministro, o suscribirlos por designación expresa de éste; pero no se tomó en cuenta el inciso ‘j)’ del artículo 5 bis que contiene las funciones y atribuciones del Viceministro Encargado del Área Energética. Eso lleva a concluir

que el recurrente no presentó una tesis adecuada para cada sub-motivo de procedencia de la casación (…) l) En todo caso, si se estima que el Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas permite la delegación, en el Viceministro Encargado del Área Energética, de la función de resolver sobre asuntos, expedientes y procesos administrativos en materia de energía (artículo 5 bis, literal ‘j)’) debió hacerse constar eso en la propia resolución del recurso de revocatoria e indicar, además, que él estaba facultado para hacerlo, mediante el Acuerdo Ministerial correspondiente. El no haberlo hecho así, efectivamente constituyó una vulneración a lo establecido en el artículo 5, literal ‘b’, del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas, tal y como fue calificado acertadamente por la Sala, en virtud que el Viceministro no estaba facultado legalmente para emitir esa resolución. En consecuencia, no se aplica indebidamente una norma cuando la Sala sentenciadora relaciona adecuadamente los hechos con la hipótesis normativa. Esos graves defectos técnicos en el planteamiento de la casación, hacen improcedente el recurso interpuesto…”. ANÁLISIS Esta Cámara se ve imposibilitada de entrar a hacer un análisis de lo alegado por el recurrente, en virtud que al plantear el recurso de casación invoca como aplicación indebida el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cualen su primer párrafo

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