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374-2011 17072012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
374-2011 17072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

17/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

374-2011

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil once emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación de doctrina legal Se incurre en error de planteamiento si se invoca inaplicación de doctrina legal, pero se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que denuncien un mismo criterio. Violación de ley por contravención No incurre en violación de ley por contravención la Sala sentenciadora que al dictar su fallo se fundamentó en la normativa aplicable al asunto sometido a su conocimiento y estima correctamente el contenido, alcance y validez de las leyes que aplica. Interpretación errónea de la ley No existe interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven de fundamento a la sentencia que emite, el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos; y 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de mayo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), que actúa

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de mayo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), que actúa por medio de su representante legal, Lesly Carolina Tayes Grijalva.

II. Parte contraria: Tabaquillo, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Herbin Amory Gonzalez Castellanos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, la devolución del impuesto al tabaco y susproductos pagado en exceso.

II. La Superintendencia de Administración Tributaria resolvió denegar la solicitud de devolución del pago en exceso del impuesto al tabaco y sus productos por seiscientos veinticinco mil noventa y cinco quetzales con ochenta y dos centavos (Q.625,095.82).

III. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes citada, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria declaró sin lugar el mismo y confirmó la resolución recurrida.

IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y anuló las resoluciones administrativas.

Para el efecto consideró: «… Es por todo lo anterior que esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto

al Tabaco, al momento de la importación del producto ya que el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva, el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el cálculo y pago se tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el artículo 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, si bien es cierto es por medio de la declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular, ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo, realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), lo que da igual al Impuesto al Tabaco y sus Productos por paquete, más el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado, que origina el precio sugerido al público con Impuesto al Tabaco por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por

ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco y su productos por paquete, dicho procedimiento riñe no sólo con el contenido del artículo 22 y 27 de la Ley de Tabacos (sic) y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la ley (sic) del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria, ya quecon ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación (…) En el presente caso la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos es muy clara de conformidad con el artículo 22 que indica: “Se fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina equivalente al ciento por ciento (100%) del precio de venta en fábrica de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una sin impuesto”. Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el impuesto al tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del artículo (27) de la ley citada, que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al público por paquete, sin Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco, que se multiplica por el

deduciendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al público por paquete, sin Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto al tabaco y sus productos por paquete, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos). e) En el presente caso, como ya lo señaló la Corte Suprema de Justicia en casos similares, en virtud que el procedimiento de cálculo del Impuesto al Tabaco y sus Productos regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabaco y su Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente, debe estar desprovista del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Tabaco, ya que incluirla daría igualmente lugar a una superposición de tributos, incongruente con el principio de justicia tributaria, puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de doctrina legal. b) Violación de ley por contravención, considerando como infringidos los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos (Decreto 61-77 del Congreso de la República); c) Interpretación errónea de la ley, considerando infringido el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos (Decreto 61-77 del

los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos (Decreto 61-77 del Congreso de la República); c) Interpretación errónea de la ley, considerando infringido el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos (Decreto 61-77 del Congreso de la República).CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación de doctrinal legal Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Ahora bien, en el presente caso, se invoca este submotivo pero con respecto a la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad en tres fallos consecutivos en el mismo sentido con respecto al procedimiento utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para determinar el Impuesto al Tabaco y sus Productos. Lo cual también es procedente porque la doctrina legal en materia constitucional, ya sea como consecuencia de Acciones (sic) de Amparo o de Inconstitucionalidad, son de observancia rigurosa por todos los tribunales de la República, conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En el presente caso, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia impugnada en el CONSIDERANDO III dice: “… dicho procedimiento riñe no solo con el contenido de los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base

impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar el contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de cálculo y un impuesto al tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación (…)” »De (sic) la lectura del párrafo trascrito se evidencia que la Sala sentenciadora afirma que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo, obviando para dicha conclusión lo que para el efecto determinó la Honorable Corte de Constitucionalidad en sendas sentencias de acciones de inconstitucionalidad general parcial, en la cual al analizar el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, se concluyó que no contraviene el artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, y copio literalmente de dichas sentencias “ya que dicha norma se limita a regular un procedimiento para la liquidación del relacionado impuesto, estableciendo que la base imponible del mismo no podrá ser menor del cuarenta y seis por ciento del precio de venta sugerido al público por quien realice tal venta a éste; en otras palabras, la norma cuestionada establece un monto mínimo que no puede ser excedido (sic) por el contribuyente al momento del cálculo del impuesto aludido. Adicionalmente, se advierte que los argumentos vertidos con relación a la doble o múltiple tributación supuestamente existente, no guardan relación alguna con la norma cuestionada ya que la misma

no determina cuál es la forma de establecer la base imponible del impuesto; únicamente, como ya se advirtió, se circunscribe, entre otras cosas, a fijardeterminados parámetros mínimos que debe observar el resultado del cálculo de dicha base imponible, en tal virtud, no es aceptable el criterio sostenido por la accionante en cuanto que no se determina con precisión la base imponible y que se genera una doble o múltiple tributación que infrinja los artículos 239 y 243 constitucionales…”(…) »INCIDENCIA DEL ERROR: »La omisión en la aplicación y consideración de estos fallos, incidió de tal manera en el fallo ahora recurrido que en el mismo, como ya se observó, la Sala sentenciadora concluyó que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo y que violenta el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala». Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia respectiva y expuso: «… El inciso 1 del artículo 621 del citado cuerpo legal expresa lo siguiente: “Habrá lugar a la casación de fondo: 1º. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables (…) Se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos”. »Para los efectos exclusivos del planteamiento del recurso de casación y como

submotivo de casación de fondo, debe considerarse que la violación de la doctrina legal a que alude el inciso 1 del artículo 621 antes transcrito, se circunscribe a la definida en el último párrafo de ese mismo precepto legal: la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan sido pronunciados por el Tribunal de Casación. El Código Procesal Civil y Mercantil no dispone que sea submotivo de casación la supuesta violación de la doctrina legal a que alude el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Entonces, para que pueda prosperar el submotivo de casación por violación de doctrina legal es imperativo que sean fallos emitidos por el Tribunal de Casación y no por otro distinto. »Como se indica en los fallos citados, el planteamiento del recurso es defectuoso porque el submotivo invocado por la SAT (sic) no existe, ni está regulado en forma expresa como uno de los casos de procedencia de este medio de impugnación. Asimismo, no puede nominarse como “violación de ley por inaplicación de doctrina legal”, lo que amerita la imposibilidad de entrar a conocer del recurso por un error que no es subsanable de oficio, dado que no es viable alegar que a la vez exista violación de ley y a la vez violación de doctrina legal, ya que ambos submotivos son excluyentes por ser naturaleza jurídica distinta. Lasdeficiencias antes encontradas hacen imposible el examen comparativo de rigor

entre la tesis expuesta por el recurrente y lo considerado por la Sala sentenciadora en el presente caso, siendo, en consecuencia, obligada la desestimación del recurso». Análisis de la Cámara La Cámara al analizar las argumentaciones esgrimidas por la recurrente para fundamentar la procedencia del submotivo objeto de análisis establece que, por una parte, existe error en el planteamiento del mismo, ya que lo invoca bajo la denominación de «violación de ley por inaplicación de doctrina legal», cuando el artículo 621, numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «habrá lugar a la casación de fondo 1°. Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación… de las leyes o doctrinas legales aplicables» (el resaltado en negrilla no es del original). Como puede establecerse, la forma técnica de invocar este submotivo sería como violación de doctrina legal por inaplicación, no como erróneamente lo invoca la recurrente, ya que no puede admitirse que a la vez que sea violación de ley lo sea de doctrina legal, porque son excluyentes entre sí, no sólo porque se trata de fuentes de derecho distintas, sino que en la redacción del artículo citado se encuentra la conjunción disyuntiva «o», estableciendo que lo correcto es que se invoque el submotivo de violación por inaplicación de una u otra. Por otra parte, para que pueda configurarse la infracción de doctrina legal es condición sine qua non que la cita sea por lo menos de cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio en casos similares y no

interrumpidos por otro en contrario, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese sentido, esta Cámara se encuentra imposibilitada de proceder al estudio correspondiente del planteamiento efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria, pues los fallos que denuncia como omitidos no son de este Tribunal de Casación, siendo éstos los que deben ser denunciados, pues en materia de recurso de casación es a la Corte Suprema de Justicia a través de la Cámara respectiva a quien le compete conocer, por lo que el submotivo planteado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Violación de ley por contravención La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que: «… En el presente caso, si bien es cierto, la Sala sentenciadora dice que el procedimiento de cálculo de la base imponible del Impuesto al Tabaco y sus Productos realizada por la Administración Tributaria riñe con la ley y es errónea, dicha sala (sic) comete el error que cuando aplica el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos en la sentencia y describe en ellitera b) del CONSIDERANDO III) de la sentencia el procedimiento que ordena que mi representada efectúe, contraviene el contenido del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. Esto se puede constatar en los siguientes extractos de la sentencia ahora recurrida: (…) »Dice en la parte última del literal b) del CONSIDERANDO TERCERO, en la página 30 de la sentencia dice en su parte conducente:

»“…bajo el procedimiento del artículo (27) de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser “bajo la base de utilizar el precio de venta sugerido al público del paquete, sin Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente para obtener el impuesto por paquete”. »Como se puede observar, la Sala sentenciadora aplica el precepto correcto para el caso puesto a su conocimiento jurisdiccional, pero lo contraviene, pues en ninguna parte del texto del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos se establece que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el Impuesto al Valor Agregado, por el cuarenta y seis por ciento (46%). Evidentemente el procedimiento que la Sala sentenciadora describe en la parte última del literal b) del CONSIDERANDO III) de la sentencia ahora recurrida, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL TABACO Y SUS PRODUCTOS, pues si bien es cierto es el aplicable a este caso en concreto, cuando lo aplica, contraviene su texto literal cuando resuelve el asunto, pues “inventa” o “crea” un procedimiento que este precepto legal NO ESTABLECE. INCIDENCIA DEL ERROR: Si la Sala sentenciadora hubiese

concretado su fallo al texto literal del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, no hubiera creado un procedimiento que el propio artículo no establece y hubiese concluido que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria está realizando conforme la ley». Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, compareció a evacuar la vista y argumentó: «… el recurso de casación planteado adolece de una serie de deficiencias técnicas imposibles de subsanar y que ameritan su desestimación por las razones siguientes: 1) La SAT (sic) alega que la sala sentenciadora aplica el precepto correcto que es el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, pero supuestamente lo contraviene, pues según su criterio dicha norma no señala que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado, por el cuarenta y seis por ciento. El artículo 27 establece en su parte conducente que (…).»Efectivamente el impuesto al tabaco presenta una tarifa impositiva del cien por ciento regulada en los artículos 22, 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, pero el 46% del precio de venta sugerido al público es la base imponible mínima del impuesto al tabaco. Las bases imponibles establecidas en los otros preceptos no aplicarán a menos que sean mayores que la base imponible resultante de calcular el 46% (sic) del precio de venta sugerido al público, aspecto confirmado por la Corte de Constitucionalidad. Como se puede apreciar, la Sala

sentenciadora no está inventando o creando un procedimiento no regulado en el artículo 27, todo lo contario está aplicando la norma correcta a la controversia sujeta a su resolución. 2) En la sentencia recurrida, la sala sentenciadora aplica en forma correcta la norma atinente al caso sin incurrir en violación de la misma, ya que la base imponible mínima del impuesto al tabaco es el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, que debe excluir todo tributo. Lo anterior obedece al hecho que, para que el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos en el caso regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y su Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del impuesto al tabaco, incurriéndose-en caso contrarioen una ilícita superposición de tributos, lo que es incongruente con los principios constitucionales de la justicia tributaria y es por demás ilícito… ». Análisis de la Cámara Se incurre en violación de ley por contravención, cuando se elige correctamente la norma jurídica aplicable al caso, pero se resuelve el asunto en contraposición total a su contenido. En el presente caso, inicialmente se determina que la Sala sentenciadora eligió y aplicó la norma correcta; y además no contravino el texto de la norma jurídica analizada, como lo asevera la entidad casacionista, toda vez que el fallo es abundante, congruente y coherente con el contenido de la Ley del Tabaco y sus

Productos, así como el Código Tributario y de los postulados doctrinarios en que se fundamenta. Ahora bien, respecto al artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, la Sala en su fallo observó ese artículo en consonancia con los artículos 22 y 30 del aludido cuerpo normativo, dándole el sentido correcto de acuerdo a las intenciones del legislador. En efecto, si bien es cierto que la tarifa impositiva del impuesto de mérito es del cien por ciento (100%) del precio de venta sugerido al público es la base imponible mínima de ese impuesto, no pudiendo ser menor de ese porcentaje. Ahora bien, la Sala sentenciadora explica en su fallo el procedimiento que se debió aplicar para el cálculo de ese impuesto, lo cual es el resultado de interpretar el contenido de la Ley del Tabaco y sus Productos, no de uno solo de sus artículos, como lo mal interpreta la entidad casacionista.Establecido lo anterior, se puede sostener que el quid de la controversia radica en el procedimiento o el mecanismo de determinación de la base imponible sobre el monto del precio de venta sugerido al público (cigarrillo elaborado a máquina de producto nacional, o bien importado). Para arribar a tal precio es, como ha sido interpretado por la Sala sentenciadora, un ejercicio ineludible a cargo del responsable del pago del tributo, quien luego debe de proceder a calcular el cuarenta y seis por ciento (46%) del mismo y así encontrar la posibilidad de comparar este resultado con el monto de la base imponible obtenida a su vez de la aplicación del mecanismo regulado en el artículo 23 de esa ley, si se trata de

cigarrillos de fabricación nacional como en el caso de los importados, obtener ese precio implicará para el responsable del pago del tributo, calcular previamente todos los tributos aplicables; es decir, el impuesto al valor agregado y el propio impuesto fijado por la referida ley, ya sea en la forma prevista en el artículo 23 o bien en el 27 primer párrafo. La norma cuestionada es clara al indicar que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público así obtenido, será la base imponible mínima del impuesto, únicamente en el evento que cuantitativamente sea mayor al otro resultado obtenido previamente para arribar al precio de venta sugerido al público y, en tal, caso, el precio deberá ser reportado a la Administración Tributaria, deduciendo el impuesto al valor agregado. Como no puede ser de otra manera, para determinar ese tributo procedente es concluir que la Sala sentenciadora no incurrió en violación de ley por contravención; por consiguiente, el submotivo invocado debe de desestimarse. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley En el presente caso, el casacionista invoca interpretación errónea de la ley, argumentando que: «En el presente caso, mi representada afirma que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley en virtud que le dio al artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos un alcance que dicho artículo no posee. (…) »… la Sala Sentenciadora dio al artículo 30 de la referida ley, un alcance que no tiene (…). »Como se observa, la norma (…) establece el procedimiento a seguir previo a la

importación de cigarrillos elaborados a máquina, pues indica que debe presentarse una declaración jurada la cual debe ser autorizada por la Administración Tributaria. »Sin embargo, el Tribunal le dio a la norma un sentido distinto a su tenor literal pues afirma que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación Tributaria, al darle a la norma unalcance que no tiene la Sala concluye que el procedimiento realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria es irregular y por lo tanto riñe con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con tal razonamiento incurre en interpretación errónea de la ley en virtud que como antes se explicó el artículo 30 de la ley citada, se circunscribe a indicar un acto previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, por lo que resulta erróneo interpretar conforme al texto de la norma que es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación tributaria. »INCIDENCIA DEL ERROR: »La interpretación errónea de la ley denunciada, incidió en la sentencia impugnada ya que al haberle dado a la norma un alcance que no tiene, la Sala concluyó que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria en la determinación del Impuesto al Tabaco es erróneo por lo que anuló la resolución (…), de haberle dado a la norma el sentido que tiene respetando sus alcances, hubiera declarado sin lugar la demanda promovida y por ende confirmado la

resolución mencionada, teniendo como bien hecho el pago del Impuesto al Tabaco y sus Productos, pues el procedimiento de determinación de la obligación tributaria utilizado por la Administración Tributaria es el que establece la Ley de Tabacos y sus Productos». Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima, compareció a evacuar la vista y argumentó: «… En el presente caso la casacionista ha incurrido en deficiencias técnicas de planteamiento del recurso, dado que no expone las razones por las que estima infringido el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos. Por esta razón, la casacionista no plantea su tesis en forma clara y precisa, ni los argumentos de por qué estima que la norma antes citada ha sido infringida o porque se ha incurrido en el yerro hermenéutico que alega. Esta deficiencia técnica de planteamiento no es subsanable de oficio, por lo que es meritoria la desestimación del recurso incoado por la Autoridad Tributaria…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el juez, cuando le atribuye a un precepto legal un sentido y alcance que no le corresponde. Al hacer esta Cámara el análisis comparativo entre lo considerado por la Sala, la autoridad tributaria y lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, se establece que la interpretación hecha por la Sala sentenciadora es correcta, ya que al hacer relación en la sentencia al contenido del artículo citado,

lo hace en el contexto de la explicación del procedimiento para la determinacióndel impuesto al tabaco y sus productos, y siendo que el artículo relacionado establece que los importadores de cigarrillos elaborados a máquina presentarán una declaración jurada a la Dirección General de Rentas Internas, hace presumir que es la propia Administración Tributaria la que aprueba el formulario por medio del cual el contribuyente debe efectuar dicha declaración jurada, incidiendo lo anterior en la determinación de la obligación tributaria, y esto es lo que hace alusión la Sala en la sentencia de mérito. De ahí que la interpretación que hizo la Sala es correcta y por consiguiente le dio a la norma el significado y alcance que le otorgó el legislador, ya que la interpretó de conformidad con el artículo 4 del Código Tributario y 10 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que debe de desestimarse el submotivo de casación relacionado. CONSIDERANDO IV Se exime del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 24, 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto la Superintendencia

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