374-2014 28102014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 374-2014 28102014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
28/10/2014 – PENAL
374-2014
Doctrina La violencia contra la mujer en su modalidad física en el ámbito público es consecuencia de la agresión realizada a la mujer antes o durante la perpetración del hecho, siempre que se haya establecido la relación interpersonal. En el presente caso, la víctima y el sindicado vivían en la misma comunidad, pero no se acreditó ningún tipo de relación de carácter social, laboral, educativo o religioso entre sí, por lo que la acción realizada por el sindicado no encuadra en lo establecido en los artículos 7 inciso b) y 3 inciso c) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil catorce.
- Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente
ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinte de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra del sindicado Carlos Chan Ajtún, quien actúa bajo el auxilio y procuración del abogado José René Linares García, por el delito de violencia contra la mujer. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.
I. Antecedentes
A. Hechos acreditados: El sindicado Carlos Chan Ajtún el dieciséis de julio de dos mil trece, caminaba en estado de ebriedad por un camino de terracería que pasa atrás de la casa de la señora Felipa Ixcot en el Paraje Chutujlanich de laAldea Parraxchaj, Municipio de San Bartolo Aguas Calientes, departamento de Totonicapán, cuando encontró a las niñas Lidia Marisol Chan Sanic de trece años de edad y Gabriela Yohana Sanic de once años de edad, quienes se dirigían a la tienda de doña Elvira Chan Sanic ubicada en el referido paraje, dichas niñas
llevaban en sus manos unos palos para defenderse de los perros, cuando el acusado se acercó a la niñas les quito los palos y le dijo a Lidia Marisol que era una enana, que se quitara el corte para ver si ya era grande, sino se lo quitaría y le dio una patada en la espalda. Por lo que la otra menor grito y llegó la señora Victoria Sanic Tzarax, madre de las menores, quien cuando defendía a sus hijas el acusado la agredió físicamente con los palos que llevaban las niñas. Seguidamente la víctima procedió a poner en conocimiento a las autoridades comunitarias de lo ocurrido, siendo aprehendido el sindicado a las diecinueve horas con treinta minutos.
B. Fallo del Juez Unipersonal: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, absolvió al acusado Carlos Chan Atún por la comisión del delito de violencia contra la mujer en contra de la señora Victoria Sanic Tzarax, y lo condenó por el delito de maltrato contra personas menores de edad cometidos en contra de las menores Gabriela Yohana y Lidia Marisol de apellidos Chan Sanic por la comisión de delito se le impuso la pena de tres años de prisión inconmutables (sic), le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Consideró que el acusado agredió a la menor Lidia Marisol Chan Sanic con una patada en la espalda, dichos actos provocaron daños psicológicos según el psicólogo Eddy Alexander Medina González por lo que dicha conducta se tipifica en el de maltrato a personas menores de edad. El acusado agredió a la señora Victoria Sanic Tzarax pero la agraviada según
psicológicos según el psicólogo Eddy Alexander Medina González por lo que dicha conducta se tipifica en el de maltrato a personas menores de edad. El acusado agredió a la señora Victoria Sanic Tzarax pero la agraviada según dictamen médico forense no pudo dedicarse a laborar por el término de tres días, dichos hechos no se pueden tipificar ni en el delito de lesiones leves, ni en el de violencia contra la mujer, pues no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, tampoco se mantuvo algún tipo de relación y si bien es cierto la víctima era miembro de la comunidad el artículo 7 de ley no regula la relación de vecindad.
C. Recurso de apelación: Contra lo resuelto por el juez de primera instancia, el Ministerio Público interpuso apelación especial. Denunció inobservancia del artículo 3 literal c) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer relacionado con los artículos 2 y 7 literal b de la citada ley, porque agredió a la señora Victoria Saquic Tzarax, dichos hechos encuadran en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito público.
D. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente deldepartamento de Quetzaltenango, no acogió el recurso de apelación especial.
Consideró que el juez sentenciador estimó acreditados en el presente caso, para
determinar la existencia del vicio o error invocado, y de esa manera aplicar la ley sustantiva correspondiente, asimismo transcribió los hechos que tuvo por acreditados y los motivos por los que absolvió al acusado e indicó que de la prueba presentada y desarrollada durante el juicio oral y público, fue valorada conforme al sistema de la sana crítica razonada, que tal forma no se puede adecuar al tipo penal contenido en el artículo 7 de la Ley contra al femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, con lo que confirma la decisión del juez sentenciador.
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 7 literal b) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer relacionado con los artículos 2 y 3 literal c de la citada ley, porque la señora Victoria Sanic Tazarax, acudió en defensa de sus menores hijas y el acusado la agredió, los hechos se realizaron en la comunidad donde ambos viven y por tal razón el sindicado es responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito público.
III. Alegaciones El veintiocho de octubre de dos mil catorce, a las diez horas, fecha en que se señaló vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.
Considerando I La tipificación consiste en la adecuación del hecho a la descripción típica, siendo susceptibles de ese encuadramiento solo aquellos hechos acreditados en juicio. El argumento central del casacionista consiste en que, la Sala de apelaciones
Considerando I La tipificación consiste en la adecuación del hecho a la descripción típica, siendo susceptibles de ese encuadramiento solo aquellos hechos acreditados en juicio. El argumento central del casacionista consiste en que, la Sala de apelaciones inobservó que de los hechos acreditados se desprende que la acción del acusado, es susceptible de tipificarla en el delito de violencia contra la mujer; por lo que no es procedente absolverlo.
II Para resolver un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, la que se considera reconocida y admitida por el recurrente. La labordel tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si aquellos han sido adecuados al tipo con rigor jurídico. III La Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer en el artículo 7 inciso b), preceptúa: “Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa”. Asimismo, el artículo 3 inciso c) de la citada ley, establece que el ámbito público comprende “las relaciones interpersonales que tengan lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social, laboral, educativo, religioso o cualquier otro tipo de
relación que no esté comprendido en el ámbito privado”. La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del seis de marzo de dos mil trece en expediente tres mil setecientos cincuenta y tres – dos mil doce, considero, que “ la relación de convivencia” contenida en la literal b) del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, se encuentra regulada a continuación la relación conyugal y seguida de la relación de intimidad o noviazgo, así: “ relaciones conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo (…)”; de lo que puede concluirse que el legislador al referirse a relaciones “de convivencia”, hace acopio exclusivamente a la relación de pareja que podría existir entre el agresor y su víctima, pero no a una relación de convivencia en sentido general, pues de esa forma el tipo penal quedaría abierto, lo que atenta contra el principio de estricta legalidad que informa el derecho penal. (…) el vocablo convivencia en sentido general es amplio y abstracto convivencia: “acción de convivir” ; vivir en compañía de otro u otros; conviviente: “cada una de las personas con quienes comúnmente se vive. (…) al interpretarse de esa manera, como se expuso anteriormente, no limitaría su ámbito de aplicación y dejaría abierto ese supuesto a todo tipo de relaciones interpersonales susceptibles de incluirse en la circunstancia descrita en la literal b) del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. De hechos acreditados se extrae que: a) La víctima fue agredida físicamente; b) que la víctima y el sindicado vivían en la misma comunidad; c) que la víctima requirió tratamiento médico de tres días por incapacidad laboral. De lo anterior descrito y al confrontarlo con los hechos probados arriba, se
que la víctima y el sindicado vivían en la misma comunidad; c) que la víctima requirió tratamiento médico de tres días por incapacidad laboral. De lo anterior descrito y al confrontarlo con los hechos probados arriba, se desprende que si bien es cierto la víctima era mujer y fue agredida por el sindicado, no se estableció ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, para que se tipifique ese delito.Dentro de lo cual, tampoco se acreditó la relación de convivencia bajo los términos relacionados en la sentencia citada de la Corte de Constitucionalidad. Pues si bien ellos vivían en la misma comunidad, no se acreditó que ellos tuvieran una relación interpersonal de carácter social, es decir que interactuaran entre sí, por lo que la acción del sindicado no puede encuadrarse en el delito de violencia contra la mujer en el ámbito público. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
Disposiciones legales aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 393, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tanto
76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Ministerio Público, contra la sentencia emitida por Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinte de marzo de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en Funciones, Presidente de la Cámara Penal; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en Funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en Funciones; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo en Funciones, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.