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374-2016 07072020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
374-2016 07072020
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

07/07/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

374-2016

Recurso de casación interpuesto por INVERSIONES Y ALQUILERES SEIS GUION CINCUENTA Y SEIS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de febrero de dos mil dieciséis. DOCTRINA Inconstitucionalidad en caso concreto No procede este motivo, cuando no se denuncia la vulneración constitucional en la vía administrativa. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando en la tesis se denuncian dos sistemas de valoración para un mismo medio de prueba. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cual el Tribunal le da el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada. Aplicación indebida de la ley No procede este submotivo, cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica la norma pertinente. Violación por inaplicación de la ley No procede este submotivo, cuando la norma denunciada no era la que resolvía la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; artículos 5, 7 y 23 de la Ley del Impuesto Único sobre

Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de julio de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y

cinco guión dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019). II. En cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el veinte de enero de dos mil veinte dentro del amparo en única instancia, identificado con el expediente número dos mil ochocientos noventa y ocho guion dos mil dieciocho (2898-2018), se procede a dictar fallo dentro del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de febrero de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Inversiones y Alquileres Seis guion Cincuenta y Seis, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Carlos Enrique Ortega Saénz.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, por medio del mandatario especial y judicial con representación Eduardo Adonay Hidalgo de León.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Inversiones y Alquileres Seis guion Cincuenta y Seis, Sociedad Anónima, propietaria del

inmueble ubicado en la tercera calle A seis guion cincuenta y seis, zona diez de Guatemala, solicitó rebaja en el pago de impuesto único sobre inmuebles.

II. El Departamento de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, declaró sin lugar la solicitud de la entidad demandante.

III. Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el

Concejo Municipal.

IV. Derivado de lo anterior, se promovió demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… la demandante solicitó rebaja del valor asignado al inmueble objeto de la litis, sin embargo la escritura número cuatrocientos nueve, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil autorizada por el Notario Luis Eduardo Granados Sáenz, indica mayor valor (…) por lo que no habiéndose probado lo afirmado por la demandante, el Departamento de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles está imposibilitado legalmente para modificar el valor de dicho inmueble (…) Por lo que respetuosa del principio de legalidad está imposibilitada para otorgar la rebaja en la matricula correspondiente al inmueble objeto de la litis. Por su parte esta Sala luego de examinar, tanto el expediente administrativo como el judicial, como los argumentos vertidos por las partes (…) la Municipalidad de Guatemala es competente y tiene facultad

para valuar los bienes inmuebles y actualizar su valor de conformidad con el Manual de Valuación Inmobiliaria antes citado (…) Al concluir esta Sala determina que la Municipalidad de Guatemala no está aumentando el valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso (…) aunque se presentan algunos deterioros en dicho inmueble, se evidencia que es por falta de cuidado y de atención por parte de la entidad propietaria por lo que este Tribunal estima que no es posible acceder a la petición de la actora de reducir el valor sobre el cual se encuentra valuado para reducir el Impuesto a cancelar, y en consecuencia es procedente la excepción presentada por la Municipalidad de Guatemala (…) »… LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN COM GUIÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO GUIÓN CERO SIETE DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE FECHA DOCE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (…) El actor en ningún momento comprueba la existencia de deterioro que puedan disminuir el valor del inmueble y mucho menos la causa que les dio origen. En tal virtud el Concejo Municipal resolvió en base a las normas citadas y tomando en cuenta las constancias procesales que obran en autos, principalmente la escritura número cuatrocientos nueve autorizada (…) por el Notario Carlos Enrique Ortega Sáenz de Tejada, en la cual se establece el valor del inmueble (…) »… En relación a la inconformidad que origina el presente proceso Contencioso Administrativo y que fue indicado al inicio de la presente, esta Sala luego de analizar los argumentos, fundamentos y pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas dentro del presente proceso, arriba a la conclusión que de

conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) para la determinación de la base impositiva dentro de otros, se considerará el valor de las escrituras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejoras y la naturaleza urbana, suburbana o rural, población, servicios y otros similares; así mismo se establece en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar, dentro de los cuales cabe mencionar para el caso concreto que nos ocupa, que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrado el impuesto, conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobado por el Concejo Municipal (…) »En el presente caso, dentro del expediente administrativo, aparece una solicitud de la parte actora de reducir el valor del impuesto único sobre inmueble, en virtud de existir un deterioro en el mismo, presentando una valuación por parte de la empresa de Inspecciones, Consultoría Servicios y Avalúos la cual obra a folio catorce (14) al dieciséis (16) en el cual se arroja el resultado que el valor total de inmueble contando el área de terreno y construcción es de un millón doscientos noventa mil quetzales (Q 1,290,000.00) razón por la cual considera elevado el impuesto a cancelar porque según el avalúo presentado por su parte existen

deterioros que ha sufrido el inmueble que en lugar de aumentar su valor lo ha disminuido; por su parte la Municipalidad de Guatemala, a través de sus órganos asesores considera que no puede existir una reducción a partir de la matricula fiscal fijada por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (…) »… Es de hacer notar que la Institución antes relacionada que practicó la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normascitadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valuación Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manuel antes indicado, por lo que lo actuado por dicha Institución está legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin haber aumentado el valor de la matricula fiscal por el traspaso realizado al bien inmueble objeto de la litis (…) Agrega el Tribunal, que el avalúo presentado por la parte actora no puede ser tomado como medio de prueba debido a que se debe partir a través del valor de la matricula fiscal consignado en el inmueble, y a partir de eso valuar si existe un aumento en el valor de la plusvalía por la ubicación, construcción o posibles mejoras realizadas al citado inmueble, además no es posible tomar el argumento que existe un deterioro en el inmueble que hace reducir su valor en la matricula fiscal, debido a que el mismo se debe al uso normal y diario del mismo, el cual indica la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles se debe en parte al descuido del dueño de dicho inmueble, sin embargo, el mismo se encuentra habitable sin que este deterioro indique que el mismo presente una disminución en el valor de la matricula fiscal (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

mismo se encuentra habitable sin que este deterioro indique que el mismo presente una disminución en el valor de la matricula fiscal (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 1 y 3 del Acuerdo COM-026-07 del doce de noviembre de dos mil siete.

Motivo de Fondo: Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 7 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Aplicación indebida del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles c) Violación por inaplicación del artículo 23 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. d) Error de derecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad en caso concreto La entidad recurrente indicó: «… Planteo la inconstitucionalidad en caso concreto como motivo de casación en contra de los artículos 1 y 3 del Acuerdo COM-026-07, de fecha 12 de noviembre de 2007, y para ello argumentamos que el Concejo Municipal de Guatemala pretende fundamentar la emisión del referido Acuerdo en el Acuerdo Ministerial Número 6-95 del Ministerio de Finanzas Públicas (…) »Asimismo consideramos que el Concejo Municipal de Guatemala, mediante un Acuerdo Municipal no puede aprobar y dar vigencia a la aplicación de los procedimientos de valuación establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria, el cual no fue íntegramente publicado en el Diario Oficial. En concordancia con lo

anterior, el artículo 3 del Acuerdo Municipal impugnado que dispone la aprobación de los estudios de zonas homogéneas y tipología constructiva realizados por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, que sirve de base a la Municipalidad para aplicar el factor de descuento y obtener el valor fiscal de los inmuebles (…) mediante un acuerdo municipal, contraviene y modifica lo dispuesto en los artículos 5, 6, 13 y 38 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y en consecuencia el último párrafo del artículo 239 de la Constitución Política de la República. De la inconstitucionalidad el artículo 1 del Acuerdo Municipal impugnado, por violación del artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) el Acuerdo Ministerial 21-2005 (…) emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, el cual dispone en su artículo 1. “Autorizar el Manual de Valuación Inmobiliaria, formulado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles de este Ministerio, el cual determina los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles” (…) RESPECTO DE LA Inconstitucionalidad de los artículos 1 y 3 del Acuerdo Municipal impugnado por violación del último párrafo del del artículo 239 de la Constitución (…) el Decreto 15-98 del Congreso de la República (…) no es posible que se pretenda modificarlo o contradecirlo mediante el artículo 3 del Acuerdo Municipal impugnado, que es

una norma de menor jerarquía, lo que hace que sus disposiciones sean nulas ipso jure, de acuerdo a lo ordenado en el último párrafo del artículo 239 Constitucional (…) »Demuestra, que si la Municipalidad de Guatemala se encuentra facultada para poder determinar un factor de descuento, este impuesto es por demás arbitrario, y si además no se sujetó a las disposiciones constitucionales el establecimiento de los sistemas de valuación de los inmuebles y la formulación y aprobación del manual respectivo, estas normas contienen vicio de inconstitucionalidad (…) considero que si el Acuerdo del Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala aprueba las zonas homogéneas y tipología constructiva realizados por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, sirviendo estos de bases para poder aplicar el factor de descuento y así tener el valor fiscal de los mismos, este acuerdo modifica el valor fiscal del inmueble modificando así las bases de recaudación de este (…) »por lo que una norma de menor jerarquía no puede modificar o contradecir las disposiciones anteriormente enumeradas, por lo que es nulo ipso jure. Con base en lo anterior y con la finalidad de que no se continúeviolando el artículo 239 de la Constitución (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, a pesar de haber sido legalmente notificada, no presentó alegatos. La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… indica la parte recurrente que plantea el presente Recurso Extraordinario de Casación, en base a que la sentencia de mérito se dicta en contravención con las

leyes aplicables al caso. Indica que la Honorable Sala al emitir la sentencia incurre en los submotivos, ya que dicta la sentencia inobservando que desde las actuaciones administrativas se planteó la inconformidad basándose en una norma legal. Por su lado la Honorable Sala al emitir la sentencia indica en el considerando II que “… B. La pretensión contenida en la demanda de lo contencioso administrativo y objeto del proceso de mérito, lo constituye determinar si la resolución ministerial impugnada se ajusta o no a la juridicidad del acto impugnado, porque en las actuaciones administrativas se establece: que la propia oficina demandada considera que no aparece en el proceso se haya cometida error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes (…) »Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario de Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados (sic)…». Análisis de la Cámara El artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determina que en casos concretos,

en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo pronunciarse el tribunal al respecto. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula los diferentes supuestos de procedencia de inconstitucionalidad en casos concretos, entre los cuales se encuentra el relativo a la inconstitucionalidad de una ley en casación, que regula el artículo 116, el cual estipula que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como incidente o motivo, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El Tribunal deberá pronunciarse al respecto. Así mismo, el artículo 117 de la ley citada, establece que la inconstitucionalidad de una ley podrá plantearse en casación, como motivación del recurso. Por último, el primer párrafo del artículo 118 del mismo cuerpo legal, regula que cuando en casos concretos se apliquen leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. La entidad Inversiones y Alquileres Seis guion Cincuenta y Seis, Sociedad Anónima, promovió inconstitucionalidad en caso concreto, pues considera que los artículos 1 y 3 del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal, contravienen el artículo 180 y último párrafo del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

inconstitucionalidad en caso concreto, pues considera que los artículos 1 y 3 del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal, contravienen el artículo 180 y último párrafo del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, cuya procedencia está expresamente determinada y limitada a la sucesión de ciertas violaciones de derecho, traducidas en motivos, por lo que la interposición y diligenciamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto como motivación del recurso, también se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos sine qua non indispensables para su admisión. Al examinar las actuaciones del expediente administrativo que obra en autos, esta Cámara advierte que la entidad recurrente no cumplió con la exigencia establecida en el primer párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que literalmente establece: «… Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente…», requisito que habilita para poder conocer la inconstitucionalidad planteada. Por la naturaleza del presente medio de impugnación y al no cumplirse el requisito antes mencionado, el Tribunal de Casación tiene vedado subsanar de oficio las deficiencias y omisiones en que incurra la casacionista al momento de plantear el recurso.Por todo lo expuesto, esta Cámara considera que el motivo que se ha hecho valer no puede prosperar, y

como consecuencia, debe desestimarse. CONSIDERANDO II Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente. Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo invocado, la recurrente indicó: «… Forma del error: por no dar valor probatorio; Norma que se dejó de aplicar: artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… TESIS: La sentencia impugnada debe ser casada porque en la misma no se valora el documento que de forma evidente acredita la disminución del valor del inmueble por DETERIORO EN EL MISMO, DICHO DOCUMENTO CONSISTEN EN fotocopia legalizada del avalúo fiscal número dieciocho guion dos mil siete (18-2007), emitida por el Ingeniero Erick Raul Bocanegra Reyes, valuador autorizado numero cuarenta y uno guion B guion ochenta y siete, y por ello en dicha sentencia se viola por falta de aplicación los artículos 127 y

(18-2007), emitida por el Ingeniero Erick Raul Bocanegra Reyes, valuador autorizado numero cuarenta y uno guion B guion ochenta y siete, y por ello en dicha sentencia se viola por falta de aplicación los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que determinan el primero que salvo texto de ley en contrario las pruebas serán apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el 186 que indica que los documentos privados se tendrán por auténticos salvo prueba en contrario y con ello PRODUCEN FE Y HACEN PLENA PRUEBA (…) YERRA LA SALA AL CONSIDERAR QUE NO PUEDE SER TOMADO COMO PRUEBA EL DOCUMENTO CONSISTENTE EN fotocopia legalizada del avalúo fiscal (…) en dicha sentencia se viola por falta de aplicación los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, PUESTO QUE LA LEY NO INDICA EN NINGUN LUGAR QUE UN AVALUO DEBE TOMAR COMO BASE EL VALOR DE LA MATRICULA FISCAL, Y CON ELLO LE NIEGA VALOR PROBATORIO A UN DOCUMENTOS MEDIANTE LA IMPOSICIÓN DE UN REQUISITO NO ESTABLECIDO EN LEY, LO CUAL CONSTITUYE UN CLARO CASO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) »… Con este recurso se pretende atacar estos tress puntos resolutivos de la sentencia, ya que causan un PERJUICIO a mi representada, pues con ello se establece que no procede la disminución del valor en matrícula fiscal del inmueble propiedad de mi representada (…)

»… De la Evidencia del Error y Trascendencia en el Fallo: el error denunciado es evidente y tiene relevancia decisiva en la sentencia, puesto que si no se hubiera cometido dicho error la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiera asignado el valor de prueba que la ley le da, es decir hubiera tenido como plena prueba al documento consistente en fotocopia legalizada del avalúo fiscal número dieciocho guion dos mil siete (…) y al resolver el caso concreto hubiera declarado con lugar el proceso contencioso administrativo promovido por mi representada, considerando que la norma aplicable es el artículo veintitrés de la Ley indicada y no el artículo 5 de la misma (…) »… Del razonamiento que se propone en el Caso Concreto: Existe un documento que al ser valorado se le debe asignar valor de plena prueba, en el que consta la DISMINUCION DEL VALOR DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE INVERSIONES Y ALQUILERES SEIS GUION CINCUENTA Y SEIS, sociedad anónima, por lo que se debe declarar Con Lugar el proceso contencioso administrativo (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, no compareció a plantear sus argumentos en relación al presente submotivo. La Procuraduría General de la Nación, en cuanto al presente submotivo, planteó los mismos argumentos que invocó en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando no obstante que el Tribunal analizó la prueba en su materialidad, no le dio el alcance probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que no le

corresponde. La entidad recurrente aduce que la Sala incurrió en el error, en virtud que no le dio valor probatorio a la fotocopia legalizada del avalúo fiscal número dieciocho guion dos mil siete, emitido por el Ingeniero Erick Raúl Bocanegra Reyes, valuador autorizado número cuarenta y uno guion B guion ochenta y siete; a pesar que en dicho documento de forma evidente acredita la disminución del valor del inmueble por deterioro en elmismo, denunciando que se estiman infringidos por falta de aplicación los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso, se estima que la recurrente no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, debido a que presenta una tesis incompleta en la que no demuestra el error en que supuestamente incurrió la Sala; si bien denuncia los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, su argumento es por la falta de aplicación de ambos, lo que resulta antitécnico, pues no se pueden denunciar como infringidas dos normas de estimativa probatoria para un mismo documento, ya que ambas regulan dos sistemas distintos de valoración. Esta Cámara, dada la deficiencia en que incurre el casacionista en su planteamiento, se ve imposibilitada a incursionar sobre el fondo del submotivo invocado, por la naturaleza extraordinaria y el tecnicismo del recurso de casación; por lo que el mismo deviene improcedente. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley En cuanto al presente submotivo, la recurrente indicó: «… Norma que se interpretó erróneamente: artículo siete de la Ley Del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »… TESIS: La Sala (…) en la sentencia impugnada interpreta de manera errónea el artículo (…) al considerar

siete de la Ley Del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »… TESIS: La Sala (…) en la sentencia impugnada interpreta de manera errónea el artículo (…) al considerar que “el uso diario y habitable de un bien inmueble causa un deterioro normal en el mismo” (…) y que por ello no se debe disminuir el valor, sin embargo el artículo 7 de la Ley Del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) NO DISTINGUE ENTRE DETERIORO NORMAL Y EXTRAORDINARIO, ENTRE DETERIORO POR USO Y POR ESTAR DESHABITADO, por lo cual la sala yerra al determinar el sentido o el alcance de la norma, que sirve como base a la sentencia impugnada y como consecuencia de ello se debe casar dicha sentencia (…) »… DEL AGRAVIO Y PERJUICIO A QUE DA LUGAR LA AFIRMACIÓN DE LA TESIS: el agravio consistente en la interpretación errónea del artículo siete de la Ley Del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) provocó que la Sala (…) declarara: “I) CON LUGAR las excepciones perentorias (…) en consecuencia se declara II) SIN LUGAR la demanda planteada en el proceso (…) Con este recurso se pretende atacar los tres puntos resolutivos transcritos de la sentencia, ya que causan un PERJUICIO a mi representada, pues con ello se establece que no procede modificar el valor en la matricula en el sentido de disminuir el valor del inmueble (…) »El objeto de la controversia versa sobre la modificación del valor en la matrícula correspondiente al

inmueble (…) propiedad de la entidad INVERSIONES Y ALQUILERES SEIS GUION CINCUENTA Y SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA (…) »De la Evidencia del Error y Trascendencia en el Fallo: La interpretación errónea del artículo siete de la Ley Del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) tiene relevancia decisiva en la sentencia, puesto que si no se hubiera cometido dicho error, la Sala (…) lo hubiera interpretado de manera correcta para resolver el caso concreto, y con ello hubiera declarado con lugar el proceso contencioso administrativo (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, a pesar de haber sido legalmente notificada, no presentó alegatos. La Procuraduría General de la Nación, planteó los mismos argumentos que constan en el primer submotivo invocado. Análisis de la Cámara Se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando en la actividad jurídico intelectual del juzgador, selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en esta, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde conforme a su tenor literal y ello incide en el sentido en que fue dictado el fallo. En el presente caso, Inversiones y Alquileres Seis Guion Cincuenta y Seis, Sociedad Anónima, expuso: «… La Sala (…) en la sentencia impugnada interpreta de manera errónea el artículo siete de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) al considerar que “el uso diario y habitable de un bien inmueble causa un deterioro normal en el mismo” (…) y que por ello no se debe disminuir el valor, sin embargo el artículo 7 de la Ley Del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) NO DISTINGUE ENTRE DETERIORO NORMAL Y

deterioro normal en el mismo” (…) y que por ello no se debe disminuir el valor, sin embargo el artículo 7 de la Ley Del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) NO DISTINGUE ENTRE DETERIORO NORMAL Y EXTRAORDINARIO, ENTRE DETERIORO POR USO Y POR ESTAR DESHABITADO, por lo cual la sala yerra al determinar el sentido o el alcance de la norma, que sirve como base a la sentencia impugnada y como consecuencia de ello se debe casar dicha sentencia (sic)…». Teniendo claro el planteamiento efectuado por la entidad casacionista, corresponde traer a contexto lo considerado por la Sala respecto a la norma denunciada: «… luego de examinar tanto el expediente administrativo como el judicial, como los argumentos vertidos por las partes concluye (…) aunque se presentan algunos deterioros en dicho inmueble, se evidencia que es por falta de cuidado y de atención porparte de la entidad propietaria por lo que este tribunal estima que no es posible acceder a la petición de la actora de reducir el valor sobre el cual se encuentra valuado para reducir el impuesto a cancelar, y en consecuencia es procedente la excepción presentada por la Municipalidad de Guatemala (…) de igual forma el artículo 7 de la Ley del Impuesto único sobre inmuebles preceptúa (…) A este respecto la Sala estima que el uso diario y habitable de un bien inmueble causa un deterioro normal en el mismo, tal como se puede ap

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