374-2021 07122021 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 374-2021 07122021 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
374-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
07/12/2021
Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia emitida el nueve de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente dirige sus argumentos a denunciar aspectos que son susceptibles de ser conocidos, a través de un submotivo distinto. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando el recurrente cuestiona una norma de naturaleza adjetiva. Interpretación errónea de la ley a. Es improcedente este submotivo, cuando el Tribunal le confiere al precepto legal denunciado, el sentido y alcance que le corresponde. b. Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se cuestionan normas de carácter eminentemente procesal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2) de la Ley
del Impuesto Único Sobre Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de diciembre de dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil
veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el nueve de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Mayra Yaneth
Barragán Maldonado.
II. Parte contraria: Gines Arimany Drago.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su
personera Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Subdirección de Valuación Inmobiliaria, practicó avalúo sobre el inmueble propiedad del señor Gines Arimany Drago, ubicado en la quinta avenida diez guion cincuenta y cinco, zona catorce de la ciudad de Guatemala. Inconforme con el avalúo practicado, el contribuyente planteó impugnación ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, la cual fue declarada sin lugar.
II. Contra lo resuelto, el solicitante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, consecuentemente se confirmó la resolución administrativa.
declarada sin lugar.
II. Contra lo resuelto, el solicitante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, consecuentemente se confirmó la resolución administrativa.
III. Inconforme con lo resuelto, el señor Gines Arimany Drago promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda planteada, consecuentemente revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… esta Sala luego de analizar los argumentos, fundamentos y pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas dentro del presente proceso, arriba a la conclusión que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) para la determinación de la base impositiva dentro de otros, se considerará el valor de las estructuras, construcciones (…) así mismo se establece en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar, dentro de los cuales cabe mencionar para el caso concreto que nos ocupa, que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrado el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobado por el Concejo Municipal, en los supuestos que contienen las normas antes citadas, no
cabe duda que para los efectos de actualización del valor fiscal del bien inmueble antes identificado al emitirse la resolución que originó el presente proceso, se tomo en consideración y valoración la información que trasladó en su oportunidad la Dirección de Control territorial, y dentro del expediente administrativo y judicial obra que se aprobó el avalúo (…) con lo cual se concluye que el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala; observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; sin embargo no realizó el procedimiento que se establece la normativa respectiva, para el caso concreto que nos ocupa, el denominado “Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal sedesea asignar. El Tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo, tomando en cuenta que es competencia de esta Sala velar por la juridicidad del acto administrativo y el procedimiento de ley, y siendo que en le presente caso el avalúo no es directo, y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: “ARTÍCULO 5.- ACTUALIZACIÓN DEL VALOR FISCAL: El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practiquen o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos
previamente aprobados por el Concejo Municipal (…) En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo, entendiendo por directo al tenor del diccionario de la Lengua Española: “(Del lat. Directus, part. pas. De dirigêre, dirigir). 1. adj. Derecho o en línea recta. 2. adj. Que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios. 3. adj. Que se encamina derechamente a una mira u objeto.” Por lo que se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman (…) Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes (…) esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para
realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta el avalúo realizado por el valuador autorizado Luigi Giovanni Toledo Aguirre, y firmado por el valuador autorizado antes mencionado y por el Jefe del departamento de Catastro de la Municipalidad de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar auténticamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presente su impugnación del avalúo, vicio que es reiterativo por dicho órgano de autoridad (…) Es de hacer notar que
la Institución (…) que práctico la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, por lo quelo actuado por dicha Institución está legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas; y, cuando dicha Institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física (…) Por su parte esta Sala luego de examinar, tanto el expediente administrativo como el judicial, como los argumentos vertidos por las partes, conoce y concluye en lo siguiente: a) En base a lo anterior, esta Sala considera que la Municipalidad (…) con la finalidad de actualizar el valor fiscal correspondiente, omitió información relevante para que se diera completo del mismo (…) Además este aspecto debería de estar respaldado con evidencias reales que demuestren que el estudio físico y la inspección ocular directa correspondiente, tuvieron lugar en el momento preciso de realizar el
avalúo (…) Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso no está legalmente respaldada y en consecuencia es no procedente la misma (…) esta Sala arriba a la conclusión que es procedente revocar la resolución que por este acto se impugna, por lo indicado en cuanto a que la Municipalidad de Guatemala (…) no siguió el procedimiento que establece la normativa en cuanto al avalúo directo (…) esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que no es procedente confirmar la resolución que por este acto se impugna; puesto que aunque el procedimiento este de acuerdo a los parámetros que el mismo Manual legalmente establecido contiene, el error jurídico que esta Sala advierte es que al momento de autorizar dicho el procedimiento de valuación directa no se llevo a cabo de conformidad con lo establecido en el Manual respectivo; por lo que la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho, vulnerando con ello el principio de legalidad establecido en la Constitución Política de Guatemala (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Violación por contravención del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b. Violación por inaplicación del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. c. Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2) de la Ley del
Impuesto Único Sobre Inmuebles y 127 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso lo siguiente: «… PRIMERA TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POREL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA EN LAS PARTES QUE RIGEN EL AVALÚO DIRECTO (…) »De la lectura de la sentencia contra la que planteó el presente recurso de casación, salta a la vista que el Tribunal entendió adecuadamente que ese era el contenido de la norma (en lo que respecta a la parte que se denuncia como violada de conformidad con lo expuesto en la presente tesis) y que el mismo era aplicable al caso concreto (…) cuando (..) indicó que: “(…) no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con el ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Para el efecto, cabe señalar que el artículo
5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles regula (…) De igual forma, el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…)”. A continuación, en la sentencia que comparezco a impugnar a través del presente recurso de casación, se hace la relación a los requisitos que, según el Tribunal, están establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria para la práctica de los avalúos. Pero el Tribunal lo hace equivocadamente, porque los que cita en la sentencia son los “Requisitos de presentación de avalúo”, que constituyen el apartado número diez punto dos (10.2) del Manual (…) »Obviamente, esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria (…) »En consecuencia, la sentencia recurrida (…) contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles (…) »Véase que en el criterio de la Honorable Sala (…) se llegaría al absurdo de considerar que el avalúo directo tendría que cumplir con el requisio de que se presente solicitud de parte parte interesada, o sea, del propietario y siempre que no hubiera solicitud del propietario, con este criterio, se llegaría a la conclusión de que el avalúo no habría cumplido con los requisitos que debía cumplir. De esa
cuenta, el avalúo directo dejaría de ser tal y pasaría a ser un avalúo técnico a requerimiento del propietario, que, como insisto, es uno de los criterios que diferencian a las dos clases de avalúos, siendo el directo el que realiza la administración tributaria sin que medie solicitud o requerimiento de parte interesada, o sea del propietario (…) »En conclusión, el criterio que al respecto campea en la sentencia cuestionada, al requerir que el avalúo directo cumpla con requisitos que el Manual de Valuación Inmobiliaria no estableció para ese tipo de avalúo y que son inaplicables al mismo, infringe el numeral 2 del artículo 5 de la ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque de conformidad con el mismo este tipo de avalúo debe realizarse de conformidad con el indicado Manual. »Esa infracción es un caso de confrontación directa en contra del texto del precepto legal citado, integrando un caso de violación de ley por contravención.»Se produce dicha violación porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo. »La (…) Sala Tercera (…) estimó, como correspondía, que esa norma era la aplicable al caso; y no obstante ello, la violó por contravención al haber resuelto abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el avalúo practicado
por mi representada se rigiera por disposiciones del citado Manual de Valuación Inmobiliaria establecidas para un caso distinto que es el del avalúo técnico practicado por valuador autorizado a requerimiento del propietario (…) »La VIOLACIÓN del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “(…) conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…)” se dio entonces por CONTRAVENCIÓN, la cual consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma jurídica y haber interpretado adecuadamente esa parte de la disposición legal, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el procedimiento aplicado para la práctica del avalúo hubiese sido el que establece el mismo Manual (…) para una situación distinta (sic)…». Alegaciones El señor Gines Arimany Drago, no compareció, pese a estar debidamente notificado. La Procuraduría General de la Nación, sobre esta tesis no hizo un pronunciamiento específico y en términos generales manifestó: «… La Municipalidad de Guatemala, platea su tesis en el sentido de que al emitir la sentencia de mérito, la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurre en los vicios planteados anteriormente, por lo que mi representada (…) estima procedente que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil declare con lugar el presente Recurso Extraordinario de
Casación ya que la tesis planteada por la recurrente, llena todos y cada uno de los requisitos exigidos en ley para poder llegar a determinar que las razones que lo sostienen son válidas, legales y técnicas (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por contravención, se configura cuando el juzgador realiza la elección correcta de la norma aplicable a los hechos controvertidos, tiene claro su sentido y alcance, sin embargo, resuelve contraviniendo el contenido del precepto legal cuestionado. En cuanto a este submotivo, la Municipalidad de Guatemala denunció la contravención del inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque la Sala cita en la sentencia, los requisitos de presentación de avalúo, que constituyen el apartado número diez punto dos (10.2) del Manual de Valuación Inmobiliaria, cuando esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria. Argumenta además, que la Sala estimó como correspondía que esa norma era la aplicable al caso; no obstante ello, la violó por contravención, al haber resuelto abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el avalúo practicado, se rigiera por disposiciones del citado manual establecidas para un caso distinto, que es el avalúo técnicopracticado por valuador autorizado a requerimiento del propietario. Por último, indica que la violación por contravención del numeral 2 del artículo 5 de la referida ley, se da en la parte que dice: «conforme el manual de avalúos elaborado por el
ministerio de finanzas públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el concejo municipal», porque pese a entender la norma jurídica denunciada y haber interpretado adecuadamente esa parte de la disposición legal, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el procedimiento aplicado para la práctica del avalúo, hubiese sido el que establece el mismo Manual de Valuación Inmobiliaria, pero para una situación distinta y que la influencia del error, consiste en que de no haberse contravenido el precepto legal cuestionado, la Sala hubiera concluido de manera distinta. Esta Cámara estima convenientemente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de tales requisitos consiste en el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, resulta preciso indicar que para propiciar el estudio del submotivo de violación de ley por contravención, la casacionista debe cumplir con los requisitos siguientes: a) indicar claramente el precepto legal cuestionado; b) debe señalar en qué consiste el error alegado, es decir, cómo a su criterio, el Tribunal
resolvió la controversia en contraposición de los presupuestos normativos y por último, debe indicar la forma correcta de aplicarlo; c) por cuestión lógica se requiere que la Sala, haya apoyado su fallo en la norma que se denuncia como infringida, estimándola adecuada para resolver los hechos controvertidos; todo ello, para que el Tribunal de Casación pueda realizar su labor confrontativa y así poder establecer si se resolvió o no, contraviniendo el texto de la norma denunciada. En atención a lo anterior, se estima pertinente indicar que la entidad recurrente, cumple parcialmente con los lineamientos antes indicados; sin embargo, al analizar su tesis, se establece que sustenta la procedencia del submotivo de violación de ley por contravención, indicando que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no a un avalúo directo. Lo anterior queda evidenciado cuando indica: «…Pero el Tribunal lo hace equivocadamente, porque los que cita en la sentencia son los “Requisitos de presentación de avalúo”, que constituyen el apartado número diez punto dos (10.2) del Manual (…) »Obviamente, esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria (…) »… La (…) Sala Tercera (…) estimó como correspondía, que esa norma era la aplicable al caso; y no obstante ello, la violó por contravención al haber resuelto abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el avalúo practicado
por mi representada se rigiera por disposiciones del citado Manual de Valuación Inmobiliaria establecidas para un caso distinto que es el del avalúo técnico practicado por valuador autorizado a requerimiento del propietario (…) »… La VIOLACIÓN del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en la parte que dice “(…) conforme el manual de avalúoselaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…)” se dio entonces por CONTRAVENCIÓN la cual consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el procedimiento aplicado para la práctica del avalúo hubiese sido el que establece el mismo Manual de Valuación Inmobiliaria para una situación distinta (sic)…»; de los argumentos transcritos, se aprecia que la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de los requisitos contenidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria, para el procedimiento de valuación utilizado en la sentencia, cuando estos no son los requisitos para un avalúo directo, que fue el que se practicó en el expediente que subyace al recurso de casación, ante lo cual se evidencia el error de planteamiento en el que incurre, ya que si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo pero a través del subcaso de procedencia idóneo, pues el invocado supone la aplicación correcta del precepto normativo, pero contraviniendo los presupuestos en él
establecidos. Por lo anterior, se concluye que derivado de la deficiencia técnica antes indicada, la cual no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En cuanto a este submotivo, la casacionista indicó: «… SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL
IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE,
DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA
NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA”. »…Esta disposición legal fue violada por inaplicación en el presente caso, ya que la Honorable Sala Tercera (…) ignoró su existencia en el fallo impugnado. »De la lectura de la sentencia (…) salta a la vista que el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no fue aplicado por la Honorable Sala (…) Clara evidencia de ello es que no se hace aplicación alguna de su contenido (…) »… Como puede apreciarse, la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación (…) »Obviando esta disposición legal (…) la Honorable Sala (…) estimó que debía
notificarse también el nombramiento del valuador que practicó el avalúo (…) Es decir, estimó el tribunal que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma (…) »El Tribunal no aplicó alguna norma jurídica inaplicable en sustitución de la violada, sino que se limitó a resolver el caso como si la norma no existiera (…) el error en que incurrió la Honorable Sala Tercera (…) en el sentido de considerar que debía notificarse el nombramiento del valuador se produjo, además de la inaplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles a que hago referencia (…) por una interpretación errónea del artículo 127 del Código Tributario (sic)…».Alegaciones El señor Gines Arimany Drago, no compareció, pese a estar debidamente notificado. La Procuraduría General de la Nación, realizó un alegato general como ya quedó transcrito en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La casacionista con relación a este submotivo denunció la violación del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, indicando que esta
disposición legal fue violada por inaplicación ya que la Honorable Sala ignoró completamente su existencia en el fallo impugnado. Manifiesta además, que como puede apreciarse la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente, una vez que el avalúo ha sido aprobado, es decir, únicamente se debe notificar el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación; sin embargo, la Honorable Sala estimó que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma. Por último, indica que si se hubiera aplicado la norma denunciada, habría concluido que lo que debía notificarse era únicamente el avalúo y la resolución que lo aprobó. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, esta Cámara estima pertinente indicar que, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos, observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse.
En atención a lo anterior, del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, dado que sus argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala, no tomó en consideración que de conformidad con la norma denunciada, lo único que se notifica es el avalúo practicado y la resolución que lo aprueba. En tal sentido, esta Cámara de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la doctrina y la jurisprudencia, considera que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea, de normas de naturaleza sustantiva, pues si la casacionista estima la violación de preceptos procedimentales, debió plantear el motivo y submotivo idóneo que la ley determina para tal efecto, toda vez que el invocado, tiene como finalidad atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para