375-2005 23062006 Gustavo Adolfo Morales Torres y Angel Emanuel Escobar Flores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 375-2005 23062006 Gustavo Adolfo Morales Torres y Angel Emanuel Escobar Flores
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
23/06/2006 - PENAL
375-2005
Recurso de casación interpuesto por los procesados Gustavo Adolfo Morales Torres y Ángel Emanuel Escobar Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de octubre de dos mil cinco, dentro del proceso seguido, por los delitos de Robo Agravado y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando las alegaciones de los recurrentes, se contraen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil seis. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados suscritos para resolver el recurso de casación interpuesto por Gustavo Adolfo Morales Torres y Ángel Emanuel Escobar Flores, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de octubre de dos mil cinco, en el proceso seguido por los delitos de Robo Agravado y Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas. Además de los recurrentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: como su Defensora Pública, la Abogada Mayra Elizabeth Velásquez Zárate, el Ministerio Público por medio del Agente
Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, procesados Edwan Manolo Aldana Alejandro y/o Edruan Manolo Aldana Alejandro y/o Edrual Manolo Aldana Alejandro, Carlos Mauricio García Marroquin y/o Carlos Oswaldo Hernández Cruz, Julio Atz Sicay, los defensores Abogados Manfredo Alberto López Fuentes, Helbert Augusto Blanco García. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, obrante en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco de este Departamento, en sentencia de fecha uno de junio de dos mil cinco, por unanimidad declaró: “I. Que GUSTAVO ADOLFO MORALES TORRES, ANGEL EMANUEL ESCOBAR FLORES, EDWAN MANOLO ALDANA ALEJANDRO, CARLOS OSWALDO HERNÁNDEZ CRUZ YJULIO ARZ SICAY son autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio de EDGAR FRANCISCO MENDEZ VASQUEZ. II.-Que por tal infracción a la ley penal, se le impone a cada uno de los procesados la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, por el delito de ROBO AGRAVADO. III.- Que GUSTAVO ADOLFO MORALES TORRES, ANGEL EMANUEL ESCOBAR FLORES y EDWAN MANOLO ALDANA ALEJANDRO, son autores responsables del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA Y/O DEPORTIVA. IV. Que por tal infracción a la
ANGEL EMANUEL ESCOBAR FLORES y EDWAN MANOLO ALDANA ALEJANDRO, son autores responsables del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA Y/O DEPORTIVA. IV. Que por tal infracción a la ley penal se les impone a cada uno de los acusados la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CONMUTABLE A RAZON DE VEINTICINCO QUETZALES POR CADA DIA DE PRISIÓN pena de prisión que en caso de no conmutar, deberá cumplir en el Centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente. V.- Que JULIO ATZ SICAY es autor responsable del delito de COHECHO ACTIVO, COMETIDO EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. VI. Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLE A RAZON DE CINCO QUETZALES POR CADA DIA DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MIL QUETZALES, pena de prisión que en caso de no conmutar, deberá cumplirla en el Centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente; de la misma forma la pena de multa deberá ser pagada por el sindicado Atz Sicay, dentro de un plazo no mayor de tres días, a contar de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada, caso contrario, o sea, si no la hacen efectiva en ese término legal, cumplirán su condena con privación de libertad a razón de TREINTA
QUETZALES POR CADA DÍA. VII.- La pena de prisión impuesta a cada uno de los acusados se harán efectivas en el Centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida. VIII.- Se suspende a los condenados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que duren las penas impuestas. IX. No se condena al pago de responsabilidades civiles, por no haberse ejercido en su momento procesal oportuno. X. Por la notoria pobreza de los sindicados GUSTAVO ADOLFO MORALES TORRES, ANGEL EMANUEL ESCOBAR FLORES, CARLOS OSWALDO HERNÁNDEZ CRUZ Y JULIO ATZ SICAY no se hace condena al pago de costas procesales. XI. Se condena en costas procesales al acusado EDWAN MANOLO ALDANA ALEJANDRO. XII.- Se ordena la devolución de Ciento Sesenta Quetzales en seis billetes de veinte quetzales, tres de diez quetzales y dos de cinco quetzales a su legítimo poseedor Edgar Francisco Méndez Vásquez. XIII. Se ordena el comiso de un Arma (sic) de fuego tipo pistola, semiautomática, calibre nueve por diecinueve milímetros, marca Norinco, modelo NZ setenta y cinco, registro setecientos cinco mil novecientos cuarenta y uno, fabricada en China; Arma (sic) de fuego tipo pistola, semiautomática, calibre puntoveintidós milímetros, marca posiblemente Pietro Berreta, modelo y fabricante no
visible, registro borrado, acabado de pavón deteriorado, cachas de madera color negro; Arma (sic) de fuego tipo revólver, de simple y doble acción, calibre punto treinta y ocho Especial, marca Colt, modelo Detective, registro seiscientos treinta y tres mil quinientos cuarenta y cinco, fabricada en Estados Unidos de América; debiéndose oficiar a donde corresponda. XIV.- Se ordena el comiso de Un (sic) teléfono celular marca Nokia, color negro con carátula azul con gris, modelo cinco mil ciento setenta i, type NSD guión uno FW code cero cinco cero siete uno cinco cero BK, FCC ID GMLNSD guión uno FW, hecho en México con su respectiva batería, type BMS dos S tres punto seis V, KJ cuatro cinco seis ocho cinco dos cinco cuatro fabricada en Japón, a favor del Organismo Judicial, debiendo remitirse al Almacén Judicial del Organismo Judicial, una vez el fallo se encuentra firme. XV.- Firme el presente fallo, envíese el expediente al Juzgado de Ejecución respectivo, poniendo a su disposición a los acusados y se ordena la destrucción de los patrones obtenidos de las armas analizadas, debiéndose oficiar a donde corresponde. XVI.- Notifíquese.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, por medio de la resolución impugnada, expuso: para el recurso de apelación especial por motivo de forma,
por inobservancia de ley, planteado por los procesados Gustavo Adolfo Morales Torres y Ángel Emanuel Escobar Flores, “(...) Esta Magistratura al poner en congruencia el agravio denunciado con la sentencia de mérito, arriba a la conclusión que el mismo debe ser declarado sin lugar, en virtud de que no hay ninguna violación al contenido del inciso tercero del artículo 395 del Código Procesal Penal, tomando como base en (sic) principio de intangibilidad de la prueba, toda vez que el tribunal sentenciador en el apartado correspondiente a la DETERMINACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, EN SU NUMERAL H.) se determina que a los acusados CARLOS OSWALDO HERNÁNDEZ CRUZ (sic), Gustavo Adolfo Morales Torres, Edwan Manolo Aldana Alejandro y Ángel Emanuel Escobar Flores, quienes se encontraban en la parte interior de la Carnicería Sairita o Sayrita, quienes al notar la presencia policial intentaron subirse al vehículo para darse a la fuga, pero fueron detenidos por los Agentes de la Policía Nacional Civil Brauwlin Roberto Solís Mérida y Werner Juventino Solórzano, apoyados por los Agentes de la Policía Nacional Civil Leoncio Ramírez Sandoval y Fidel Martín Canajay García, hecho que quedó debidamente probado conforme a las reglas de la sana critica razonada, por lo que ésta Sala se ve impedida de hacer mérito sobre ella; y en relación a la incorporación de los billetes la misma
está apegada a la ley con fundamento en la libertad de prueba, y la misma fueincorporada al debate con las formalidades de ley, y si bien es cierto existió protesta por el Abogado Defensor LOPEZ FUENTES, con fundamento precisamente en el artículo 182 del Código Procesal Penal, dicha incorporación no violentó ningún principio procesal ni puede catalogarse la misma como prueba ilícita, toda vez que no consta que haya sido obtenida por medios prohibidos.” Los procesados Carlos Oswaldo Hernández Cruz y Julio Atz Sicay, interpusieron apelación especial por motivo de forma por inobservancia de ley, “(...) Esta Magistratura al poner en congruencia los agravios invocados con la sentencia de mérito, arriba a la conclusión que dicho recurso por tal submotivo de forma debe ser declarado sin lugar, primeramente porque conforme el principio de intangibilidad de la prueba, a éste Tribunal de (sic) esta vedado revalorizar los medios de prueba que el tribunal estima acreditados de conformidad con la sana Critica (sic) razonada; también es importante resaltar que los recurrentes no indican concretamente que (sic) elementos de la sana critica razonada fueron violentados; no obstante lo anterior, al realizar un estudio analítico jurídico de la sentencia, se concluye que el Tribunal sentenciador utilizó en forma acertada el sistema de valoración de la sana critica razonada, al utilizar en forma eficiente la sicología, la experiencia y la lógica, ya que describe en la sentencia impugnada en forma clara y precisa del porqué le concede valor probatorio a los diferentes
medios de prueba producidos en el juicio oral y público, describe porque (sic) quedó debidamente acreditado la forma violente (sic) en que fueron amenazados y despojados de sus bienes la (sic) víctimas, entre ellos la suma de CIENTO SESENTA QUETZALES, y la manera que fueron aprehendidos en una forma flagrante cuando se disponían a abordar el taxi en el cual llegaron al lugar de los hecho (sic), vehículo que se encuentra debidamente identificado en autos; por tal razón no existe violación alguna por parte del Tribunal sentenciador al artículo 385 del Código Procesal Penal, lo que hace concluir, tal y como se indicó al principio de éste considerando la improcedencia del recurso de Apelación Especial por motivo de Forma antes analizado.”, los procesados Gustavo Adolfo Morales Torres y Ángel Emanuel Escobar Flores, también plantean dos submotivos de fondo, el primero por inobservancia del artículo 252 del Código Penal, y el segundo, por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, “Esta Magistratura al poner en congruencia el agravio denunciado con la sentencia de mérito, arriba a la conclusión de que el mismo deviene totalmente improcedente, primeramente porque no es acertado el indicar que los procesados fueron juzgados y condenados por el robo de que fueron objeto los agraviados anterior al día dos de junio de dos mil cuatro, todo lo contrario, la acusación y sentencia de mérito tiene relación específica con los hechos acaecidos el día dos de junio de dos mil cuatro: Segundo; que los hechos que el tribunal estimó acreditados
concuerdan totalmente con el ilícito pena (sic) tipificado como ROBOAGRAVADO, en virtud de que concurrieron los elementos del tipo de dicho ilícito penal, como lo es haber tomado sin la debida autorización y con violencia cosa ajena, los billetes,, (sic) habiéndolo cometido en cuadrilla y llevando armas de fuego, aún cuando no hicieron uso de ellas, aún más, para completar los elementos del tipo, y consumar el delito, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código Penal, los bienes, en este caso los billetes, los tenían bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivo, aún cuando fueron desapoderados de ellos por la intervención de los agentes aprehensores; por lo que la aplicación del artículo 253 del Código Penal está ajustado a derecho y a las constancias procesales. (...) Esta Magistratura al poner en congruencia los agravios manifestados por los recurrentes con la sentencia impugnada, estima que dicho recurso deviene totalmente improcedente, toda vez que como ya se indicó con anterioridad, a los recurrentes se les está juzgando por el ilícito penal acaecido el dos de junio de dos mil cuatro, y no al robo que sufrieron las víctimas con anterioridad a dicha fecha; aunado a lo anterior, el Tribunal sentenciador con los diferentes medios de prueba producidos en el debate oral y público, concluyó que la conducta de los recurrentes encuadran en la figura delictiva del robo agravado, en virtud de concurrir todo los
elementos del tipo, por lo que es irrelevante que los ahora recurrentes pretenda (sic) que se cambie la figura delictiva y por ende la pena, por el delito de HURTO, a lo cual no puede accederse, en virtud de que tal y como ya fue explicado con abundancia, en ilícito (sic) penal que se juzga concurrieron todos los elementos del tipo relativo al Robo agravado, por lo anteriormente indicado, en ningún momento se inobservó la aplicación del artículo 10 del Código Penal, toda vez que los hechos atribuidos a los recurrentes fue consecuencia de la realización de una acción normalmente idónea para producirlos. Lo que estima este Tribunal colegiado, es que no es correcto que se haya condenado a los procesados GUSTAVO ADOLFO MORALES TORRES, ANGEL EMANUEL ESCOBAR FLORES Y EDWAN MANOLO ALDANA ALEJANDRO, por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA Y/O DEPORTIVA, a la pena de un año de prisión conmutable a razón de veinticinco quetzales por cada día de prisión, pena de prisión que en caso de no conmutar deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente, lo anterior obedece a que la portación de armas de fuego es un elemento del tipo penal del Robo Agravado, tal y como lo establece el numeral 3 del Artículo 252 del Código Penal, por lo que el delito de Robo agravado subsume
el de portación de Arma de Fuego Defensiva y/o deportiva y al condenarlos por los delitos, esto es, Robo Agravado y Portación Ilegal de Arma de Fuego defensiva y/o deportiva, se esta violando el principio constitucional de QUE NADIE PUEDE SER PERSEGUIDO PENALMENTE MAS DE UNA VEZ POR ELMISMO HECHO, en virtud de lo cual debe acogerse parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado, por violación al principio de Favor Rei y de la relación de causalidad, debiendo de absolver a los procesados anteriormente indicados del delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego deportiva y/o defensiva y consecuentemente corresponde revocar parcialmente la sentencia de mérito.” Los procesados Carlos Oswaldo Hernández Cruz y Julio Atz Sicay, también plantearon dos submotivos de fondo, inobservancia de los artículos 252 y 10 del Código Penal, “Este Tribunal al poner el (sic) congruencia los agravios denunciados por los recurrentes y las constancias procésales (sic), estima que el recurso de apelación por éste (sic) sub motivo no debe ser acogido, primeramente porque al señor JULIO ATZ SICAY se le encontró culpable del delito de COHECHO ACTIVO COMETIDO EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, y nunca de ROBO AGRAVADO, y en relación al imputado y recurrente CARLOS OSWALDO HERNÁNDEZ CRUZ, los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados en virtud de los medios y órganos de prueba
producidos en el debate oral y público, su conducta se adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO, en virtud de concurrir algunos elementos del tipo, toda vez que sin la debida autorización, con violencia y en cuadrilla ingresaron a la Carnicería Sayrita oSairita (sic) y sustrajeron sin la debida autorización el dinero producto de la venta del día del negocio antes identificado, por lo que su conducta ilícita encuadra sin duda alguna en el ilícito penal de Robo Agravado, tal y cómo (sic) fue tipificado por el Tribunal sentenciador, y no en la figura delictiva de encubrimiento propio como lo pretende. (...) Este Tribunal, al poner en congruencia los agravios manifestados por los recurrentes y la sentencia analizada, estima que dicho recurso no puede ni debe acogerse, en virtud de que, tal y como ya se indicó con anterioridad, el sindicado JULIO ATZ SICAY fue juzgado y sancionado por el delito de COHECHO ACTIVO y no de ROBO AGRAVADO, por lo que no puede denunciarse como inobservado el artículo diez con fundamento en la figura del robo agravado; y en relación al procesado CARLOS OSWALDO HERNÁNDEZ CRUZ, tal y como ya se indicó con anterioridad, su conducta la adecuó totalmente a los elementos del tipo penal previsto en la ley como ROBO AGRAVADO, por lo que no puede accederse a lo que pretende el recurrente que se le sancione por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, toda vez que el mismo fue juzgado por el hecho o ilícito penal acaecido
el dos de junio de dos mil cuatro, y no por el robo de que fueron objeto las víctimas días antes a esa fecha, aunado a lo anterior, su participación en el hecho atribuido encuadra totalmente en el delito de Robo Agravado, toda vez que tal y como lo establece el artículo 10 del Código Penal los hechos penales que describen esa figura le fueron atribuidos por haber sido consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos conforme a la naturaleza de dichodelito, como lo es ya que sin la debida autorización y con violencia ingresaron a la carnicería Sayrita o Sairita para luego después apoderarse del dinero producto de la venta del día, actuando en cuadrilla, y sus compañeros de tal ilicitud utilizaron armas de fuego para inutilizar y amedrentar a las víctimas.” Al resolver, declaró: “I) No acoge El (sic) Recurso de apelación Especial por motivo DE FORMA interpuesto por los PROCESADOS GUSTAVO ADOLFO MORALES TORRES y ANGEL EMANUEL ESCOBAR FLORES, en contra de la sentencia de fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL CINCO; II) No acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por los PROCESADOS GUSTAVO ADOLFO MORALES TORRES Y ANGEL EMANUEL ESCOBAR FLORES, por el primer motivo invocado, consistente en el señalamiento de inobservancia del artículo 252 del Código Penal. III) Se acoge Parcialmente (sic) el recurso de apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por GUSTAVO ADOLFO MORALES TORRES Y ANGEL EMANUEL ESCOBAR FLORES, por el segundo motivo de Fondo, por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, por las razones consideradas, en consecuencia se revoca PARCIALMENTE la sentencia
TORRES Y ANGEL EMANUEL ESCOBAR FLORES, por el segundo motivo de Fondo, por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, por las razones consideradas, en consecuencia se revoca PARCIALMENTE la sentencia anteriormente aludida y en consecuencia, se ABSUELVE a los procesados GUSTAVO ADOLFO MORALES TORRES, ANGEL EMANUEL ESCOBAR FLORES Y EDWAN MANOLO ALDANA ALEJANDRO del delito de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVA y/o DEPORTIVA, por consiguiente, se deja sin efecto los numerales III y IV de la sentencia impugnada. IV)No (sic) acoge los recursos de apelación especial por motivo de FORMA y FONDO
promovidos por CARLOS OSWALDO HERNÁNDEZ CRUZ Y JULIO ATZ SICAY.
- Se confirman los demás puntos de la sentencia que no fueron revocados; VI) La lectura de la presente Sentencia servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; VII)Con (sic) certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Gustavo Adolfo Morales Torres y Ángel Emanuel Escobar Flores, interponen recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación
haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.“, señalando como infringidos los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: los procesados Gustavo Adolfo Morales Torres y Ángel Emanuel Escobar Flores, quienesinsistieron en las alegaciones y peticiones contenidas en el memorial de interposición; el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, planteó las consideraciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II Los recurrentes al fundamentar su recurso, señalan que la sala jurisdiccional aplicó en forma indebida lo regulado por el artículo 12 constitucional, ya que el derecho de defensa encierra todos los principios del debido proceso, entre estos se encuentra el principio de proporcionalidad, es decir, que no existe proporción entre la pena impuesta que fue de quince años de prisión y el valor del patrimonio objeto del delito, siendo éste de ciento sesenta quetzales, “esto debido a que el tribunal de primer grado tuvo errónea aplicación (sic) del artículo 65 del Código Penal, en la que se establece el parámetro de las penas, ya que en la sentencia aludida efectivamente se dan por acreditado (sic) tres agravantes; de las cuales, la mayor parte de delitos lo lleva (sic) inmerso, pero eso no hace que se imponga
aludida efectivamente se dan por acreditado (sic) tres agravantes; de las cuales, la mayor parte de delitos lo lleva (sic) inmerso, pero eso no hace que se imponga la pena máxima, porque para imponer una pena máxima debieron concurrir más agravantes”; señalando como agravio, que se debió aplicar en forma debida el precepto constitucional del artículo 12, el cual encierra el derecho de defensa, en el que se encuentra inmerso el principio de proporcionalidad. Manifiestan como aplicación que pretenden “Que se aplique adecuadamente el mencionado artículo 12 de la Constitución Política de la República, teniendo presente que el mismo encierra el principio de proporcionalidad y que esto es preciso que se aplique en la sentencia de primer grado, ya que se encuentra la desproporción que hay entre la pena impuesta y el bien jurídico tutelado en este caso es el patrimonio, mismo que quedó acreditado que fue por la cantidad de Q.160.00” y como tesis que sustentan “que el Tribunal de Sentencia hubiera hecho acopio a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, en lo referente a la extensión e intensidad del daño causado, en ningún (sic) se hubiera impuesta (sic) la pena máxima en este caso, ya que si bien es cierto existen agravantes en el mismo, no es cierto que haya proporcionalidad entre la pena impuesta y el desvalor en el bien jurídico tutelado, (...)”. III Al proceder al análisis de la denuncia anterior, esta Cámara advierte, que si bien
se recurre en casación en contra de la sentencia de segundo grado, los argumentos fundamentantes del recurso se dirigen a señalar supuestos erroresjurídicos cometidos en el fallo de primer grado; es decir, sus alegaciones no van encaminadas a señalar la existencia de vicios jurídicos en la resolución de segunda instancia que es lo técnico y legal de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal; lo cual obliga a esta Corte a declarar su improcedencia pues dada la limitación a que se refiere el artículo antes citado, en casación solo pueden conocerse los vicios jurídicos obrantes en la resolución recurrida, pudiendo referirse a los hechos acreditados en primera instancia únicamente para la aplicación de la ley sustantiva. En ese orden de ideas, no puede el Tribunal de Casación entrar a conocer errores jurídicos que no se le están atribuyendo al pronunciamiento proferido por la Sala de Apelaciones. Lo anterior tiene sentido, por cuanto, para resolver es necesario llevar a cabo la confrontación entre los agravios sustentados en la casación y la argumentación jurídica que fundamenta la decisión del tribunal ad quem, pues para la Cámara Penal es imposible resolver si no se le ha expresado concretamente cuáles son los defectos de que adolece el fallo dictado en apelación, por mucho que se señalen las posibles infracciones jurídicas del tribunal a quo. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por los procesados Gustavo Adolfo Morales Torres y Angel Emanuel Escobar Flores, por motivo de fondo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.